REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000122

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.608.166, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Abogados YELITZA SOTO y FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.359 y 59.578.
DEMANDADO: Ciudadanos NELSON JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.328.183.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO

Recibió esta alzada el presente asunto, debido al escrito de apelación de fecha 20 de febrero del año 2025 (f. 62) presentado por el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.578, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde expone que apela contra el auto proferido en fecha 17 de febrero del año en curso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 61) por lo que dicho escrito de apelación se admitió en un solo efecto (f. 79), se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, correspondió a este Juzgado al cual se le dio entrada en fecha 30 de julio del presente año (f. 78) y se le fijó el lapso de diez (10) días para la presentación de informes (f. 79).

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.578, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido en fecha 17 de febrero del año en curso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 61).

Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 01 de junio del año 2023, con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, debido al escrito (folios 1 al 7) consignado por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YELITZA SOTO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.359, contra su ex concubino ciudadano NELSON JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, donde argumenta que la presente demanda es incoada por partición y liquidación de la comunidad concubinaria puesto a que hace aproximadamente veintiún (21) años, vive en concubinato con el ciudadano NELSON JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, como consta en manifestación de unión estable de hecho, inscrita en fecha 09 de noviembre de 2012, ante el Registro Civil de la parroquia Tamaca, municipio Iribarren del estado Lara, situación que se había fomentado y mantenido desde hace diez (10) años antes de la manifestación realizada, es decir desde el año 2002, que desde el punto de vista patrimonial está sometido a las normas comunes de administración y disposición de los bienes integrantes de la comunidad concubinaria. Asimismo arguye que en fecha 17 de enero de 2023 procedió a manifestar irrevocablemente la intención de terminar dicha unión estable de hecho, siendo que su ex concubino antes identificado no ha querido liquidar la comunidad de bienes; quedándose en posesión y usufructo en forma exclusiva de los bienes producto de la comunidad de bienes fomentados a lo largo de la relación sentimental que existió entre ambos, situación que va en detrimento de sus derechos e intereses, ya que no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) de los bienes mencionados en el escrito libelar, razón por la cual interpone la presente demanda contra el ciudadano NELSON JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Posteriormente en fecha 21 de noviembre del año 2024 (f. 45 al 46), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara emitió sentencia, donde declaró lo siguiente:

“…En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ordena: La Reposición de la causa al estado de admitir la presente acción de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo contemplado en el artículo 14 ibídem…”

En esa misma fecha admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN, contra el ciudadano NELSON JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
En fecha 22 de enero del año 2025, el abogado LUIS ANGEL CARUCÍ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°126.030, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NELSON JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, presenta escrito de contestación a la demanda (folios 93 al 96), donde niega rechaza, contradice y hace oposición a la demanda de partición y liquidación de la comunidad, tanto los hechos como en los supuestos invocados, por encontrarse en circunstancias fácticas que denotan un falso supuesto de hecho y derecho ya que no se produjo una unión estable de hecho entre su representando y la accionante, asimismo impugna las documentales especificas en dicho escrito por tratarse de copias fotostáticas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando que de las acciones presentadas por la parte accionante se evidencia que no existe comunidad que disolver por cuanto no existió tal unión estable de hecho.
Posteriormente, el Juzgado A quo, en fecha 17 de febrero del año 2025, dicta auto que fué objeto de apelación, y que se transcribe parcialmente:

“…Segundo: se hace saber a las partes que se abrió a procedimiento ordinario por la oposición formulada en atención al carácter de la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN como condómino y a la cuota del bien inmueble constituido por unas bienhechurías, una casa, que posee un local comercial, edificada sobre un terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicada en la población de tamaca, en la calle principal, dentro del asentamiento campesino El cuji, Municipio Iribarren, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…””

De igual manera hizo pronunciamiento en la misma fecha respecto a la solicitud de la parte actora recurrente que se siga el juicio conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y se realice el nombramiento del partidor, y que se transcribe parcialmente:
“…Asimismo, vista la diligencia de fecha 10/02/2025, presentada por el abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, inscrita en el IPSA bajo el número 59.578 cuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita emplace a las partes para el nombramiento del partidor, este tribunal niega lo solicitado, en virtud de que el presento asunto se está tramitando por el procedimiento ordinario, tal como se señaló mediante auto dictado en esta misma fecha evidenciado en el folio 53…”

Por lo que al presentar disconformidad con los autos ut supra citados, el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, antes identificado, interpuso recurso de apelación, que fue admitido para ser oído en un solo efecto (f. 79), se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, a lo que correspondió a este Juzgado, se le dio entrada en fecha del 30 de julio del presente año (f. 78).
Estando en la oportunidad procesal para que las partes presentes sus respectivos informes ante esta superioridad, ninguna de las parte presentó escrito alguno.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero del año 2025 (f. 62) por el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, antes identificado, contra los autos proferidos en fecha 17 de febrero del año en curso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 61), en el asunto principal N° KP02-F-2023-000643, juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria.
La doctrina patria ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009, caso Banco de Venezuela S.A.-Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
Establecido lo anterior, se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble instancia el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada para resolver la presente controversia, considera necesario destacar los siguientes aspectos:
En el procedimiento de partición se diferencian dos etapas para la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común, la primera de ellas, es la contradictoria en la que se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y al dominio entre sus comuneros; y la segunda que pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realiza las diligencias pertinentes a la partición como tal; etapa en la cual el auxiliar de justicia designado, al realizar tal mandato, consigna en el tiempo establecido para ello el respectivo informe de partición, que consiste en la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes en litigio, debe constar en el mismo los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se establece el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago de bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, tal y como lo establece el artículo 783 Código de Procedimiento Civil.
En el caso en estudio, se desprende de autos, que el recurso recae sobre dos autos pronunciados en fecha 17 de febrero de 2025 por el Juzgado a quo, indicando el recurrente que apela del auto que ordena la continuación del juicio por la vía ordinaria, así como del auto que niega fijar la audiencia para la designación del partidor.
Al respecto observa esta alzada, que cursa al folio 73 copia certificada de auto dictado por el Juzgado recurrido donde “…NIEGA darle curso procesal; en virtud que el auto objetado por esta vía, corresponde a un auto de mero trámite contra el cual no es admisible recurso alguno, en consecuencia, se ordena cerrar informáticamente el presente recurso de apelación.
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre del año 2002, lo siguiente:
“…autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables…”

En el caso de marras, el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2025, es de mera sustanciación o mero trámite, y por consiguiente, podía ser revocado o reformado de oficio, en consecuencia esta superioridad ratifica el auto de fecha 26 de febrero de 2025 cursante en copia certificada al folio 73, razón por lo cual no tendría ningún fin útil, analizar la legalidad o no del mismo, siendo que los autos de mero trámite resultan inapelables, y es por ello que en el presente asunto es forzoso desestimar el recurso de apelación ejercido por cuanto, ciertamente está ajustado a derecho la negatoria de la apelación. Así se decide.
En relación al recurso de apelación del auto cursante al folio 61, la demandante recurrente alegó que el demandado no realizó en su oportunidad procesal la oposición a la partición, conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, observando quien aquí juzga que cursa a los folios 49 al 56 copia certificada de escrito de Contestación de la demanda presentada por el abogado en ejercicio Luis Angel Caruci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.030, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Jesús Sánchez Rodríguez, demandado de la causa principal, donde se desprende en el punto de las “Consideraciones previas” que el demandado hace oposición a la demanda de Partición y liquidación de comunidad, tal como lo establece el artículo 778 ejusdem.
En consecuencia, la continuación del juicio de Partición ya sea por el procedimiento ordinario o la fijación del acto de nombramiento de partidor, dependía de si la parte demandada haya hecho la oposición correspondiente en el lapso legal; actuación que fue verificada en el lapso legal tal como lo expresó el juzgado a quo; por lo que es forzoso para esta superioridad concluir, que la decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso de apelación, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelacion, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

V
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de febrero del año 2025 por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 59.578, contra la autos dictados en fecha 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal KP02-F-2023-000643, juicio de Partición y liquidación de la comunidad.
EGUNDO: SE RATIFICAN los autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de febrero del año 2025, en el asunto N° KP02-V-2023-000643, juicio por Nulidad de Partición y liquidación de la comunidad, en los términos establecidos en el presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente por resultar vencida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año de dos mil veinticinco (28/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUNETA Y TRES HORAS DE LA TARDE (2:53P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000122.
MMO/AJCA/jep