REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000395.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 2.540.238.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DANIANGHELA ESTELA COLMENAREZ SALCEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 79.429.

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Ciudadano IRIS MARSELLA SANCHEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.347.516.

Ciudadano SIGEIRO ALISANDRI MESA ORELLANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 119.314.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (VIA INCIDENTAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente expediente, en razón del recurso de apelación ejercido por el ciudadano SIGEIRO ALISANDRI MESA ORELLANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 119.314, apoderado judicial de la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.347.516, en fecha dieciséis (16) de junio de 2025 (f. 01); contra la decisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha once (11) de junio del año 2025 (f. 95 al 96), en el cual declaro INADMISIBLE la pretensión de FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL.

Visto el escrito de apelación, se procede a oír dicha apelación en un solo efecto (F. 02) y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución a los Juzgado Superiores, correspondiendo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por ende, se le dio entrada en fecha ocho (08) de julio del año en curso, posteriormente el Juez Titular del mencionado Juzgado Superior se inhibe de conocer el presente asunto, en donde se ordena nuevamente remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos siendo asignado este Juzgado Superior, en donde se procede a dar entrada el mencionado expediente en fecha once (11) de agosto del presente año (f.148).

En fecha ocho (08) de julio del 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fijó la oportunidad para presentar informes para el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.102)

En fecha veintiséis (26) de septiembre del 2025, esta alzada dicto auto, en donde dejo constancia que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, venció la oportunidad procesal para la presentación de observaciones sobre los informes conforme a lo establecido en el artículo 519 del código de Procedimiento Civil, y se procede a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de calendario subsiguiente conforme a lo establecido en el artículo 521 ejusdem (f.201).

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de junio de 2025 (f. 01), por el abogado SIGEIRO ALISANDRI MESA ORELLANA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 119.314, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.347.516, contra la decisión dictada en fecha once (11) de junio del 2025 (f. 95 al 96) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la decisión proferida en fecha once (11) de junio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Se introdujo escrito de apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, por parte ciudadano SIGEIRO ALISANDRI MESA ORELLANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 119.314, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.347.516, en fecha dieciséis (16) de junio de 2025 (f. 01), mediante escrito en el cual se pretende apelar la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha once (11) de junio del año 2025 (f. 95 al 96), en la cual se declaró:

(…)INADMISIBLE la demanda por FRAUDE PROCESAL intentada por la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DÍAZ, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ...

Por lo que, el día dieciseis (16) de junio del 2025, el profesional del derecho ciudadano SIGEIRO ALISANDRI MESA ORELLANA, abogado de la parte demandada presentó escrito de apelación, cursante en el folio (01), fundamentándose en:

Que “…apelo la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de junio de 2025, que declaro Inadmisible la denuncia de fraude procesal interpuesta por esta defensa por cuanto la decisión proferida le causa un gravamen irreparable a mi defensa”.

Que “…fundamentando el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 289, 291, 292 y 298 del código de procedimiento civil.”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio SIGEIRO ALISANDRI MESA ORELLANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.347.516, contra la decisión Interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha once (11) de junio del 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró INADMISIBLE LA PRETENSION DE FRAUDE PROCESAL VIA INCIDENTAL.

En tal sentido, se oyó recurso de apelación en un solo efecto de conformidad con los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas

Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

La doctrina patria ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.

Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009, caso Banco de Venezuela S.A.-Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
Establecido lo anterior, se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble instancia el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Ahora bien, a fin de providenciar sobre la incidencia de Fraude Procesal instaurado por el abogado en ejercicio, SIGEIRO ALISANDRI MESA ORELLANA, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, en el asunto principal N° KP02-V-2023-002254, juicio por Nulidad de Asiento Registral; se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

El juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que:

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que:

“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
Para resolver lo relacionado con la admisibilidad de la demanda, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión.
En tal sentido, si bien es cierto que los jueces deben atender al principio pro actione a fin de admitir la demanda, lo que implica hacer una interpretación restrictiva del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé las condiciones legales para inadmitir una demanda, no menos cierto es que la demanda como todo acto procesal debe cumplir los requisitos formales exigidos por el legislador para la validez de la misma.
Por lo que se hace necesario indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual, los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

En el presente caso, para el pronunciamiento de la admisión de la demanda el juez debe verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, así como el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo; en ese contexto, esta Juzgadora, visto que la parte demandante de fraude alega que la demanda incoada en su contra fue interpuesta fraudulentamente con ánimo de causarle un daño patrimonial con maquinaciones dolosas y bajo engaño con la realización de falsa atestación ante funcionario judicial al presentar la demanda in comento, siendo claro que ante la denuncia de fraude procesal por vía incidental, el Juez conocedor de la causa principal, debe proceder conforme al artículo 607 del Código de procedimiento Civil, por cuanto se encuentra obligado a aperturar la articulación probatoria conforme a los extremos de ley, en virtud de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, teniendo como norte el proceso como instrumento fundamental para la realización de justicia; y en virtud que el derecho de acceso a la justicia se encuentra vinculado con el tema de admisibilidad de la pretensión, es por lo para esta superioridad deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso. Así se establece.

En virtud de lo anterior, este tribunal superior advierte, que la juez a quo al declarar la inadmisibilidad de la demanda so pretexto de que incurrió en quebrantamientos de formas sustanciales con menoscabo al derecho a la defensa, al impedir a la parte recurrente obtener una decisión de mérito sobre el asunto, pudiendo en todo caso, en virtud de las facultades que le confiere los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de requerir a las partes ampliaciones, correcciones y demás gestiones conforme a las pruebas aportadas por las partes.
En base a ello, y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es revocar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 11 de junio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y, por consiguiente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 16 de junio de 2025, por el abogado en ejercicio SIGEIRO ALISANDRI MESA ORELLANA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 119.314, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DÍAZ. Así se decide.
V
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación, planteado en fecha 16 de junio de 2025, por el abogado SIGEIRO ALISANDRI MESA ORELLANA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 119.314, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.347.516, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio del 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-V-2023-002254.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, aperturar la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso, y así tramitar el fraude procesal interpuesto por vía incidental, en el asunto principal KP02-V-2023-002254, juicio por Nulidad de asiento Registral.
TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11 de junio del año 2025, en el expediente N° KP02-V-2023-002254.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (27/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,


Abg. Marvis Maluenga De Osorio. La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA Y DOS HORAS DE LA TARDE (2:52 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000395
MMdO/AJCA/jep