REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000450.-
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, por la abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.873, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL, AGROSOCIOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el 30 de noviembre del año 2021, bajo el N°. 21, Tomo 32-A (f. 299), mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia INTERLOCUTORIA, dictada por esta alzada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (f.293 al 297), esta Superioridad observa:
La solicitud de aclaratoria de sentencia se realiza ante el Juzgado que dictó la sentencia, por una de las partes del proceso, a los fines de aclarar sobre un concepto, frase o extracto del fallo proferido; la cual se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Juzgado que la haya pronunciado, no obstante si podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (03) días siguientes de su publicación, el cual cuyo tenor es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato”
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3150, de fecha catorce (14) de noviembre de 2003, precisó:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia aclaratoria; o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”.
Ahora bien, la abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, antes identificada, solicita aclaratoria sobre la sentencia dictada por esta digna alzada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, aludiendo:
“…Solicito aclaratoria de conformidad con el artículo 252 del Código De Procedimiento Civil en cuanto al particular Tercero del Capítulo IV donde se DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la causa el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara siendo lo correcto el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara”.
En el caso de marras, la dispositiva del fallo el cual solicita la aclaratoria la abogada antes mencionada, transcribe en el párrafo IV, lo siguiente:
(…Omisis…)
IV
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el presente Recurso de Regulación de Competencia.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Regulación de la Competencia interpuesto por la abogado MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 265.709.
TERCERO: en consecuencia de lo anterior SE DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la causa Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Queda así regulada la competencia.
De lo expuesto, este órgano jurisdiccional en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso confirma que ciertamente como lo afirma la abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, existe en el contenido de la sentencia una equivocación de transcripción, puesto que en el expediente se lee de la siguiente manera:
…(TERCERO: en consecuencia de lo anterior SE DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la causa Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.)…
Siendo lo correcto:
…(TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo de la causa por cobro de bolívares vía intimatoria sustentada en una letra de cambio emitida en fecha 03 de agosto del 2023, interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROSOCIOS C.A, de acuerdo POR EL TERRITORIO Y LA MATERIA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara)…
Por lo que, en vista que la naturaleza jurídica de la aclaratoria es permitir corregir los errores materiales en que haya podido incurrir esta superioridad, tales como son los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, dejando sentado con mayor claridad los puntos dudosos, rectificaciones y las omisiones. Por consiguiente, quien juzga considera que es PROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA, en los términos solicitados por la abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.873, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL, AGROSOCIOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el 30 de noviembre del año 2021, bajo el N°. 21, Tomo 32-A, de la sentencia dictada por esta jurisdicentes en fecha dieciseis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (f.293 al 297), puesto que es un yerro que debe ser corregido a los fines de consumar la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por lo que es pertinente rectificar el error cometido en el párrafo antes descrito, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 252 de la norma adjetiva.
Con base a las razones precedentemente expuestas, considera ajustada a derecho la presente petición, y el contenido de la sentencia se transcribirá y se leerá de la siguiente manera: TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo de la causa por cobro de bolívares vía intimatoria sustentada en una letra de cambio emitida en fecha 03 de agosto del 2023, interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROSOCIOS C.A, de acuerdo POR EL TERRITORIO Y LA MATERIA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara;Y Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL FALLO presentada por la abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.873, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL, AGROSOCIOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el 30 de noviembre del año 2021, bajo el N°. 21, Tomo 32-A.-
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia proferida por esta alzada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (f.293 al 297)
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osório. -
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche.-
En igual fecha, siendo las UNA Y CINCO horas de la tarde (01:05 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche.-
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000450.-
MMdO/AJCA/GGYM.-