REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000210.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL: JESÚS MARÍA ESPINOSA OSSORIO y JOSÉ MANUEL OSSORIO AZOY, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.595.297 y 7.324.845 respectivamente.-
NELSON J. COLMENARES FARÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.297.-
PARTE
DEMANDADA:
REPRESENTANTE
LEGAL:
APODERADO JUDICIAL:
Sociedad Mercantil LOI SECHE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 03 de abril de 2013, bajo el Nº 13, Tomo 21.-
RAUL TORRES LARA, LUIS MIGUEL CALLEJAS y JOSÉ RAFAEL BALLESTEROS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.794.328, V-11.593.493 y V-17.195.125 respectivamente.-
ELIEZER ALEXANDER MUJICA RÍOS y DENISSE MARTÍNEZ PERNIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 131.402 y 92.293, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO Y MEDIDAS CAUTELARES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada asunto relativo al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por los ciudadanos JESÚS MARÍA ESPINOSA OSSORIO y JOSÉ MANUEL OSSORIO AZOY, titulares de la cédula de identidad Nª V-11.595.297 y 7.324.845 respectivamente; representados por el ciudadano NELSON J. COLMENARES FARÍAS, abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 102.297; contra la Sociedad Mercantil LOI SECHE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 03 de abril de 2013, bajo el Nº 13, Tomo 21en razón de recurso de apelación ejercido por el ciudadano NELSON J. COLMENARES FARÍAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 102.297, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora, los ciudadanos JESÚS MARÍA ESPINOSA OSSORIO y JOSÉ MANUEL OSSORIO AZOY antes identificados, en fecha 18 de marzo de 2025 (f.34, pieza 03), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2025 (f.16 al f. 33 pieza 03), mediante la cual declaró PROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva del ciudadano José Rafael Ballester; DE OFICIO se declaró FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos Raúl Torres Lara, Luis Miguel Callejas; SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la parte actora; PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS intentada por los ciudadanos Jesús María Espinosa Ossorio y José Manuel Ossorio Azoy; decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la cual se oyó apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 21 de abril de 2025 (f.35, pieza 03).
En fecha 02 de mayo de 2025, este Juzgado Superior estableció por medio de auto que en atención a los oficios emitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara Nº 2025/44 (f.31, pieza 04) de fecha 23 de enero de 2025, donde se remitió Cuaderno Separado de Medida signado con la nomenclatura Nº KP02-R-2024-000479, recibido en esta alzada en fecha 19/02/2025; y oficio Nª201/2025 (f.38, pieza Nª03) de fecha 21 de marzo de 2025, remitiendo asunto de Nº KP02-R-2025-000210, del cual correspondió conocer a este Juzgado. Ahora bien, observó este Tribunal Superior que ambas sentencias emitidas no fueron decididas en definitiva y que ambos asuntos guardan relación con el juicio principal Nº KP02-V-2023-002713, por cual esta alzada acordó la acumulación de los presentes asuntos judiciales, a fin de que ambas apelaciones sean resueltas en una misma sentencia (f.12 y f.13, pieza 05).
En fecha 27 de mayo de 2025, se ordenó la fijación del lapso para la presentación de informe siendo de veinte (20) días de despacho a partir de la fecha. Asimismo, se estableció el lapso de ocho (08) días de despacho para consignar las observaciones del mismo (f.14, pieza 05).
En fecha 10 de julio de 2025, se dejó constancia de que venció la oportunidad procesal para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.39, pieza 05).
En fecha 22 de julio de 2025, se dejó constancia por medio de auto que en fecha 21 de julio de 2025, venció la oportunidad procesal para la presentación de observaciones sobre los informes. En consecuencia, en fecha 22 de julio de 2025, inició el lapso de sesenta (60) días de calendario para dictar sentencia (f.58, pieza 05).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del recurso de apelación, considera oportuno esta juzgadora pronunciarse sobre su competencia o no para conocer de los mismos.
Establece el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Asimismo, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, que fueron dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por lo que resulta esta superioridad competente para conocer y decidir en apelación, y así se establece.-
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda de daños y perjuicios, debido a escrito (folios 01 al 14, pieza 01) presentado por la abogada ZEIDALI VISCAYA PUERTA, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos JESÚS MARÍA ESPINOSA OSSORIO y JOSÉ MANUEL OSSORIO AZOY, el cual fue posteriormente reformado (folios 136 al 148, pieza 1) donde alega que sus representados iniciaron una relación arrendaticia con la SOCIEDAD MERCANTIL LOI SECHE C.A, sobre un local comercial situado en la urbanización del este, carrera 6 con calle Araguaney con la avenida la Concordia, distinguido con el Nº 66-55, parroquia catedral del municipio Iribarren, por lo que en virtud de distintas irregularidades, presentadas y la falta de obligaciones de la arrendataria, sus representados intentaron demandar por desalojo a la referida Sociedad Mercantil, la cual fue tramitada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente KP02-V-2021-001533, donde dicha demanda fue declarada con lugar en fecha 28 de octubre de 2022, ordenando el desalojo y la entrega del local libre de personas y cosas; a lo que señala que las conductas de la empresa y sus representantes, ocasionaron daños en la integridad del bien, olvidándose por completo de su mantenimiento, abandonando el local por un tiempo mientras se mantenía vigente el contrato y malogrando la vida útil del inmueble; por lo que en su petitorio solicita que se condene a la Sociedad Mercantil LOI SECHE C.A., y subsidiariamente a los ciudadanos RAUL TORRES LARA, LUIS MIGUEL CALLEJAS y JOSÉ RAFAEL BALLESTEROS, en costas y a realizar el pago del equivalente a ocho mil ochocientos diecisiete con cuarenta y siete Dólares de los Estados Unidos de América (8.817,47 $) y el monto de dos millones cuatrocientos treinta y seis mil trescientos noventa bolívares (2.436.390,00) y a su vez solicita la indexación monetaria de los montos.
La reforma a la demanda fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, en fecha 19 de enero del 2024 (folio 149, pieza 1).
En fecha 08 de mayo del 2024, el abogado ELIEZER ALEXANDER MUJICA RÍOS, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos RAUL TORRES LARA y LUIS MIGUEL CALLEJAS y la Sociedad Mercantil LOI SECHE C.A., consigna escrito de contestación a la demanda (folios 15 al 17, pieza 2), donde señalan como hechos reconocidos que la Sociedad Mercantil LOI SECHE C.A., suscribió un contrato de arrendamiento con los demandantes y que estos intentaron efectivamente una demanda de desalojo, la cual termino en una sentencia por desalojo en la que supuestamente existió “abandono del inmueble”; de los hechos controvertidos, señalan que salvo los hechos reconocidos, niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas sus partes; además señala que existen dos demandas por el mismo contrato de arrendamiento, una por el cobro de los canones de arrendamiento y esta, a lo que señala que para la sentencia de desalojo el Tribunal considero con una Inspección Judicial el abandono del inmueble, a lo que agrega que un daño escapa del objeto de la prueba, puesto que para ello es la experticia u otra prueba idónea que no sea ilegal; señala que desde el mes de agosto de 2021, no se les permitía el acceso al local, puesto que el mismo tenia puestas cadenas y candados , situación la cual consta en Acta de Protección Sobre Arrendamiento Comercial; alega que no todo aspecto que amerite reparación puede imputarse a sus representados y debe delimitarse de quien es la responsabilidad, entendiendo que hay un uso y un desgaste natural del tiempo; señala que los años 2020 y 2021, estuvieron marcados por el efecto de la pandemia mundial del Covid 19; por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
Igualmente el abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ RAFAEL BALLESTEROS, consigna escrito de contestación a la demanda, donde señala como punto previo que es necesario que la demanda sea declarada inadmisible puesto que el actor no tiene derecho a accionar en contra de su representado, puesto que el inmueble fue arrendado por la parte actora a la Sociedad Mercantil LOI SECHE C.A., a través de sus representantes legales y en ningún momento figuro su representado como avalista o fiador a título personal, lo que da lugar a la falta de cualidad pasiva para sostener juicio; como contestación al fondo, señala que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda de daños y perjuicios, por ser una persona natural ajena a dicho negocio jurídico, niega rechaza y contradice e impugna el informe de avaluó de daños consignado por la parte demandante; niega rechaza y contradice e impugna la inspección judicial por ser extralitem; niega rechaza y contradice e impugna los daños reclamados por lucro cesante y daño emergente; niega rechaza y contradice los daños y perjuicios por montos dejados de pagar durante los años 2020 al 2023, por encontrarse vigente el decreto presidencial Nº 4.169, de fecha 20/03/2020.
En fecha 27 de junio del año 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libra auto donde señala como Hechos controvertidos:
“1. Que se hayan causado o no, daños y perjuicios a local comercial propiedad de la parte demandante”
En fecha 21 de junio del año 2024, el abogado ELIEZER ALEXANDER MUJICA RÍOS, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos RAUL TORRES LARA y LUIS MIGUEL CALLEJAS, consigna escrito (folio 56, pieza 2), donde fundamentándose del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, solicita la acumulación de las dos causas mencionadas anteriormente, puesto que ambas causas están justificadas por una relación arrendaticia, lo cual se ampara de un contrato reconocido por las partes, concluyéndose que existe la identidad de título; señala que quizá existe disparidad del objeto, puesto que ambas causas persiguen el pago de cantidades de dinero. Petición que fue ratificada en fecha 02 de julio del año 2024 (folio 58, pieza 2).
En fecha 29 de enero del presente año, se ordenó agregar el asunto KP02-V-2023-002987, a la presente causa por motivo de acumulación (folio 118, pieza 2), causa donde los demandantes JESÚS MARÍA ESPINOSA OSSORIO y JOSÉ MANUEL OSSORIO AZOY, solicitan que la demandada, la Sociedad Mercantil LOI SECHE C.A., y subsidiariamente los ciudadanos RAUL TORRES LARA y LUIS MIGUEL CALLEJAS, sean condenados al pago de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CUARENTA CON VEINTIDOS CENTOMOS DE BOLIVARES (518.040,22 Bs), por concepto de canones insolutos más el monto de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (29.233,42 Bs), por concepto de compensación en deudas de servicios públicos.
Posterior a la realización del debate oral dentro de la oportunidad fijada, en fecha 21 de febrero de 2025 (folios 02 al 06, pieza 3), continuado en fecha 25 de febrero de 2025 (folios 07 al 14, pieza 3), procede el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a dictar sentencia definitiva (folio 16 al f.33, pieza 03) sobre la causa, donde declara:
“(…) PRIMERO: PROCEDENTE la defensa perentoria, de falta de cualidad pasiva del codemandado JOSÉ RAFAEL BALLESTERO… SEGUNDO: DE OFICIO, se declara FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LOS CODEMANDADOS los ciudadanos LUIS MIGUEL CALLEJAS VELASCO y RAUL ARMANDO TORRES LARA… TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos JESÚS MARÍA ESPINA OSSORIO Y JOSÉ MANUEL OSSORIO AZOY… CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS, intentada por los ciudadano JESÚS MARÍA ESPINA OSSORIO Y JOSÉ MANUEL OSSORIO AZOY… En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1,700.00)… QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte accionante por haber resultado vencida en el juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS… SEXTO: por la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS, no hay condenatoria en costas (…)”
Por lo que corresponde a esta alzada, pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2025 (f.34, pieza 03), por el abogado NELSON JOSÉ COLMENAREZ FARÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.297, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS MARÍA ESPINA OSSORIO y JOSÉ MANUEL OSSORIO AZOY, plenamente identificados y parte demandante del asunto principal; contra la sentencia ut supra parcialmente transcrita, el cual fue admitido para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores (folio 35, pieza 3), por lo que correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto en fecha 21 de abril de 2025 (folio 39, pieza 3), donde además se ordenó agregar por acumulación, el asunto KP02-R-2024-000479 al expediente signado con la nomenclatura KP02-R-2025-000210 (folio 40, pieza 3).
De igual forma, la parte codemandada del presente asunto interpone apelación (folio 17, pieza 4) a la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 04 de octubre de 2024 (f.05 al folio 05 al 15, pieza 04) en el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2024-000479, misma que declaró:
“(…) SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar Nominada Decretada en fecha 06/02/2024, planteada por los abogados… en su condición de apoderado de la firma mercantil LOI SECHE C.A,… en consecuencia se RATIFICAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS: 1. MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre …1- un apartamento en la Urbanización… perteneciente al ciudadano LUIS MIGUEL CALLEJAS… 2- Un apartamento ubicado en… perteneciente al ciudadano JOSE RAGAEL BALLESTEROS… 2. En atención al Principio del Derecho de Proporcionalidad de las medidas cautelares SE LEVANTA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, sobe los bienes muebles propiedad de los demandados FIRMA MERCANTIL LOI SECHE C.A.,… y la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO RECAIDA SOBRE EL SIGUIENTE VEHÍCULO:… el cual le pertenece al Co-demandado LUIS MIGUEL CALLEJAS VELAZCO… por considerar esta Jurisdicente que la misma excede el monto doble del monto demandado (…)”.
Cuaderno separado de medidas que se aperturo debido a la solicitud de la parte demandante de que sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes de la Sociedad Mercantil LOI SECHE C.A., y de los ciudadanos RAUL TORRES LARA, LUIS MIGUEL CALLEJAS y JOSÉ RAFAEL BALLESTEROS, a su vez solicitan se decrete medida de secuestro; escrito donde señalan como elemento probatorio del fumus bonis iuris el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y en cuanto al periculum in mora, señala que por la tardanza del juicio, bien por los hechos del demandado, durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Por lo que visto el recurso anunciado, en fecha 14 de octubre de 2024, fue admitido para ser oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 20, pieza 4), por lo que correspondió a esta Alzada, a donde se le dio entrada en fecha 26 de noviembre del año 2024 (folio 373, pieza 4), asimismo se fijó un lapso de 10 días de despacho para la presentación de informes (folio 401, pieza 4).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, sobre la apelación la Sentencia Interlocutoria sobre las medidas cautelares, el abogado NELSON J. COLMENARES FARÍAS, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, los ciudadanos JESÚS MARÍA ESPINOSA OSSORIO y JOSÉ MANUEL OSSORIO AZOY, presenta escrito de informes (folios 403 al 413, pieza 4), donde señala: 1) en defensa de la Sentencia Interlocutoria que se cumplieron los requisitos y extremos legales exigidos por la Legislación, Doctrina y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; 2) ratifican el fundamento legal esgrimido en el libelo de demanda, donde solicitaron las medidas Cautelares de conformidad con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil; 3) señala que debido a la falta de pruebas, la parte demandada no pudo desvirtuarlos requisitos de procedencia de las Medidas Cautelares; 4) expresa su adhesión a la sentencia que se recurre, únicamente en cuanto al punto de que declaro sin lugar la oposición al decreto de enajenar y gravar, a lo que solicitan se ratifique la medida; y 5) en cuanto al levantamiento de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo, señalan que discrepan categóricamente y recurren a la Sentencia Interlocutoria respecto a ese punto y solicita sea nuevamente decretada, por lo que pide que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente; se ratifique la medida de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles y que se revoque la decisión del Juez A Quo en cuanto al levantamiento de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo y se decrete nuevamente dicha medida.
Igualmente, la abogada DENISSE MARTÍNEZ PERNIA, actuando en su carácter de apoderada de la parte codemandada, el ciudadano JOSÉ RAFAEL BALLESTEROS, presenta escrito de informes (folios 415 al 419, pieza 4), donde señala: que el Tribunal confiando de la buena fe de los alegatos esgrimidos por la parte demandante, decreto la medida preventiva de manera inmotivada, puesto que no señala de que pruebas se presumía el Fumus Bonis Iuris y mucho menos el Periculum In Mora; señala que le fue declarada la falta de cualidad pasiva a su representado puesto que el mismo no forma parte del contrato y el mismo no presentó ninguna fianza personal ni aval que pudiera hacerlo responsable, a lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación.
Consecuentemente, siendo la oportunidad procesal para la presentación de escrito de observaciones a los informes, la abogada DENISSE MARTÍNEZ PERNIA, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ RAFAEL BALLESTEROS, presenta su escrito de Observaciones a los Informes (folios 04 y 05, pieza 5), donde señala que su contraparte argumenta que no consignaron pruebas en la incidencia correspondiente, argumento que señala de falso, puesto que en la oportunidad procesal correspondiente, se señaló que el contrato del cual se derivan las acciones es un contrato de arrendamiento entre dos personas jurídicas, donde no fungen como garantes o firmantes a título personal de alguna firma, lo que señala que fue suficiente para que el A Quo limitara en su sentencia las medidas a bienes que fueran suficientes para responder a las resultas en juicio, igualmente destaca que con el escrito de informes promovió sentencia definitiva que declaró con lugar la falta de cualidad pasiva de su representante.
De igual forma, el abogado NELSON J. COLMENARES FARÍAS, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, los ciudadanos JESÚS MARÍA ESPINOSA OSSORIO y JOSÉ MANUEL OSSORIO AZOY, presenta escrito de Observaciones a los Informes, donde señala nuevamente que se cumplieron todos los requisitos y extremos de ley de conformidad al procedimiento cautelar; señala que la parte recurrente, el ciudadano JOSÉ RAFAEL BALLESTEROS, es accionista de la Sociedad Mercantil LOI SECHE C.A., y por lo tanto es responsable solidario; señala que el recurrente se ampara de la Sentencia definitiva, a lo que argumenta que la misma se encuentra en fase de apelación, puesto que considera que la misma es inconsistente, ambigua y claramente sesgada, a su entender, viciada de nulidad.
En fecha 02 de mayo de 2025, este Tribunal ordena mediante auto la acumulación de los asuntos signados con las nomenclaturas KP02-R2024-000479 y KP02-R-2025-000210, puesto que los mismos forman parte del expediente principal signado KP02-V-2023-002713 (folios 12 y 13, pieza 5) y se fijó un lapso de 20 días de despacho para la presentación de informes ante esta alzada (folio 14, pieza 5).
Por lo que en fecha 09 de julio, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, el abogado ELIEZER ALEXANDER MUJICA RÍOS , actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, la Sociedad Mercantil LOI SECHE C.A., y los ciudadanos RAUL TORRES LARA y LUIS MIGUEL CALLEJAS, consigna escrito de informes (folios 15 y 16, pieza 5), donde señalan que el A Quo en ambas causas declaro la falta de cualidad pasiva de las personas naturales RAUL TORRES LARA, LUIS MIGUEL CALLEJAS y JOSÉ RAFAEL BALLESTEROS; señala nuevamente que los demandantes usaron una vía de hecho para modificar la relación arrendaticia, por lo que señala que es falso que desde el mes de agosto 2021, haya estado ocupando el inmueble; señalan que los demandantes mintieron al argumentar que de forma oral habían modificado el monto del canon de arrendamiento; sobre los daños y perjuicios, señala que una inspección, no puede excederse a elementos que llegan solo con estudio o contradicción; señala que no se puede establecer el vínculo entre su representada y cada uno de los daños y tipos que se le imputaban.
Subsecuentemente, la abogada DENISSE MARTÍNEZ PERNIA, actuando en su carácter de apoderada del codemandado JOSÉ RAFAEL BALLESTEROS, consigna escrito de informes (folios 17 al 22, pieza 5), donde nuevamente señala la falta de cualidad pasiva de su representado para sostener el juicio como demandado; sobre el fondo señala que la parte actora no logro demostrar los daños sufridos, en virtud de que trajo pruebas extra litem al proceso, las cuales no fueron evacuadas ni promovidas de manera pertinente y adicionalmente solicito el pago de canones de arrendamiento de meses donde la Sociedad Mercantil no estaba en goce ni posesión del inmueble; sobre la oposición a la medida, señala nuevamente que el derecho que reclamaba el actor eran los daños provenientes de un contrato realizado con la Sociedad Mercantil LOI SECHE C.A., por lo que argumenta que no había ninguna motivación para trasladar a sus socios la responsabilidad de los supuestos daños.
Igualmente, el abogado NELSON J. COLMENARES FARÍAS, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos JESÚS MARÍA ESPINOSA OSSORIO y JOSÉ MANUEL OSSORIO AZOY, consigna escrito de informes (folios 23 al 38, pieza 5), donde señala que el A Quo Yerra de manera flagrante al plasmar en el Capítulo III de los hechos controvertidos de la sentencia definitiva que el auto dictado por su despacho en fecha 27 de junio del 2024, contempla adicionalmente un hecho controvertido inexistente, como lo es “la falta de cualidad pasiva” lo que señala como un hecho muy grave que estaría subvirtiendo el proceso basando la sentencia definitiva en un auto inexistente, lo que representa vicios de nulidad causando un gravamen irreparable para sus representados, en franca oposición a lo estipulado en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución; señala que el auto inexistente es el cual valora erróneamente el Juez, para declarar sin lugar la pretensión de daños y perjuicios, señala que el juez incurre en vicios al desechar y no valorar pruebas, así como silenciar el informe técnico de experticia. Hechos por los que solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia definitiva.
El día 10 de julio de 2025, se dejó constancia mediante auto de que en fecha 09 de julio de 2025, se venció la oportunidad procesal para la presentación de informes (folio 39, pieza 5).
Por lo que siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de escrito de observaciones a los informes, el abogado ELIEZER ALEXANDER MUJICA RÍOS, actuando en su carácter de apoderado de la parte codemandada, la Sociedad Mercantil LOI SECHE C.A., y los ciudadanos RAUL TORRES LARA y LUIS MIGUEL CALLEJAS, donde alegan nuevamente la falta de cualidad pasiva de las personas naturales para sostener el juicio; sobre el “informe técnico de experticia” señala que no se trata de una experticia judicial, puesto que para ello los expertos deben ser designados por el Tribunal; señala nuevamente que su representada para el mes de agosto 2021, había sido despojada del inmueble .
Posteriormente, la abogada DENISSE MARTÍNEZ PERNIA, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ RAFAEL BALLESTEROS, consigna escrito de observaciones a los informes (folios 42 al 46, pieza 5), donde señala nuevamente la falta de cualidad de las personas naturales demandadas a título personal, señalando que estos nunca suscribieron un contrato a título personal con los accionantes; sobre el “informe técnico de experticia” señala que no se trata de una experticia judicial, puesto que para ello, los expertos deben ser designados por el Tribunal y el mismo debía ser valorado como un documento emanado de tercero, en cual sin la testimonial del tercero, no será prueba válida; alega nuevamente que la Sociedad Mercantil LOI SECHE C.A., fue desalojada por mano propia de los demandantes, argumentando que si este Juzgado Superior da lectura a dicho documento, notara que para el mes de agosto de 2021, su representada había sido despojada del inmueble.
El abogado NELSON J. COLMENARES FARÍAS, en su escrito de observaciones (folios 47 al 57, pieza 5), señala que los demandados fueron desalojados del inmueble arrendado por estar insolutos, producto de juicio por desalojo; señala que es falso que los demandados hayan sido despojados de forma ilegal y alegan que esto no lo han podido probar ni en el juicio de desalojo ni en la presente demanda; señala nuevamente que el monto de la mensualidad por canon de arrendamiento fue modificada de forma verbal y su contraparte pretende tergiversar la norma para continuarse insolventando; señala que los demandados solicitan el que se declare sin lugar la pretensión de cobro de canones de arrendamiento, cuando en la audiencia celebrada el día 21/02/2025, reconocen la existencia de una deuda de mil setecientos dólares de los estados unidos de norte américa (1.700, 00$), a lo que alegan que la cantidad sentenciada no representa el monto real adeudado; en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, señala que: la parte demandada, pretende hacer creer que mediante una inspección judicial solo se puede demostrar si el inmueble está sucio o descuidado, argumentando que entonces dice que el juez no tiene la capacidad o el discernimiento básico para determinar bajo simple experiencia cotidiana si un bien está deteriorado o presenta daños; señala que según el contrato de arrendamiento debidamente autenticado, se puede demostrar que el local estaba en perfectas condiciones de habitabilidad y señala que los arrendatarios debían devolver el local en las mismas condiciones en que lo recibieron; igualmente señalan que los demandados tratando de justificar la sentencia definitiva que se recurre, señalan que el tribunal concluye que las pruebas no fueron suficientes para declarar con lugar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, a lo que señalan que es precisamente por ello que recurren de la misma, considerando que no fueron valorados en su justa dimensión todas las pruebas debidamente promovidas y que además se silenció la prueba de informes consistente en el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil LOI SECHE C.A., donde alega que queda demostrada la cualidad y la responsabilidad solidaria del accionista mayoritario JOSÉ RAFAEL BALLESTEROS.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada pronunciarse sobre los actos jurisdiccionales sometidos a esta instancia mediante el mecanismo ordinario de apelación, a saber: 1) sentencia interlocutoria de fecha 04 de octubre de 2024, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la Medida Cautelar; 2) sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró: la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos José Rafael Ballestero, Raúl Torres Lara y Luis Miguel Callejas; sin lugar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios; y, parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato por cobro de cánones de arrendamientos.
Ello así, se pasa de seguidas a analizar y resolver la apelación de la Sentencia interlocutoria, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
Este órgano Jurisdiccional actuando en Alzada procede a conocer de la apelación de la decisión interlocutoria, y al respecto observa que, al tratarse de una sentencia interlocutoria objeto de apelación con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, ya resuelto en ambas instancias, la parte apelante en dicha incidencia debía expresamente hacerla valer nuevamente con la apelación de la sentencia definitiva, por mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales, no se aprecia que la demandada-apelante de la sentencia interlocutoria dictada haya manifestado de manera expresa su voluntad de insistir respecto a esa apelación en la oportunidad de recurrir de la sentencia definitiva. Por otra parte, al versar dicha apelación sobre una incidencia cautelar, es oportuno indicar que habiéndose emitido sentencia definitiva sobre el mérito de la controversia planteada, aquélla –la cautelar- no mantienen sus efectos respecto a una nueva revisión o modificación, debido a que la jurisdicción cautelar no existe autónomamente, sino en razón de la causa principal.
Por tanto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial cuyo pronunciamiento sólo es necesario en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
En el presente caso, la resolución de fondo viene a constituirse en los plenos efectos de la culminación de la litis, y garantía de las pretensiones de la parte a quien el fallo le ha resultado favorable, por lo que una revisión de la incidencia cautelar resulta inoficiosa una vez dictada la sentencia definitiva de segunda instancia, pues –se reitera- dada su instrumentalidad, ya no existe la necesidad de anticipar y asegurar los efectos de una sentencia definitiva que ha sido proferida y que viene a bastarse por sí misma. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en el recurso de apelación interpuesto en la incidencia cautelar. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a conocer la apelación ejercida contra la decisión definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo cual se hace, bajo las siguientes consideraciones:
En tal sentido, la parte recurrente alegó ante esta alzada que “(…) el A Quo Yerra de manera flagrante al plasmar en el Capítulo III de los hechos controvertidos de la sentencia definitiva que el auto dictado por su despacho en fecha 27 de junio del 2024, contempla adicionalmente un hecho controvertido inexistente, como lo es “la falta de cualidad pasiva” lo que señala como un hecho muy grave que estaría subvirtiendo el proceso basando la sentencia definitiva en un auto inexistente, lo que representa vicios de nulidad causando un gravamen irreparable para sus representados, en franca oposición a lo estipulado en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución (…)”.
Igualmente señala que “(…) el auto inexistente es el cual valora erróneamente el Juez, para declarar sin lugar la pretensión de daños y perjuicios, señala que el juez incurre en vicios al desechar y no valorar pruebas, así como silenciar el informe técnico de experticia. Hechos por los que solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia definitiva”.
En tal sentido, de lo argumentado por la parte recurrente, denota esta instancia que alega la subversión del proceso y la inexistencia de un hecho no controvertido, procediendo igualmente a desechar, no valorar y silenciar pruebas que a su decir son determinantes para la resolución de la controversia, lo que acarrea la nulidad de la decisión apelada.
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA
Concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva recurrida, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, procediendo a determinar la legalidad de la misma, para así determinar si adolece de alguno de los vicios de forma que acarren su nulidad conforme al artículo 244 del código de procedimiento civil; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que:
Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
Al mismo tenor, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
En efecto, los jueces están obligados a que los fundamentos de la sentencia sean expuestos, como soporte del dispositivo, y no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que haya precedido un debido análisis de las pruebas constantes en autos. Tales antecedentes, por virtud del artículo 243, citado, hace indispensable que el juzgador ponga de manifiesto cómo es que, aplicando las reglas legales o la sana crítica o las máximas de experiencia, ha llegado a la apreciación que establece el fallo como fundamento de este.
En consecuencia, para determinar si el fallo recurrido incurre en vicio alguno conviene citar lla sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estableció lo siguiente:
“(…) Así pues, el legislador patrio, ha previsto en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su articulado 506 que, quien alegue un hecho tiene la obligación de probar el mismo; del mismo modo se contempla en el artículo12 ibídem, que el juez debe atenerse a los hechos alegados y probados; en consecuencia, por cuanto no fueron aportadas al proceso pruebas suficientes que permitan a esta operadora de justicia determinar la existencia de daños y perjuicios durante la posesión del inmueble dado en arrendamiento se encuentra ubicado en la planta baja del inmueble situado en la Urbanización del Este, carrera 6 con calle Araguaney y avenida Concordia, identificado con el No. 66-55, parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, por parte de la Sociedad Mercantil LOI SECHE C.A. A saber la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. Lo que del análisis a la misma y del caso concreto dejan convencida a esta sentenciadora que la pretensión intentada debe ser declarada SIN LUGAR. Así se establece.
(…)
PRIMERO: PROCEDENTE la defensa perentoria, de falta de cualidad pasiva del codemandado JOSÉ RAFAEL BALLESTERO… SEGUNDO: DE OFICIO, se declara FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LOS CODEMANDADOS los ciudadanos LUIS MIGUEL CALLEJAS VELASCO y RAUL ARMANDO TORRES LARA… TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos JESÚS MARÍA ESPINA OSSORIO Y JOSÉ MANUEL OSSORIO AZOY… CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS, intentada por los ciudadano JESÚS MARÍA ESPINA OSSORIO Y JOSÉ MANUEL OSSORIO AZOY… En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1,700.00)… QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte accionante por haber resultado vencida en el juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS… SEXTO: por la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS, no hay condenatoria en costas (…)”.
Al respecto, conviene citar a efectos pertinentes, sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2010-000458, de fecha 29/02/2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido expresa:
“(…)Así pues, el requisito de la motivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que siguió para establecer el dispositivo, con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada tal decisión, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad
…osmissis…
La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…” (Negritas y cursiva de este Juzgado).
Bajo este contexto, cabe destacar, que es obligación de todo juez comprobar la verdad procesal tal y como ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 502 del 09 de diciembre de 2019, en la que sostuvo lo siguiente:
“(…) No obstante, no se debe olvidar que el Código de Procedimiento Civil contiene un conjunto normativo preconstitucional, y debido a ello el mismo al ser aplicado bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, debe armonizarse con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia, aspectos éstos que resultan propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como está establecido en el artículo 2 del Texto Constitucional.
Bajo las premisas anteriores, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que propugna el referido artículo 2 de la Carta Magna, los jueces deben propender a la imparcialidad en la aplicación del derecho, pero jamás deben perder de vista lo que sucede en la realidad, a objeto de no expedir decisiones alejadas de la verdad material por una ficción jurídica o la aplicación de un derecho rígido, por ello el juez como director del proceso está compelido a la búsqueda de la verdad no solo procesal sino material a los fines de no transgredir garantías de orden constitucional. (…)”.
Del fallo parcialmente citado se entiende que los jueces están a obligados a exponer y explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes, garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de abril de 2001, exp. Nº 01-1511, se pronunció de la siguiente manera:
“La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra”.
De acuerdo a ello, la falta o errónea valoración de una prueba como fundamento válido y suficiente para la procedencia de protección a los derechos constitucionales e integridad del texto normativo máximo, cuando la prueba además de ser promovida dentro de la oportunidad correspondiente y en acatamiento de las disposiciones normativas que la regulan, es trascendental o determinante en el dispositivo de la decisión, pero su apreciación y valoración resulta errada, arbitraria, ilegal o con abuso de poder o simplemente haber sido silenciada de manera que no se extraiga de ella la certeza del hecho destinado a probar; todo ello, en virtud de que tal valoración y apreciación de los instrumentos probatorios si bien forman parte de la función de juzgamiento atribuida a los operadores jurídicos, su incumplimiento vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva al no ofrecer al justiciable una decisión fundada de manera congruente y ajustada a derecho.
Asi las cosas, al revisar el contenido de la decisión recurrida, citada parcialmente en su motiva, esta instancia luego de un análisis exhaustivo de la misma, observa que la sentencia adolece del vicio de inmotivación alegado, ya que al existir pruebas que fueran debidamente concatenadas y valoradas acorde a los hechos alegados, hace que la motiva carezca de falta de motivación, más aun cuando el juez de la causa omite como ocurre en el presente asunto, realizar el análisis exhaustivo de las pruebas fundamentales promovidas por la parte demandante, lo que constituye una franca violación al ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 244 ejusdem; en consecuencia al evidenciarse que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación, se configura uno de los supuesto de nulidad previstas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así se determina.
A mayor abundamiento de lo expuesto, dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación. Se tiene entonces que, cuando el Superior encuentre, en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 eiusdem, no ordenará la reposición sino que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere el caso.
Siendo así, al delatar el vicio de forma cometido por la decisión dictada por la primera instancia de cognición, y por ser un error de actividad del juez, debe ser tratado bajo el régimen del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez de la alzada a anular y dictar la sentencia que resuelva el fondo del litigio, lo cual asegura una apropiada actuación del principio de economía procesal, y permite obtener la consecuencia fundamental del efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada. Asi se determina.
Por los razonamiento expuesto, este Juzgado Superior de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por infracción de los artículos 12, 15, 244 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD ABOSLUTA de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
En tal sentido, una vez declarada la nulidad de la sentencia de primera instancia, por un vicio formal del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debe esta alzada aplicar la regla especial contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio”.
Resuelto lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional primeramente a resolver los puntos previos argumentados por los ciudadanos José Rafael Ballestero, Raúl Torres Lara y Luis Miguel Callejas, respecto a la falta de cualidad, apreciando lo siguiente:
Con relación a la falta de cualidad de los ciudadanos supra mencionados, se evidencia de las pretensiones invocadas por la parte de demandante, que las mismas devienen en razón de una relación arrendaticia iniciada en el año 2013, lo cual, conforme al contrato de arrendamiento incorporado al expediente, dicha relación jurídica vinculó a únicamente a la sociedad mercantil Loi Seche C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 03 de abril de 2013, bajo el Nº 13, Tomo 21, y por tanto, es ésta quien asumió los términos, condiciones y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento que ahora sirve de título o instrumento fundamental que habilita a la parte actora para acudir a la vía jurisdiccional.
En ese sentido, cabe precisar que habiendo sido sustentadas las pretensiones de la parte actora con base a esa relación arrendaticia, es claro que sólo están sometidos al complimiento de las obligaciones que de dicho contrato se originen, aquellos que manifestaron su consentimiento al suscribirlos, esto es, los demandantes y la sociedad mercantil Loi Seche C.A., y por consiguiente, los legitimados para integrar la relación jurídico procesal en la presente causa.
En consecuencia, no habiéndose comprobado de autos que los ciudadanos José Rafael Ballestero, Raúl Torres Lara y Luis Miguel Callejas hayan suscrito el mencionado contrato de arrendamiento o estén vinculados al mismo como sujetos obligados a su cumplimiento mediante alguna habilitación convencional o legal, se estima que no tienen cualidad ni interés jurídico para sostener pretensión alguna al no ser titulares de los derechos debatidos en juicio, y por ende, ser llamados a ser parte en la presente causa. Por lo tanto, se declara la falta de cualidad de los mismos. Así se decide.
Resuelta la anterior cuestión jurídica previa, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse respecto al fondo del litigio.
Alegaron los demandados que en virtud del contrato de arredramiento suscrito con la sociedad mercantil Loi Seche C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la urbanización del este, carrera 6 con calle Araguaney con la avenida la Concordia, distinguido con el Nº 66-55, parroquia catedral del municipio Iribarren, y las distintas irregularidades, presentadas y la falta de obligaciones de la arrendataria, demandaron el desalojo ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue declarado con lugar en fecha 28 de octubre de 2022, declarándose la entrega del local libre de personas y cosas, agregando la parte actora que las conductas de la empresa demanda ocasionaron daños en la integridad del bien, olvidándose por completo de su mantenimiento, abandonando dicho local por un tiempo mientras se mantenía vigente el contrato y malogrando la vida útil del inmueble, por lo que procedieron a demandar los daños y perjuicios.
Asimismo, indicaron los demandantes que la sociedad mercantil incumplió con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento, así como la falta en la obligación de solvencia en los pagos de los servicios públicos del inmueble arredrando, lo que habría generado una deuda por dichos conceptos, por lo que igualmente procedió a demandar los cánones dejados de pagar y la compensación por deudas en servicios públicos.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada reconoció la existencia de la relación arrendaticia, respecto a los daños ocasionados al inmueble adujo que debía comprobarse la responsabilidad de los mismos y con relación a la deuda por cánones de arredramientos no pagados, reconoció dicha deuda, pero señalando que la misma correspondía a un monto diferente, finalmente, respecto a la insolvencia generada en los servicios se limitó a rechazar y contradecir de forma general.
DEL ACERVO PROBATORIO
En tal sentido, a los fines de proceder a determinar el fondo de la controversia aquí debatida, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas y lo hace en los siguientes términos:
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES CONSIGNADAS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA POR MOTIVO DE DAÑOS Y PERJUICIOS:
• COPIA SIMPLE DE SUSTITUCIÓN DE PODER NOTARIADO, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 2021, anotada bajo el Nº 20, Tomo 83, folios 94 al 97 (folios 15 al 17, pieza 1), visto que no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y extrae la cualidad de los apoderados judiciales.
• COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CONSULTA DE DATOS de la ciudadana Marisol Anzola Mendoza (folio 18, pieza 1). Se desecha por no tener relevancia en el presente caso.
• COPIA FOTOSTÁTICA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, estado Lara en fecha 09 de agosto del 2013, anotado bajo el Nº26, Tomo 265 (folio 19 al 22, pieza 1), la cual se le otorga pleno valor probatorio por encontrase reconocida la relación contractual arrendaticia por el demandado en la contestación de la demanda, ello de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil,
• COPIA FOTOSTÁTICA DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE ubicado en la Urbanización del Este, calle Araguaney entre Avenida Concordia y calle 6, Nº 66-55, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 2011.1143, matrícula 362.11.2.1.2558, de fecha 25 de agosto de 2011 (folio 23 al 29, pieza 1), se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte contraria, coligiéndose del mismo la cualidad de los hoy accionantes como dueños del inmueble objeto del presente litigio
• COPIA FOTOSTÁTICA DE DOCUMENTO PÚBLICO cursante a los folios 30 al 34 de la primera pieza, de la cual se desprende que cursa ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30/04/2007, bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 3, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte contraria, coligiéndose del mismo la cualidad de los hoy accionantes como dueños del inmueble objeto del presente litigio
• COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA CON AUTO DE FIRMEZA, dictada en fecha 28 de octubre de 2022 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KP02-V-2021-001533 (folios 35 al 48, pieza 1). La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se evidencia que fue declarada con lugar la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por el ciudadano JESUS MARIA ESPINA OSSORIO y JOSE MANUEL OSSORIO AZOY hoy demandante, en contra de la firma mercantil LOI SECHE C.A, parte demandada en el presente proceso.
• COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA de fecha 26 de octubre de 2022, del Recurso Manual Nº MANUAL-R-2022-1944, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 49 al 65, pieza 1), se tiene como fidedigna al no ser impugnada por la parte demandada y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la cual se infiere que el referido Juzgado estableció “quedó evidenciado de la inspección judicial y de la experticia evacuada las condiciones de deterioro del inmueble, un deficiente estado de mantenimiento que ha incidido de manera desfavorable en el estado de conservación del inmueble, ameritando reparaciones de sencillas a importantes, especialmente en frisos y pintura de paredes”.
• COPIA FOTOSTATICA DE LAS ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE KP02-S-2021-002507 llevadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 66 al 73pieza 1), dicha documental fue impugnada y no consignada en original por la parte promovente, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desecha de ser valorada en el presente proceso.
• INFORME DE JUICIO DE VALOR (CUANTIFICACION DE DAÑOS), realizada por la Ingeniero Ladys Sabalio, inscrita en el Colegio de Ingenieros Venezolanos (C.I.V), bajo el Nº 109.777, (folios 74 al 127, pieza 1). Se observa que la referida documental fue impugnada en la oportunidad correspondiente, al ser consignado con el libelo de demanda, siendo ratificado por el demandante, mas no por su firmante, en tal sentido se declara impugnado el referido documento.
• COPIA SIMPLE DE LA CONSULTA PUBLICA DE VEHICULO. Se desecha por no tener relevancia en el presente caso.
• COPIA SIMPLE DE LA EJECUCION DE LA MEDIDA DE SECUESTRO, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 183 al 185, pieza 2). se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte contraria.
• COPIA SIMPLE DE FACTURAS EMANADAS POR COPOELEC E HIDROLARA (folios 191 al 194, pieza 2), dicha documental fue impugnada y no consignada en original por la parte promovente, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desecha de ser valorada en el presente proceso.
• FOTOGRAFIA de correo electrónico de fecha 27 de diciembre de 2019, con asunto identificado como “NOTIFICACION Y AVISO DE COBRO” (folio 195, pieza 2). Se desechan por cuanto resulta ilegal su promoción de conformidad con lo previsto en el artículo 04 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas,
• INFORME CONTABLE realizado por el Licenciado YOHAN RAMOS RAMOS RAMIREZ, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara, bajo el Nº 148.248 (FOLIOS 196 AL 199, PIEZA 2). Se observa que la referida documental fue impugnada en la oportunidad correspondiente, y no ratificada por su firmante, en tal sentido se declara impugnado el referido documento.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE DENTRO DEL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS EN LA CAUSA DE DAÑOS Y PERJUICIOS:
• PRUEBA DE INFORME dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, evacuado mediante oficio Nº 385/2024, librado en esa misma fecha (folios 75 al 86, pieza 2), se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que la mencionada sociedad mercantil fue constituida por los ciudadanos JOSE RAFAEL BALLESTEROS, RAUL ARMANDO TORRES Lara y LUIS MIGUEL CALLEJAS VELAZCO.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE DENTRO DEL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS EN LA CAUSA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO:
• PRUEBA DE INFORME dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, evacuado mediante oficio Nº 636/2024 (folios 270 al 309, pieza 2). se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que la mencionada sociedad mercantil fue constituida por los ciudadanos JOSE RAFAEL BALLESTEROS, RAUL ARMANDO TORRES Lara y LUIS MIGUEL CALLEJAS VELAZCO.
• PRUEBA DE INFORME dirigida al Departamento Jurídico de la empresa de energía eléctrica CORPOELEC, evacuado mediante oficio Nº 637/2024 (folios 310 al 311, pieza 2). Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la sociedad mercantil LOI SECHE C.A., es titular del servicio eléctrico de la cuenta contrato No. 100008507680.2 desde el 02/11/2018, conservando una deuda con la corporación eléctrica nacional desde el año 2020 de un monto de 19.914,38 Bs.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA, LA SOCIEDAD MERCANTIL LOI SECHE C.A, RAUL TORRES LARA Y LUIS MIGUEL CALLEJAS
DOCUMENTALES CONSIGNADAS JUNTO CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA POR MOTIVO DE DAÑOS Y PERJUICIOSY CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO:
• COPIA SIMPLE DEL ACTA DE PROTECCION DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL emanada por el SUNDDE en fecha 28 de septiembre de 2021 (folios 18 al 19 y folios 213, 214, 227 y 228, pieza 2), se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil, por ser copia de un documento publico administrativo.
• COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en fecha 28 de octubre de 2022 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KP02-V-2021-001533 (folios 20 al 31 y 215 al 226, pieza 2), la mencionada documental fue objeto de valoración el líneas anteriores. Asi se establece.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS DENTRO DEL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS EN LA CAUSA DE DAÑOS Y PERJUICIOS
• INSPECCION JUDICIAL EN EL LOCAL COMERCIAL evacuada en fecha 30 de octubre del 2024 (folios 101 al 103, pieza 2), de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio.
Es de destacar que las pruebas presentadas por la parte señalada como codemandada, José Rafael Ballesteros, ya identificado en autos, se desechan y no son tomadas en consideración por no ser parte de la Litis de este asunto, al haber sido declarado la falta de cualidad pasiva. Asi se determina.
En este sentido, se observa de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que la parte actora promovió el contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Loi Seche C.A., con el objeto de demostrar, por una parte, la relación que vinculó a las partes, y por la otra, los términos y obligaciones asumidas, observándose que el inmueble fue entregado en condiciones de uso y habitabilidad, sin aspectos de deterioro o abandono producto de daños existentes en el mismo. Dicho contrato, resulta pertinente para demostrar que las partes estaban en conocimiento de las condiciones óptimas del inmueble, así como la solvencia en los servicios públicos.
Ahora bien, conjuntamente con el mencionado contrato, se apreció copias certificadas donde el Juzgado Superior Primero estableció que “quedó evidenciado de la inspección judicial y de la experticia evacuada las condiciones de deterioro del inmueble, un deficiente estado de mantenimiento que ha incidido de manera desfavorable en el estado de conservación del inmueble, ameritando reparaciones de sencillas a importantes, especialmente en frisos y pintura de paredes”, siendo este un elemento de convicción para quien aquí decide lograr determinar la existencia de los daños materiales demandados.
Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgado Superior, de la valoración conjunta de las pruebas, concluye que la parte actora logro demostrar los extremos de su pretensión, mientras que la parte demanda no logro desvirtuar los hechos demandados, así como desvirtuar el hecho cierto de la existencia de los daños ocasionados al inmueble, limitándose a negar la cantidad del daño causado, lo que en tal sentido se constituye en un hecho no controvertido, en tal sentido del restante de las pruebas resultaron pertinentes para demostrar el daño y su respectiva cuantificación.
Siendo ello así, es claro que la parte demandada no desconoció el contrato celebrado, lo que implica dar por cierto las condiciones y demás obligaciones contraídas en el mismo, hecho este que no es objeto de discusión y que efectivamente tales aseveraciones quedan demostradas a través del análisis de las actas.
Finalmente, la parte demandada, al no desconocer el daño ni el monto reclamado, sosteniendo que los mismos no le pueden ser atribuidos, sino que debe ser delimitada su responsabilidad, procede este órgano jurisdiccional a verificar sobre qué parte recae el incumplimiento del contrato y la respectiva indemnización por daños y perjuicios originados de la responsabilidad civil contractual adquirida.
Así, es menester destacar lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual, “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
En este punto cobra vital importancia la existencia del contrato, en el cual se deja constancia de las condiciones del inmueble dado en arredramiento, lo cual no fue contradicho por la demandada, así como también, el hecho de ésta señalar que los daños existentes en el inmueble no le pueden ser atribuidos, sin embargo, deviniendo estos como consecuencia de las obligaciones pactadas en una relación contractual, no demostró que los mismos hayan provenido de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe, por lo que se concluye que la demandada no cumplió con sus obligaciones de cuidado y diligencia en la conservación del inmueble para su devolución en las mismas condiciones que le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, siendo ello una obligación cuyo incumplimiento genera una responsabilidad contractual, que en los términos de la demanda interpuesta aparejó una privación en la utilidad del inmueble por parte de los demandantes, configurándose un daño por lucro cesante. Al respecto, la Sala de Casación Civil, estableció en lo referente al lucro cesante, en la decisión N°651, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N°00-090, caso: Crisol Publicidad C.A. vs Diario El Universal C.A., lo siguiente:
“El lucro cesante es una especie dentro de la generalidad del daño futuro, y se traduce en la utilidad de que ha sido privado el acreedor por el incumplimiento del deudor, de acuerdo al artículo 1.273 del Código Civil. (…).
(…) el lucro cesante es una sub-especie del daño futuro perfectamente resarcible”.
De lo señalado en la jurisprudencia transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, se tiene que el daño y perjuicio por lucro cesante se traduce como la utilidad que el acreedor ha dejado de percibir por el incumplimiento del deudor, concepto que encaja en su totalidad con los hechos alegados y probados por la parte actora a lo largo del proceso pues fue el incumplimiento de la parte demandada, respecto a la conservación del inmueble como un buen padre de familia, lo que originó que la parte actora tuviera que demandar que cumpliera con el contrato por los daños y perjuicios antes los daños causados al inmueble y la inejecución de su obligación de mantenimiento del mismo, viéndose impedidos de disponer patrimonialmente sobre el bien inmueble.
En orden, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 292, de fecha 18 de julio de 2019, en donde con relación a la indemnización de daños y perjuicios, estableció la siguiente:
“…En este orden de ideas la Sala estima pertinente traer a colación lo que el legislador contempló en el artículo 1.264 del Código Civil:
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.
Para los profesores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual, después de fijarse la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, establece “el deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención…”, concatenándolo con el artículo 1.185 eiusdem. (Curso de Obligaciones. cit. Tomo I, UCAB, Caracas 2002, página 166).
El supra mencionado artículo reza: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.
Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos grandes grupos, debido a su función de procedencia, a saber, contractuales y extracontractuales, en el caso sub lite nos interesa estudiar la primera, las cuales son las que debe ser pagada por un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, ello con el fin de resarcir al acreedor su deuda por incumplimiento.
Lo anteriormente plasmado nos conduce al artículo 1.273 eiusdem, el cual establece “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se la haya privado (…)”.
La indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor las consecuencias perjudiciales causadas debido al incumplimiento de la obligación o por la relación del acto ilícito. Siendo esta indemnización perfectamente de carácter pecuniario…”.
Siendo ello así, tomando en consideración, conforme al contrato y la relación arrendaticia no controvertida, que la parte demandante entregó a la parte demandada un inmueble en perfectas condiciones y que fueron demostrados los daños ocasionados al inmueble, originándose una responsabilidad contractual por la demandada, la cual debe ser reparada, esta Juzgado Superior estima que se encuentran comprendidos dentro del límite de la controversia la procedencia en derecho de los daños y perjuicios demandados. Por lo tanto, la pretensión principal por daños y perjuicios debe prosperar, resultando forzoso declararla con lugar, y se condena a la demandada, al pago de los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual determinada, por la cantidad demandada. Así se decide.
Con relación a la insolvencia de la parte demandada al pago de cánones de arrendamiento, ésta no desconoció dicho argumento de la actora, por el contrario, alegó un nuevo hecho, al sostener que el monto adeudado no era el que se demandó, no obstante, no incorporó ningún medio probatorio suficiente para demostrar su afirmación. De igual forma, quedó demostrada con las facturas de servicios promovidas, la insolvencia en el pago de los servicios públicos del inmueble, lo que igualmente apareja un incumplimiento de la obligación asumida por parte demandada.
Al respecto, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente las partes, de acuerdo a su situación en juicio, están obligadas a traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, a tenor de lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano, que establecen:
"Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación..."
De lo anterior se infiere que probar es carga de las partes y necesaria para la obtención de una sentencia favorable. Corresponde probar a quien pretende, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, situación que no se aprecia de autos, en virtud de que si bien la parte demandada reconoce una acreencia a favor de los demandantes, pero contradice el monto sin haber demostrado qué cantidades canceló, se tiene que incumplió con la carga probatoria que asumió ante tal afirmación, dejando con ello la certeza sobre la pretensión de la actora, así como su incumplimiento.
Todos estos hechos evidencian el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.
En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, dispone como requisito de procedencia de las acciones por cumplimiento o resolución de contrato, el hecho que exista incumplimiento de las obligaciones contractuales por alguna de las partes intervinientes en el contrato, cuestión ésta que ha de demostrarse y dilucidarse dentro de un proceso de carácter judicial para que opere la aplicación de este artículo 1.167 del Código Civil, con la posibilidad de requerir el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
Sobre el particular, José Melich-Orsini, en su obra La Resolución del Contrato por Incumplimiento, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2003, (páginas 23 y 138) ha señalado lo siguiente:
“...Su específico objeto.- Cuando el deudor incumple la obligación a su cargo, no solamente priva al acreedor de la prestación en sí misma consi¬derada, sino que simultáneamente le acarrea las pérdidas consiguientes al sacrificio de las ventajas que podía esperar de la obtención de tal prestación. Pero cuando la obligación incumplida tiene su fuente en un contrato bilateral, existe todavía la posibilidad de que el acreedor pueda sufrir otro daño: la pérdida de lo que él mismo ha dado o se ha obligado a dar a cambio de la prestación que resultó incumplida por su deudor.
…Omissis…
Los contratos susceptibles de resolución.- Para indicar el campo de aplicación de la acción resolutoria, el art. 1.167 del C.C., hace explícita referencia al "contrato bilateral", y el art. 1.134 ejusdem utiliza un método indirecto o de mero contraste para caracterizar dicho tipo contractual, así: "El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente".
Es interesante observar que el art. 1.134 de nuestro C.C. se deriva art. 1099 del C.C. italiano de 1865, que definía el contrato bilateral como aquel en que "los contrayentes se obligan recíprocamente unos respecto de otros"; y que precisamente en la reforma del Código Civil italiano, en 1942, no solo se prescindió deliberadamente de la definición de lo que sea un "contrato bilateral", sino que en el art. 1.453 ejusdem se sustituyó esta expresión por la de "contrato con prestaciones correspectivas", categoría está a la cual se opuso la de "contratos con obligaciones para una sola de las partes…".
Asimismo, comenta Melich-Orsini respecto al significado de la acepción de incumplimiento en la acción de resolución de contrato, pág 164, estableció lo siguiente:
“…Los tres significados de este vocablo. -La acción resolutoria presupone el incumplimiento de la parte demandada (el art. 1.167 del C.C. habla de la "no ejecución" de la obligación). Ahora bien, ¿cuándo puede decirse que existe incumplimiento (o "inejecución de la obligación")?
Como lo hemos señalados en otro lugar, la palabra incumplimiento es por sí sola equívoca. Hay que distinguir, por lo menos, tres acepciones: a) incumplimiento en sentido estricto: cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada, aun si el interés del acreedor que debe satisfacer esa conducta, resultado efectivamente satisfecho (el acreedor obtiene el resultado práctico de tal conducta: el "bien debido") por un medio distinto al comportamiento del deudor en sí mismo considerado, por ejemplo: por el hecho de una tercera persona que jurídicamente pueda valorarse como un "cumplimiento” en sentido objetivo (arts. 1.283 y 1.284 del C.C), o también por la vía de un "cumplimiento forzoso" en especie (el art. 1.167 del C.C. se refiere expresamente a este supuesto cuando establece como el otro extremo de la elección que puede hacer el acreedor, la posibilidad de "reclamar judicialmente la ejecución del contrato"); b) incumplimiento en sentido objetivo: cuando la obligación del deu¬dor no solo resulta ya incumplida en sentido estricto, sino que el interés que tenía el acreedor en obtener esa conducta que no puso el deudor de modo es¬pontáneo, tampoco resulta satisfecho ni por el "cumplimiento de un tercero" ni por la "ejecución forzosa en especie"; y c) incumplimiento en sentido subje¬tivo: cuando la situación en que viene a hallarse al acreedor en el supuesto descrito en el literal b), resulta imputable al deudor, en el sentido de que puede jurídicamente atribuirse a una deficiencia de la voluntad del deudor (culpa), el hecho de no haber puesto él la conducta pactada, o, dicho de otro modo, en el sentido de no aparecer comprobado un hecho extraño a la voluntad del deu¬dor, impeditivo de la conducta que él había prometido en el contrato y que haya hecho para éste objetivamente imposible la realización de tal conduce (imposibilidad objetiva sobrevenida, llamada también "causa extraña" o "ausencia de culpa")…”.
En el presente caso, si bien ya se materializó el desalojo del inmueble, es innegable la relación contractual que vinculó a las partes, lo cual no extingue las responsabilidades ocasionados por la inejecución o incumplimiento de las obligaciones contraídas.
Ahora bien, en aplicación de los precedente doctrinarios y jurisprudenciales al caso de autos, quedó evidenciado el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación del pago de cánones de arrendamiento, por la cantidad demanda, razón por la cual se declara con lugar la pretensión por pago de cánones de arrendamiento, así como el pago por compensación a la deuda originada por la falta de pago en los servicios públicos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y de los daños y perjuicios, tal y como se determinara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 18 de marzo de 2025, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: NULA la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por adolecer del vicio de inmotivación de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: en aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado de alzada asume la plena jurisdicción y resolviendo sobre el fondo del litigio declara CON LUGAR la pretensión por daños y perjuicios, en consecuencia, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil Loi Seche C.A., al pago de los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual determinada, por la cantidad de de dos millones cuatrocientos treinta y seis mil trescientos noventa bolívares (2.436.390,00), a cuya cantidad previa experticia complementaria del fallo le serán calculados los respectivos intereses de ley, para lo cual una vez se encuentre firme la presente decisión, se nombrará un único experto contable que efectuara el cálculo de los mismos desde el mes de noviembre de 2019, hasta la fecha en que se ejecute el pago definitivo,
QUINTO: CON LUGAR la pretensión por cobro de cánones de arrendamiento, y en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de MIL SETENCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1,700.00); y a cuya cantidad previa experticia complementaria del fallo le serán calculados los respectivos intereses de ley, para lo cual una vez se encuentre firme la presente decisión, se nombrará un único experto contable que efectuara el cálculo de los mismos desde el mes de noviembre de 2019, hasta la fecha en que se ejecute el pago definitivo, y concepto de compensación de deuda de servicios públicos por la cantidad de 19.914,38 Bs.
Se condena en costas del recurso y del procedimiento de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, .
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (27/10/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria.,
Abg. Amanda Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA HORAS DE LA TARDE (02:50 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria.,
Abg. Amanda Cordero Arrieche.
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000210.-
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