REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintidós (22) de Octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000709.

RECURRENTE: Ciudadana CARMEN MERCEDES MOSQUERA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.317.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.930, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JORGE ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.378.902.

ÓRGANO RECURRIDO: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de hecho ejercido por la ciudadana CARMEN MERCEDES MOSQUERA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.317.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.930, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.378.902, cuya formalización hizo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la distribución, correspondiendo a esta instancia su conocimiento y juzgamiento, y por ello se le dio entrada en fecha 13 de octubre del año 2025 (folio 40).

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde a recurso de hecho interpuesto en fecha 07 de octubre del año 2025, por la abogada CARMEN MERCEDES MOSQUERA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.930, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, contra el auto dictado en fecha 02 de octubre del 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.


Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

Motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente solicitud; y así se decide.


III
DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE HECHO

El recurso de hecho a que se contrae el presente expediente lo ejerce la abogada CARMEN MERCEDES MOSQUERA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.930, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, contra el auto de fecha 02 de octubre del año 2025 (fs. 38 y 39) que negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de septiembre del año 2025 (f. 31) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, apelación realizada en contra del auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2025 (f. 33 y 34), que negó la subsanación de la transacción por encontrarse la misma homologada, acto semejante a sentencia definitivamente firme que produce los efectos de cosa juzgada.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurso de hecho es un acto de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las parte para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos.

Nuestro máximo órgano de justicia, a través de la Sala Constitucional en sentencia N° 923 de fecha 01/06/2001, expediente 01-0364, ha señalado:

“…Lo expuesto obliga, a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinente, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…” (subrayado de la Sala)

En tal sentido, la tramitación y juzgamiento ante la alzada implica verificar su procedibilidad, determinar si el fallo está comprendido entre lo recurrible según la ley, circunstancia esta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que alcanza un alto interés público inherente al deber de administrar justicia.
En razón de lo anterior, se comprende que el recurso de hecho constituye una garantía para hacer valer el derecho de las partes en el proceso, a la segunda instancia o doble grado de la jurisdicción, siendo el derecho a recurrir del fallo, un derecho de rango constitucional, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos en que a continuación se expone:

“El debido proceso se aplicará a todas a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”


Ahora bien, el caso de marras se observa que la recurrente apela del auto dictado por la recurrida en fecha 23 de septiembre del año 2025, en el asunto KP02-V-2024-000740, en el que estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, una vez quedó firme el fallo que homologó el acuerdo, no cabe recurso ordinario. El Código de Procedimiento Civil en sus disposiciones prevé que las sentencias firmes sólo admiten aclaratorias o complementarias para subsanar errores de redacción o vacíos formales (siempre y cuando se solicite en la oportunidad correspondiente) más no para modificar el contenido sustancial del acuerdo homologado, no permitiendo de tal manera alterar las obligaciones o derechos pactados. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, resulta forzoso NEGAR lo solicitado por la parte demandada...”

En efecto, contra el auto parcialmente citado, la abogada CARMEN MERCEDES MOSQUERA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.930, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, ejerció recurso de apelación en fecha 26 de septiembre del año 2025 (folio 35), el cual, la primera instancia negó mediante auto de fecha 02 de octubre del año 2025, profiriendo lo siguiente:

“… Ahora bien, del examen del auto apelado se evidencia que se trata de un auto que no contiene pronunciamiento alguno sobre algún punto controvertido entre las partes ni decisión alguna de fondo, por lo que en aplicación de la normativa vigente y los criterios jurisprudenciales antes referidos no es admisible contra ellos medio impugnativo ordinario, razón por la cual este tribunal NIEGA oír el recurso de apelación interpuesto.”

En el presente asunto se observa que la recurrente cuestiona una decisión del juzgado de primera instancia en una causa judicial que se encuentra decidida, por haber realizado las partes una transacción judicial debidamente homologada, observando esta jurisdicente, que la recurrente específicamente cuestiona la negativa del a quo de ordenar subsanar los vicios existentes en la transacción que los coloca en una situación de indefensión y daño inminente en la fase de ejecución; en tal sentido, resulta necesario aclarar que, el recurso de hecho tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y no sobre la legalidad o no de las decisiones dictadas en la causa.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que para formular tanto el recurso de apelación como el recurso de hecho, se requiere interés jurídico actual, y que en el presente caso el auto objeto de recurso de apelación es susceptible de ser apelado, por ser un auto decisorio que permite la continuidad del juicio en fase ejecución, y no un auto de mero trámite como lo estableció el juzgado recurrido.
Por ende, para esta Alzada, resulta imperioso, comprender que las normas adjetivas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa, en aras de salvaguardar el Derecho Constitucional a la Defensa de las partes, y del derecho a la doble instancia, por lo que por razones de estricto orden público procesal, se le debe dar curso a la apelación que fue negada por la primera instancia, lo cual motivó el ejercicio del recurso de hecho que aquí se decide; a tal efecto se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara escuchar el recurso de apelación ejercido en ambos efectos; y consecuentemente se revoca el auto de fecha 02 de octubre de 2025, pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente N° KP02-R-2025-000670, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.
V
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por la abogada en ejercicio CARMEN MERCEDES MOSQUERA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.317.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.930, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JORGE ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.378.902, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de octubre del año 2025, en el asunto KP02-R-2025-000670.
SEGUNDO: SE ORDENA oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN MERCEDES MOSQUERA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.317.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.930, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JORGE ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.378.902, contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, asunto N° KP02-V-2024-000740.
TERCERO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 03 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza de la decisión
.
La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (22/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,


Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,


Abg. Amanda J. Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y CUATRO HORAS DE LA TARDE (03:04 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Amanda J. Cordero Arrieche.

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000709.
MMdO/AJCA/ ag.