REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2025-000432.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.391.865.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados LORAINE BRIZUELA YEPEZ y JESUS DURAN ALFARO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 131.357 y 113.800, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.625.140.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados LERMITH GABRIEL TORREALBA BELIER, ALEXIS FRANCISCO RAMOS CASTILLO, MARIA ANTONIA BRACHO DAZA y EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 242.845, 269.171, 223.003 y 226.756, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (MEDIDA CAUTELAR).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 60) presentado en fecha 26 de junio de 2025 por el abogadoJESUS DURAN ALFARO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, donde señala que apela en contra de la Sentencia Interlocutoria (folios 54 al 58) dictada en fecha 25 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores (folio 64), por lo que correspondió a esta Alzada donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha 15 de julio de 2025 (folio 68), asimismo, en fecha 25 de julio de 2025 se ordenó fijar un lapso de 10 días de despacho para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 69).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folio 60) interpuesto por el abogado JESUS DURAN ALFARO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO,contra Sentencia Interlocutoria (folios 54 al 58), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 25 de junio del año 2025.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “de las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Se abre el presente cuaderno separado de medidas, referente a la medida innominada de prohibición de venta, solicitada por el Abogado JESUS DURAN ALFARO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO en el juicio de Cumplimiento de Contrato intentado por ISORA MERCEDES LUNA MELO contra la ciudadana CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, solicitud que fue ratificada posteriormente, mediante escrito suscrito por el abogado JESUS DURAN ALFARO (folios 02 al 04), en el cual señala que el Fumus Bonis Iuris se satisface y evidencia completamente del presente asunto y de los requisitos fundamentales de la demanda contentivos de dos contratos de préstamos, de los cuales se evidencia el derecho de su representada a recibir el pago por parte de la demandada; sobre el Periculum In Mora, señala que este requisito queda satisfecho al confrontar los hechos alegados y los instrumentos fundamentales, lo que señala que queda evidenciado el actuar de la demandada, al evadir el cumplimiento de sus obligaciones y no comportarse como buen padre de familia; sobre el Periculum In Damni, señala que este se demuestra por cuanto la demandada no ha cumplido con el pago en las fechas estipuladas y además con la condenatoria en costas en la sentencia interlocutoria de cuestiones previas. A lo que solicita:
“(…) Se DECRETE MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA sobre un vehículo con las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA GLI 1.8/ ZZE 142L-GEPNMF-, AÑO: 2013, CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 1ZZB103153, SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E4DR826899, PLACA: AA670XT, COLOR: BLANCO el cual pertenece a la ciudadana CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, venezolana, mayor de edad. titular de la cédula de identidad No V-17.625.140, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 220107314347, de fecha 12/02/2022, (anexo marcado "E"), consistente en oficiar a la oficina principal de SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS ubicado en la ciudad de Caracas en la Avenida san Felipe, La Castellana para proceda a informarse a todas las Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar la integridad del derecho constitucional y legal reclamado (…)”.
En fecha 10 de marzo del año 2025, el abogado ALEXIS FRANCISCO RAMOS CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, introduce escrito (folio 06) mediante el cual señala que se opone a la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar, primeramente porque en fecha 05/02/2025 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto Sentencia Interlocutoria en la cual niega la medida de prohibición de enajenar y gravar por cuanto no cumple las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil; señala que el juez establece que debe existir una prueba fehaciente del fundado temor que la parte alega; señala que la sentencia en base a la cual la parte insiste que se acuerde la medida, ya ha quedado firme.
Consecuentemente, el abogado LERMITH GABRIEL TORREALBA BELIER, consigna escrito (folio 07), en el cual señala que la parte demandante anteriormente solicito medida de embargo preventivo sobre el vehículo la cual fue acordada en fecha 25 de julio de 2024 y revocada por cuanto no estuvieron debidamente probados los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte demandante presenta recurso de apelación el cual se encuentra en sustanciación ante el Juzgado Superior Tercero signado con la nomenclatura Nº KP02-R-2024-000549; señala que el recurso anteriormente señalado se encuentra sin decisión la parte solicita una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles de su representada, la cual fue negada en fecha 05 de febrero de 2025 y luego haciendo un mal uso del principio de la no generación de la Cosa Juzgada solicita esta nueva medida innominada de prohibición de venta de vehículo incurriendo en un vicio procesal que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada y solicita se decrete sin lugar la medida innominada solicitada.
Por lo que en fecha 21 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia interlocutoria (folios 08 al 10) en la cual declara:
“(…) PRIMERO: SE DECRETAMEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTAde vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA GLI 1.8/ ZZE 142L-GRPNMF-. AÑO: 2013 CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 1ZZB103153. SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E4DR826899, PLACA: AA670XT COLOR: BLANCO, el cual pertenece a la ciudadana demandada CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL según Certificado de Registro de Vehículo N°220107314347, de fecha 12/02/2022. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, se ordena librar oficio a la Oficina Principal de Servicio Autónomo de Registros Y Notarias. a los fines de que la misma informe a las diversas oficinas de la República Bolivariana de Venezuela sobre la presente medida.Se otorga correo especial al Abogado JESUS DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No113.800 a los fines de que realice e envío del oficio a dicha oficina (…)”.
Seguidamente el abogado LERMITH GABRIEL TORREALBA BELIER, consigna escrito mediante el cual hace formal oposición a la medida cautelar acordada, donde nuevamente señala que al solicitar la medida la parte demandante incurre en un vicio procesal que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada; asimismo, argumenta que la sentencia que decreta la medida cautelar da por probados los requisitos a los que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil cuando en realidad el solicitante no logro comprobar ninguno de ellos por lo que la medida carece de fundamentos y violenta el derecho a la defensa de su representada.
En fecha 25 de junio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia interlocutoria sobre la oposición al decreto de medida innominada (folios 54 al 58) en la cual declara:
“(…)PRIMERO:PROCEDENTE LA OPOSICION realizada por la representación judicial de la parte demandada SEGUNDO: en razón del particular primero SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE VENTA DE VEHICULO decretada en fecha 21/03/2025,y en razón de ello queda sin efecto la misma así como el oficio No 2025/175, librado en misma fecha a la Oficina Principal de Servicio Autónomo de Registros Y Notarias, pues al no existir comprobación de los requisitos de procedencia se estaría causando un daño eminente a la parte demandada. TERCERO: Como consecuencia del particular SEGUNDO, se ordena librar oficio a la Oficina Principal de Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a los fines de que la misma informe a las diversas oficinas de la República Bolivariana de Venezuela sobre el presente levantamiento de la medida. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo (...)”.
Por lo que al presentar disconformidad con la sentencia supra citada, es que en fecha 26 de junio de 2025, el abogado JESUS DURAN ALFARO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna escrito (folio 06) mediante el cual apela contra la misma, por lo que visto dicho escrito, fue admitido el recurso para ser oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 64), por lo que correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha 15 de julio de 2025 (folio 68); y asimismo en fecha 25 de julio de 2025, se ordenó fijar un lapso de 10 días de despacho para la presentación de informes (folio 69).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, el abogado JESUS DURAN ALFARO, consigna escrito de informes (folios 70 al 76), en los cuales señala:
1)“(…) no consta en este cuaderno de medidas, poder que acredite la representación del abogado Alexis Castillo Ramos (…)”;2) que existen quebrantamientos y omisiones de formas sustanciales que afectan el derecho a la defensa, debido proceso, economía procesal, derecho a la tutela judicial efectiva, principio pro actione y principio de notoriedad judicial, incurriendo en la violación de los artículos 2, 7, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución, así como de los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; 3)que “(…) los motivos de la recurrida se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables (…)”;4) que “(…) la decisión incurre en vicio de incongruencia positiva y ultrapetita (…)”;5) que la decisión objeto de recurso, presenta falta de aplicación de los artículos 2, 7, 26, 49, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6) que “(…) en la decisión recurrida se observa el vicio del silencio parcial de la prueba y la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil (…)”; 7) que la decisión de fecha 25 de junio de 2025 incurre en el vicio de errónea interpretación de la jurisprudencia.
El abogado LERMITH GABRIEL TORREALBA BELIER, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, consigna escrito de observaciones a los informes (folios 87 al 89) en los cuales concluye:
“(…) para probar la ejecución de una obligación no solo basta con la presentación de los contratos, la misma debe ir respaldada de elementos probatorios como, recibos de pago, intentos de cobro, mensajería de texto o WhatsApp, testigos etc, a esto hacen referencia los supuestos contenidos en el artículo 585 del C.P.C, y son los mismos que el recurrente no cumplió en el cuaderno de medidas KH02-X-2025-000025, que el mismo nace con la mera insistencia de la negativa de la medida solicitada con anterioridad en el cuaderno KH02-X-2025-000009, por tal insistencia, aun cuando le fue acordada al accionante, cuando lo correcto era ejercer el recurso de apelación el Tribunal le dio curso al cuaderno KH02-X-2025-000025, el recurrente no acompaño de forma oportuna los requisitos necesarios de procedencia, en este sentido no existe silencio de prueba como lo alega el recurrente, puesto que el mismo probo de manera correcta, así pues, que no puede pretender atribuir su propio error al Tribunal pretendiendo hacer creer en esta instancia que no le fueron valoradas sus documentales (…)”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que la presente apelación se vincula con la oposición al decreto de medida cautelar planteado en el cuaderno separado de medidas N° KH02-V-2024-000037, el cual fue declarado Con Lugar por la Juez de la Primera Etapa de Cognición.
Al respecto, la doctrina patria ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente.
En este sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Al respecto este tribunal observa:
Que dentro del lapso de oposición establecido en la máxima norma adjetiva procedimental civil, fue presentado escrito de oposición por la parte demandada y ejerció su derecho a promover pruebas consignando Copia Fotostática de Audiencia Constitucional de Amparo de fecha 11 de abril del 2025, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 29 al 41), esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero la desecha del proceso por cuanto no corresponde con lo que se pretende sea resuelto por esta Alzada. Así se decide.
Por su parte la parte demandante presentó escrito de objeción a la oposición y de acuerdo en la máxima norma adjetiva procedimental civil ejerció su derecho a promover pruebas consignando lo siguiente: Marcado ¨B¨ y ¨C¨ Contrato de Préstamo celebrado entre las partes demandante y demandada. Se entiende por documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca la dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Se aprecia que dicha prueba es un documento privado, que en modo alguno fue desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, asimismo Marcada ¨D¨ Titulo de Propiedad (Certificado de Registro de Vehículo del bien que se solicita medida cautelar imnominada). Dicho documental se valora como instrumento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se aprecia la inscripción en el Registro en el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre a nombre de la ciudadana CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, propietaria del vehículo allí descrito. Así se decide.
Analizadas cada una de las pruebas constantes en autos, de forma exhaustiva y conforme al Principio de la pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba, esta Superioridad obedece a que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo que nos lleva a entender que la carga probatoria viene a constituir dentro de la secuela el factor fundamental para decidir.
Esto quiere decir que en las instancias jurisdiccionales, la plena prueba de la existencia de una obligación, la fija la concurrencia en el proceso de la misma, y demás pruebas aportadas al proceso, en el caso traído a consideración específicamente de los Contratos, esta Superioridad evidencia que es el documento de donde emergió la obligación para el demandante y demandado de autos, por lo que la probanza de una deuda alegada estribará en la consignación del indicado documento adminiculado a los recibos que evidencian el cumplimiento de la parte demandada con el pago en el que se sometió en los contratos traídos como probanzas en ausencia de dichos recibos es carga de la parte demandada probar el pago, que constituyan la convicción en el jurisdicente de la existencia o extinción plena de una acreencia.
En este orden de ideas, se desprende de autos que en su escrito de informes la parte recurrente demandante alega la falta de cualidad del abogado ALEXIS FRANCISCO RAMOS CASTILLO para representar a la ciudadana CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, esta Superioridad observa que por Notoriedad Judicial lo cual consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, y siendo que se evidencia del Sistema Juris 2000, la existencia del Asunto Principal KH02-V-2024-000037, en el cual se refleja Poder Apud Acta de fecha 04 de octubre del 2024, que acredita al abogado ALEXIS FRANCISCO RAMOS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 269.181, paraa actuar en representación judicial de la ciudadana CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, por lo que su actuación en el presente Cuaderno Separado de Medidas con la nomenclatura N°. KH02-X-2025-000009, debe ser considerada válida, en tal sentido se declara sin lugar la falta de cualidad alegada. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los vicios delatados por la parte recurrente por quebrantamientos y omisiones de formas sustanciales que afectan el derecho a la defensa, debido proceso, economía procesal, derecho a la tutela judicial efectiva, principio pro actione, esta superioridad pasa a considerar lo siguiente:
Al respecto esta jurisdicente estima importante desarrollar los supuestos específicos bajo los cuales se configuran los vicios delatados, para luego revisar la sentencia recurrida y verificar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derecho de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso.
A este particular, debe puntualizarse que, siendo el derecho a la defensa un principio ordenador del proceso y el debido proceso una garantía procesal cuya evidente violación puede atentar contra el orden público normativo, pero ello está limitado a los casos en los cuales se haya cercenado totalmente el ejercicio de los mismos.
Conforme a esto, es relevante indicar que no todo menoscabo del derecho a la defensa afecta el orden público constitucional; solo en aquellos casos en que, una vez ponderada la situación y vista la gravedad del agravio constitucional, se constate que el Juez cercenó de manera absoluta el ejercicio del mismo en un juicio, omitiendo las reglas que prevé el ordenamiento jurídico que garantizan el ejercicio de dicho derecho, de manera que tal conducta fractura el equilibrio que debe existir entre la garantía de los derechos procesales que inspiran el ordenamiento jurídico en el marco de una sociedad democrática de derecho y de justicia.
En este contexto, debe entenderse entonces al derecho a la defensa en una concepción amplia, como derecho de acceder a la justicia y a obtener respuesta, y no solo como el derecho que le asiste a las partes en una contienda judicial –sentido más estricto del derecho-, ya que su ejercicio es fundamental e imprescindible en un debido proceso, que conjuntamente con las garantías que el goce de dicho derecho comprende -debido proceso, asistencia jurídica, ser notificado, acceder a las pruebas, ejercer los recursos, ser juzgado por sus jueces naturales, no ser sancionado por actos u omisiones no previstos en la ley, disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa, obtener la tutela de sus derechos, entre otras- constituye una limitación de la función arbitraria y avasallante que pudieran desplegar los órganos de administración de justicia en un caso determinado o bajo circunstancias determinadas. Bajo esta concepción se garantiza la justicia y la igualdad ante la ley como valor superior del ordenamiento jurídico del Estado, en los términos que prevé el artículo 2 del Texto Fundamental.
Tomando en consideración lo antes enunciado y analizando los autos que reposan en el presente asunto, por cuanto lo estrictamente relevante para esta superioridad radica en determinar si fue ajustada a derecho la decisión que decreto la oposición a la medida, y observando que no hubo quebrantamiento de la secuencia procedimental, por cuanto las partes ejercieron en la oportunidad legal respectiva sus alegatos y defensas en ocasión a la incidencia, esta juzgadora observa indeterminación en el referido vicio delatado. Y así se establece.
Ahora bien en cuanto a lo delatado por la recurrente en cuanto a que la sentencia recurrida carece de motivos por cuanto se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables y silencio de pruebas (…)”
A este particular, es importante señalar que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediable te, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo.
Asimismo en cuanto al vicio delatado por silencio de pruebas la Sala Constitucional ha sido reiterativa al señalar que
“Es doctrina reciente, no obstante, reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba. (Cfr. s.S.C.C. nos 363/16.11.01, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. vs Microsoft Corporation).”
En atención a lo delatado, esta Superioridad observa que en su motiva el juez de la primera etapa de cognición señala: ¨ciertamente, al momento de decretar la medida no se valoro ninguna documental que demostrara la presunción del buen derecho. Sin embargo es la carga de la parte interesada en el decreto de una providencia cautelar presentar en el cuaderno separado que se abra para sustanciación, las pruebas de la cual quiera servirse¨ siendo esta aseveración totalmente contradictoria a lo establecido en la jurisprudencia.
En relación a lo señalado por la primera instancia de cognición, que no existía para el momento de otorgamiento prueba fehaciente para el decreto de la medida cautelar, es importante señalar que el juez ad quo está obligado a conformar el cuaderno separados de medidas correctamente, debiendo incorporar copia del libelo de demanda y de las pruebas que se acompañen al mismo, a fin de tramitar la medida solicitada.
Tal y como lo señala nuestra máxima Sala en sentencia N°. 15-203 de fecha 13 de abril del 2016, la cual establece:
(omisis)
(…) Por lo tanto, el a quo al abrir el cuaderno separado de medidas debía incorporar copia del libelo de demanda y de las pruebas que se acompañaron al mismo, todo ello a los fines de tramitar las medidas solicitadas, por lo que la falta del a quo no es imputable a la parte demandada. Por tales razones, al abrir el cuaderno separado de medidas y no conformarlo correctamente con las copias certificadas del libelo de demanda y las pruebas que cursan en el cuaderno principal, incurrió en un error, el cual no fue corregido por el juez de alzada. Pues, el ad quem ha debido tomar en consideración que el juez de primera instancia estaba obligado a conformar el cuaderno separado de medidas con los documentos necesarios que generen elementos de convicción para sustentar la decisión de la medida, lo que obligaba al juez de alzada a declarar la subversión del trámite, y por vía de consecuencia ordenar al juez de primera instancia la remisión de los mismos. Sin embargo, contrario a ello, decidió una apelación por falta de elementos. Lo cual generó indefensión. Pues, el ad quem a pesar de fundamentar su decisión en el artículo 295 ídem, no advirtió la subversión procesal en que habría incurrido el a quo, al no conformar correctamente el cuaderno separado de medidas con los documentos o actuaciones necesarias como son el escrito libelar para poder determinar en qué términos fue solicitada la medida y los elementos de convicción para sustentar la misma y que cursaban en el cuaderno principal, pues era su obligación incorporarlos al cuaderno de medida para su debida tramitación, ya que el ad quem procedió a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, por considerar que la parte recurrente no había acompañado en la alzada las copias requeridas para dilucidar dicha apelación, por ende, consideró que estaba en un desconocimiento total de los términos en que habría sido solicitada la medida y las pruebas aportadas para sustentar la misma (…).
Se desprende de la ut supra referida jurisprudencia que le es imperativo al juez de la causa, una vez solicitada la medida cautelar si considera algún punto insuficiente mandar a ampliarlo, y una vez resuelto sobre lo peticionado, sustanciar el cuaderno autónomo de medidas respectivo, incorporar copia del libelo de demanda y de las pruebas que se acompañaron al mismo, y el hecho de no cumplir con dicho requerimiento no le es imputable a la parte.
A tal efecto, para el momento de que el juez ad quo valorara dicho instrumento promovido en el cuaderno de medidas, en su decreto fundamentó en él la presunción del buen derecho, por lo que considera esta alzada que al ser promovido en la articulación probatoria de la incidencia de oposición queda demostrado la eficacia jurídica de dicho instrumento se soporta la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
Así las cosas, por cuanto al haber quedado demostrado en su momento procesal los elementos esenciales para verificar la procedencia de la medida cautelar y siendo debidamente soportada mediante instrumento, mal puede el juzgador a posteriori no transpolar los efectos de dicho instrumento y los efectos ya sustanciados en el mismo. Razonamiento que hace existente el vicio delatado. Y así decide.
Una vez resuelto lo anterior, es imperante para esta Superioridad dilucidar el objeto de apelación que se suscribe a decidir sobre la procedencia o no de la oposición presentada en la incidencia sustanciada en el cuaderno separado de medidas KH02-X-2025-000025.
En cuanto a la existencia o no de los requisitos de procedibilidad de las medidas decretada cuya oposición es tema de apelación, es relevante recordar que las medidas cautelares son instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso, de esa manera el ordenamiento resguarda preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. En efecto, las medidas cautelares buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se dicte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.
En este mismo orden tenemos que, las medidas cautelares se caracterizan por la provisionalidad, accesoriedad, urgencia e instrumentalidad, a este particular la Sala de Casación Civil, en sentencia del 20 de diciembre de 2001, caso: Peter Stern y otra contra Oscar Augusto Villabon Rodríguez, cuya decisión fue ratificada por esa misma Sala el 8 de octubre de 2009, expediente N° AA20-C-2008-000183, estableció lo siguiente:
(…) “De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
La instrumentalizad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...”.
A mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación criterio establecido por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2019, expediente N° 2018-675, donde se ratifica el criterio que el juzgado que conozca en alzada del recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señala:
(…) “…en relación con la obligación del juez de alzada de pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 133 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Danny Jofred Zambrano García, contra la sociedad mercantil Industrias Tigaven C. A. y otros, estableció lo siguiente:
De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, esta Alzada (sic) incurriría en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal “a-quo”, bien sea confirmándola o revocándola, incumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, lo cual viciaría el presente fallo por incongruencia negativa…”
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, el juzgado que conozca en alzada el recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sobre la presunción grave del derecho que se reclama y sobre el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, pues de lo contrario violentaría irremediablemente el principio de exhaustividad, por no resultar la eventual decisión expresa, positiva y precisa, en cuanto a los fundamentos de la medida, situación que a todas luces configura el vicio de incongruencia negativa.”
En este mismo orden la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, expediente N ° 2008-714, en relación con el trámite independiente de las medidas preventivas típica que consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, indicó:
(…) El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se formula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente del juicio principal.”
En consecuencia, deduce esta Superioridad de acuerdo a la jurisprudencias antes citadas que para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Así las cosas, las medidas cautelares deben ser procedente, únicamente cuando se encuentren demostrados en autos, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, todo ello conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, y deben ser invocados por la parte solicitante de la medida, indicando los hechos y consignando los medios de prueba que los soporten; y el tribunal, en caso de estimar procedente la medida, debe dictar una resolución en la que explique o motive cuales son los hechos que considera acreditados prima facie.
Si bien es cierto que el juez, tiene un amplio poder cautelar general que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva; no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumusboni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y para llegar a dichas conclusiones debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En tal sentido, el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Bajo este contexto, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares tema traído a consideración de esta alzada, es relevante señalar que el legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opere dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, pero debe necesariamente considerar los supuestos de procedibilidad los cuales son el fumusbonis iuris, condicionado a la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, referido a que exista el riesgo comprobable de que quede ilusionaría la ejecución del fallo, siendo que estas condiciones deben concurrir para dar lugar a su decreto, por lo que mal podría el juez ad quo excusarse que valoró erróneamente una documental inexistente para el momento del decreto, ya que bien como lo establece la Sala Constitucional en sentencia ut supra señalada estaba obligado a conformar el cuaderno separado de medidas con los documentos necesarios que generen elementos de convicción para sustentar la decisión de la medida, por cuanto que si desde un principio estaban los requisitos de procedibilidad configurados lo oportuno era emitir el respectivo decreto y si no declarar la negativa.
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con el escrito de oposición a la medida presentado por la parte demandada, se desprende que en el mismo no se desvirtúan los elementos concurrentes para el decreto de la medida sino relata argumentos que serán objetos de valoración en la sentencia de fondo, por lo que juzga quien aquí decide, que al momento de decretar la medida innominada de prohibición de venta se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procedibilidad como son el fumusboni iuris, el periculum in mora, como elementos concurrentes para la procedencia de las medidas cautelares decretadas, por lo que resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto la misma no cumple con los extremos para oponerse al decreto de este tipo de medidas, y así queda establecido formalmente. Y así se decide.
Con base a las razones de derecho antes expuestas, debe esta Instancia forzosamente declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Jesús Duran Alfaro, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 25 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a tal efecto SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar decretada; y en consecuencia por haber sido determinados vicios se ANULA el fallo recurrido, derivado de ello se MANTIENE VIGENTE la medida innominada de prohibición de venta de vehículo, en el cuaderno separado de medidas cautelares KH02-X-2025-000025, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el presente Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Jesús Duran Alfaro, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 25 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el cuaderno separado de medidas cautelares KH02-X-2025-000025.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Jesús Duran Alfaro, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 25 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el cuaderno separado de medidas cautelares KH02-X-2025-000025.
TERCERO: SE ANULA la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 25 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el cuaderno separado de medidas cautelares KH02-X-2025-000025.
CUARTO: en consecuencia, se MANTIENE VIGENTE la Medida de Prohibición de Venta de Vehículo en el Cuaderno Separado de Medidas Cautelares KH02-X-2025-000025.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas del Recurso. Dada la naturaleza del fallo.
SÉXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y CUARENTA Y OCHO HORAS DE LA TARDE (02:48 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000432.
MMdO/AJCA/ ag..
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