REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000343.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALICIA DEL CARMEN RAMOS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.707.658.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogada LILIANA GUERRERO, Defensora Publica Primera en materia Civil, debidamente inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.101.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano REINALDO RAMÓN COLMENARES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-3.964.160.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado REINALDO TEODORO ORELLANA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.695.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente asunto, debido a escrito de apelación de fecha 27 de mayo de 2025 (folio 164) consignado por el ciudadano REINALDO COLMENARES, asistido por el abogado RAFAEL TEODORO ORELLANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.695, donde expone que apela contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (folios 160 al 162), dictada en fecha del 26 de mayo del presente año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos (f. 166), se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, correspondió a este Juzgado al cual se le dio entrada en fecha del 13 de junio del presente año (f. 169) y se le fijó el lapso de diez (10) días para la presentación de informes (f.170).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO COLMENARES, asistido por el abogado RAFAEL TEODORO ORELLANA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (f. 160 al 162), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 26 de mayo del año 2025.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda con motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, debido a escrito (folios 1 al 3) consignado por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN RAMOS DÍAZ, asistida por los abogados ANGIE CAROLINA RAMOS DE ESCALONA y FRANCISCO ARMANDO PEREZ MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 173.660 y 294.253 donde alega que a partir del 14 de febrero de 2014 inició una Unión Concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano REINALDO RAMÓN COLMENARES PÉREZ, de forma interrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general , hasta el día 24 de febrero de 2016, finalizada la unión estable de hecho, el día 24 de febrero de 2016 contrajeron matrimonio; siendo este disuelto el día 08 de octubre del año 2024, mediante sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° SM-879-24 (f. 63 al 64); en su petitorio señala que demanda con el fin de que reconozcan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, la existencia de la Unión Concubinaria entre la ciudadana ALICIA DEL CARMEN RAMOS DÍAZ y el ciudadano REINALDO RAMÓN COLMENARES PÉREZ, así como el resguardo del inmueble adquirido entre ambas partes.
Posteriormente, el ciudadano REINALDO RAMÓN COLMENARES PÉREZ, debidamente asistido en este acto por el abogado RAFAEL TEODORO ORELLANA, presenta escrito (folios 60 al 62), donde opone cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que lo que se está debatiendo en el presente proceso ya se discutió el punto de la propiedad mencionada en el proceso de divorcio llevado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° SM-879-24, por lo que solicita que la excepción opuesta que es de inadmisibilidad sea resuelta in liminelitis, por vía incidental.
Seguidamente, en fecha 06 de marzo del año en curso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria de cuestiones previas (folios 135 al 140), en la cual declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, alegada por la parte demandada.
En fecha 19 de marzo del año en curso, el ciudadano REINALDO RAMÓN COLMENARES PÉREZ, debidamente asistido en este acto por el abogado RAFAEL TEODORO ORELLANA, presenta mediante escrito la contestación al fondo de la demanda (f. 145), rechazando la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes, tanto en cuanto a los hechos como en cuanto al derecho, por ser falsos fundamentos de la misma, e igualmente rechaza y desconoce los documentos privados que la demandante presentó junto a la presente demanda.
En fecha 21 de abril del año 2025 (f. 152), la ciudadana ALICIA DEL CARMEN RAMOS DÍAZ, asistida en este acto por la defensa publica en materia civil, la abogada LILIANA GUERRERO, presentó escrito mediante el cual manifestó la intención de desistir de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 26 de mayo del año en curso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emite sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (folios 160 al 162), en la cual declara.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentado por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN RAMOS DÍAZ contra el ciudadano REINALDO RAMÓN COLMENARES PÉREZ (plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.-
Por lo que al presentar disconformidad con la sentencia ut supra citada, el ciudadano REINALDO RAMÓN COLMENARES PÉREZ, debidamente asistido en este acto por el abogado RAFAEL TEODORO ORELLANA, interpuso escrito donde apela contra la misma (folio 164), dicho escrito de apelación fue admitido para ser oído en ambos efectos (f. 166), a lo que se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha del 13 de junio del presente año (f. 169).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, el ciudadano REINALDO RAMÓN COLMENARES PÉREZ, debidamente asistido en este acto por el abogado RAFAEL TEODORO ORELLANA, consigna su escrito de informes (f. 171), alegando lo siguiente:
“…Solicito que la decisión impugnada, de fecha 26 de mayo de 2025, que corre a los folios 160 al 162, de autos, sea reformada en el sentido de que se condene en costas a la parte demandante por haber desistido de la demanda y en definitiva por haberla perdido.
(…) no se pronuncio sobre las costas, a pesar de que yo las solicite y es inaudito que yo haya ganado el juicio tenga que pagar unas costas pendientes por una cuestión previa, tampoco estoy de acuerdo con la nomenclatura de desistimiento del procedimiento que la sentencia le da a lo que es desistimiento de la acción o de la demanda.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2025 (folio 164) por el ciudadano REINALDO COLMENARES, asistido por el abogado RAFAEL TEODORO ORELLANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.695, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (folios 160 al 162), dictada en fecha del 26 de mayo del presente año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal N° KP02-V-2024-001698, la cual HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA, en los términos contenidos en el mismo, de conformidad al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, en la siguiente forma:
El recurrente, solicita ante esta instancia, que (…) la decisión impugnada, de fecha 26 de mayo de 2025, que corre a los folios 160 al 162, de autos, sea reformada en el sentido de que se condene en costas a la parte demandante por haber desistido de la demanda y en definitiva por haberla perdido. (…) no se pronunció sobre las costas, a pesar de que yo las solicite y es inaudito que yo haya ganado el juicio tenga que pagar unas costas pendientes por una cuestión previa, tampoco estoy de acuerdo con la nomenclatura de desistimiento del procedimiento que la sentencia le da a lo que es desistimiento de la acción o de la demanda.
En el caso de marras, se desprende de autos que en fecha 21 de abril del 2025, la parte actora debidamente asistida por su abogado presenta escrito donde expresamente señala: (…) por medio de la presente manifiesto mi intención de Desistir de la presente demanda por mi intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en fecha 07 de mayo de 2025 se da por notificado del desistimiento el demandado de autos y mediante escrito de fecha 07 de mayo del 2025, manifiesta expresamente que está de acuerdo y solicita que la ciudadana juez imparta la homologación, se entiende que la parte que desiste queda obligada a pagar las costas del proceso, pero yo fui condenado a también pagar las costas generadas por la cuestión previa que interpuse in limine litios, sería lo más razonable que el Tribunal produzca una compensación, en fecha 26 de mayo del 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por acción mero declarativa, declarando de esta forma cosa juzgada.
En relación a la condenatoria en costas de la parte demandante y a la falta de pronunciamiento del juzgado a quo denunciada ante esta Instancia, se observa de autos tal y como lo señalo el juzgado de primera instancia de cognición que el desistimiento efectuado por la parte actora, fue expuesto de manera clara, dejando en demostración la voluntad del demandante de abandonar la pretensión que origino el presente proceso y que cumple con lo presupuestos de ley para que sea impartida la homologación del desistimiento del procedimiento.
Sobre las costas procesales en el desistimiento de un procedimiento, la regla general es que el desistimiento conlleva en la obligación de pagar las costas, salvo que exista pacto en contrario entre las partes, sin embargo la aplicación de esta regla varia significativamente dependiendo del tipo de desistimiento que se realice, si es de la demanda o del procedimiento.
El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagara las costas si no hubiere pacto en contrari”.
De esta disposición se generan dos supuestos principales el desistimiento de la demanda o la pretensión y el desistimiento del recurso. La Jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental con consecuencias directas sobre la imposición de costas.
El desistimiento de la demanda o la pretensión, implica la renuncia al derecho material lo que genera la condena en costas para el desistente de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Asi las cosas, considerando que lo denunciado versa sobre el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, señalado como infringido por el fallo recurrido. Con respecto al alcance de la mencionada norma adjetiva, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 523, de fecha 18 de julio de 2006, caso: María Helena Moreira de Jorge, contra Juvenal Gouveia Rodríguez Mano y otra, se pronunció de la siguiente manera:
“…Por su parte, la norma delatada como infringida por el sentenciador (artículo 282 eiusdem), prevé:(…Omissis…)
La norma supra transcrita, en lo que se refiere al desistimiento de la “demanda”, entendida ésta última como la pretensión hecha valer en la misma, expresamente prevé y regula el pago de las costas que genere el predicho modo unilateral de autocomposición procesal, previsto, a su vez, en el artículo 263 ibídem, el cual dispone:(…Omissis…)
De acuerdo con el artículo precedentemente trasladado al texto la figura jurídica del desistimiento de la pretensión (y no de la demanda como desacertadamente lo denomina el Código de Procedimiento Civil, pues la demanda es el instrumento de la pretensión del cual no es posible su desistimiento), consiste en un acto procesal irrevocable del demandante, para cuya celebración se requiere capacidad especial, a través del cual él expresa su abandono en la predicha pretensión, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado independientemente del estado y grado de la causa en que se haga constar en el expediente y resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
De conformidad con el artículo 282, anteriormente transcrito, resulta incuestionable que tal abandono en la pretensión o de cualquier recurso interpuesto, genera el pago de las costas procesales, pues ello se traduce en el vencimiento total de la contraparte.
Sin embargo, de otro lado también se tiene la figura jurídica del desistimiento en el procedimiento, tal como se plantea en el sub iudice, contemplada en el artículo 265 del Código Adjetivo Civil, que preceptúa:
(…Omissis…)
En relación con los efectos y consecuencias de este tipo de desistimiento, el artículo 266 ibídem, establece:(…Omissis…)
Con respecto a este tipo de desistimiento, destaca que se trata igualmente de un acto procesal del accionante, para el cual también se requiere la misma capacidad especial que si se planteare el desistimiento de la pretensión o de un recurso, empero, esta vez se presenta condicionado a un factor temporal, pues después de la contestación de la demanda es menester el cumplimiento de una condición jurídica, cual es el consentimiento del demandado, a fin que tenga validez, y que requiere la homologación por parte del sentenciador. Es conveniente destacar, que este tipo de desistimiento, si bien tiene por efecto poner fin a la relación procesal, de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, pues la pretensión subsiste, pudiéndose hacer valer nuevamente una vez transcurridos noventa (90) días.
Ahora bien, una vez analizada la figura del desistimiento y sus modos, conviene precisar la condenatoria en costas procesales, cuya norma general se encuentra contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: (…Omissis…)
Con respecto a esta sanción, la Sala en sentencia N° 1200, de fecha 14 de octubre de 2004, Exp. N° 04-385, en el caso de Ligia Páez Castro y otros Ángel Omar Salazar Guerrero, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:(…Omissis…)
De la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que el Código Adjetivo Civil en cuanto a la condena en costas optó por el principio objetivo de vencimiento total en la demanda, pues el juzgador debe imponerla obligatoriamente a quien resulte totalmente vencido en el juicio. Factor determinante éste último que, en modo alguno se configura para el caso que el accionante desista solamente del procedimiento, máxime si se toma en consideración que pudiendo proponerse nuevamente la demanda y resultare desestimada la pretensión, imperativamente el juez establecerá tal condena.
Luego, es justo también considerar que cuando el desistimiento se limita al procedimiento y se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, pues a partir del predicho acto inclusive, se entiende que, en relación con el caso que nos ocupa, se comienzan a producir para el demandado los gastos judiciales que conlleva todo juicio, por lo que de haberse generado estos ello podría ser razón para que el accionado se abstenga de dar su consentimiento.
En relación con lo expuesto, es necesario señalar también que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, expresamente dispone que quien desista de la demanda (pretensión) pagará las costas, por lo que de acuerdo con la interpretación literal de dicha norma, conforme con el artículo 4 del Código Civil, es menester concluir que el legislador excluyó la posibilidad que cuando el desistimiento se limite al procedimiento, se pudieran imponer las costas a cargo de quien plantee este tipo de desistimiento…”. (Negrillas y subrayado de la sentencia).
De la decisión anteriormente transcrita, se desprende que si el demandante ha desistido de la pretensión -demanda- de conformidad con el artículo 282, a quien desista de la pretensión, le correspondería pagar las costas porque ello se traduce como un vencimiento total.
Ahora bien, en el presente caso, alega el recurrente que la parte accionante decidió desistir “…del procedimiento de la demanda…”, a los fines de resolver lo planteado quien aquí decide, da por reproducido el recuento de actos descrito en la denuncia anterior, con base en lo cual se observa lo siguiente: Que la parte actora desistió “…de la demanda de conformidad con el artículo 263 de CPC, Que el tribunal de la causa homologó el aludido desistimiento. Que el sentenciador de la recurrida, dictó sentencia no condenado en costas.
De manera que, en el caso concreto, ha quedado claro para esta Instancia que el juzgado a quo no aplicó el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, pues esta norma regula la condena en costas del desistimiento de la demanda como modo anormal de terminación del proceso, produciéndose con ello cosa juzgada con respecto a la pretensión, y no del procedimiento como erróneamente lo determino, siendo que en este caso debe aplicarse la mencionada norma jurídica, y así se determina.
Resuelto lo anterior, esta superioridad en consideración a lo esgrimido por el recurrente relacionado con la compensación de las costas procesales, refiere lo siguiente:
El análisis de la compensación de costas procesales en el escenario que se plantea, donde el demandado fue condenado en costas en una incidencia de cuestión previa, y posteriormente el demandante desiste del procedimiento requiere la aplicación de principios generales sobre la condenatoria en costas y la figura específica de la compensación de costas en incidencias, conforme al Código de Procedimiento Civil (CPC) venezolano.
La situación planteada involucra dos momentos procesales distintos que generan condenatoria en costas para partes opuestas:
1. Condena en costas al demandado: Por haber sido vencido totalmente en la incidencia de la cuestión previa
2. Condena en costas al demandante: Por haber desistido del procedimiento
El principio general en el derecho procesal venezolano establece que el desistimiento de la demanda o de cualquier recurso conlleva la obligación de pagar las costas procesales, salvo pacto en contrario La condenatoria en costas en una incidencia procesal, como la de cuestiones previas, se rige por el principio del vencimiento total. Base Legal (CPC): El Artículo 274 del CPC establece que: "A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costa.
Aplicación a Cuestiones Previas: Si el demandado promueve una cuestión previa y esta es declarada sin lugar(improcedente o desechada), el demandado resulta totalmente vencido en esa incidencia y, por lo tanto, debe ser condenado al pago de las costas generadas por dicha articulación s
El punto central de su consulta es si las costas generadas por el demandado en la incidencia de cuestión previa pueden compensarse con las costas generadas por el demandante a causa del desistimiento.
La legislación venezolana prevé expresamente la posibilidad de compensación de costas en incidencias, específicamente en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas no causará nuevas costas”.
Respecto a ello, la jurisprudencia ha establecido que la compensación de costas, aunque legalmente permitida, no opera de forma automática y requiere que se cumplan ciertos requisitos:
1. Existencia de Condenas Recíprocas: Debe existir una condenatoria en costas a favor de cada una de las partes, como ocurre en el caso planteado (demandado condenado en la incidencia y demandante condenado por el desistimiento).
2. Solicitud de Parte: Aunque el artículo 284 del CPC indica que "las partes pueden solicitar la compensación".
Bajo la óptica argumentativa previa, las costas tienen la finalidad de indemnizar a la parte obligada a ir a juicio y castigar a la parte totalmente vencida en el mismo,
Por lo consiguiente y lo analizado por este juzgado, se observa que, el juez a quo ha efectuado una interpretación no cónsona de la norma, al momento de fundamentar el alcance y contenido del artículo 284 de la ley adjetiva civil, dado que no condenó en costas a la parte accionante, ya que la norma es clara al expresar que el requisito axiomático establecido para la procedencia de tal condena, que no es otro que el vencimiento total en el juicio.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de condenatoria en costas formulada por la parte accionada, esta Juzgadora considera que resulta procedente imponerlas a la parte demandante, por su desistimiento de la demanda. Tal circunstancia implica, conforme a lo establecido en la normativa legal y en reiteradas jurisprudencias, que se configura la obligación de cargar a la parte que desiste con el pago de las costas procesales. Así se establece.
Finalmente, concluye esta Juzgadora de alzada, que la parte demandada hoy recurrente, al no haber sido vencida totalmente en el juicio, si no que por el contrario sus costas devienen de una incidencia que no quedo definitivamente firme por sentencia que resuelva el fondo de la controversia, sino por una forma anormal de terminación del proceso –auto composición procesal- creándose Asi solo costas a quien desiste, es por lo que resulta evidentemente claro que no puede quien no se encuentra condenado en costas lograr una compensación. Así se establece.
Con base a las razones de derecho antes expuestas, debe esta Instancia forzosamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano REINALDO COLMENARES, asistido por el abogado RAFAEL TEODORO ORELLANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.695, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (folios 160 al 162), dictada en fecha del 26 de mayo del presente año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a tal efecto SE MODIFICA la sentencia que homologó el desistimiento del procedimiento de acuerdo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en el Asunto Principal N° KP02-V-2024-001698, única y exclusivamente en cuanto a la imposición de las costas del proceso a la parte demandante que desiste, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el presente recurso de apelación interpuesta por el ciudadano REINALDO COLMENARES, asistido por el abogado RAFAEL TEODORO ORELLANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.695, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (folios 160 al 162), dictada en fecha del 26 de mayo del presente año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el ciudadano REINALDO COLMENARES, asistido por el abogado RAFAEL TEODORO ORELLANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.695, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (folios 160 al 162), dictada en fecha del 26 de mayo del presente año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: en consecuencia SE MODIFICA la sentencia que homologó el desistimiento del procedimiento en el Asunto Principal N° KP02-V-2024-001698, única y exclusivamente en cuanto a la imposición de las costas del proceso a la parte demandante que desiste, quedando la ciudadana ALICIA DEL CARMEN RAMOS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.707.658, condenada en costas de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas debido a la naturaleza del presente Recurso de Apelación KP02-R-2025-000343.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil veinticinco (21/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000343.
MMdO/AJCA/ ag.
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