REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos (2) de octubre de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2025-000166.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.427.554.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada MARIA DEL VALLE HERNANDEZ PEÑALVER, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 30.590.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNANDEZ, ALBA KARINA LISBOA HERNANDEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-3.858.835, V-17.504.504 y 15.532.627, respectivamente, y contra la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 36, Tomo 72-A, representada por el ciudadano JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNANDEZ..-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: AbogadoMARTIN ENRIQUE BONILLA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 17.821.-


MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I
PREAMBULO
Recibió esta alzada los presentes recursos de apelación interpuestos por los abogados ALEXIS VIERA BRANDT (folio 319, pieza 3) y ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA (folio 322, pieza 3), contra sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 30 de agosto del año 2021, con lo que el día 16 de septiembre del año 2021 y el día 05 de agosto del año 2024, la abogada ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, solicitó la suspensión del embargo preventivo acordado previamente, debido a la existencia de un Recurso de Revisión Constitucional, alegando que la decisión fue adoptada por medios ilícitos, violentando el debido proceso, por lo que en fecha del 13 de noviembre del año 2024, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emite un fallo (folios 140 al 148, pieza 5) en donde anula la sentencia ut supra mencionada, dictada por este Juzgado, por lo que se ordenó que se reponga la causa al estado en que nuevamente se pronuncie un juzgado superior sobre el recurso de apelación interpuesto por la misma abogada ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, por lo que nuevamente correspondió a este Juzgado Superior, al cual se le dio entrada el día 07 de mayo del año 2025.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 13de septiembre del año 2021 (folio 322, pieza 3), por laAbogadaALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, actuando en su propia representación, contra sentencia dictada en fecha 30 de agostodel año 2021 (folios 304 al 309, pieza 3), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de agosto del año 2021, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda con motivo de DISOLUCION DE SOCIEDAD, debido a escrito (folios 01 al 17, pieza 1) introducido por el abogado JORGE ELIECER VAZQUEZ MORA, asistiendo a la abogada MARIA DEL VALLE HERNANDEZ PEÑALVER, quien actúa en su carácter de apoderada del ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNANDEZ, por lo que luego de una serie de incidencias, fue reformada la demanda en fecha del 09 de junio del año 2021, escrito (folios 160 al 172, pieza 3) consignado por la abogada MARIA DEL VALLE HERNANDEZ PEÑALVER, actuando en su carácter de representante del ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNANDEZ, Escrito de reforma en el cual establece:
“Mi representando LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, antes identificado junto a su padre EDUARDO EMIRO LISBOA ESCALONA, quien en vida portara la cédula Ne 3.107.492; y su hermano JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÅNDEZ titular de la cédula de identidad N' NV-17.504.504, constituyeron la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C_A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre del año 2004, bajo el N' 36, Tomo 72-A cuyo objeto es la fabricación, importación y comercialización de hierro y acero especiales, con el devenir de los años la relación entre los accionistas fue armónica y respetuosa, y la empresa fue creciendo y cumpliendo los fines societarios, tanto así, que, se trasladaron hasta la ciudad de Curazao a abrir entre estos, la apertura de cuentas bancarias a nombre de la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A, ante el BBVA Banco Provincial Overseas, N.V., mismas que quedaron signadas con los Nos. 00100232000000607776, 00100232009000607776. e igualmente invertimos a nombre de la empresa en el mercado bursátil, así como la inversión en un portafolio de títulos valores (bonos), ante el mercado bursátil, 20 diferentes acciones, ante la misma institución bancaria, tales como: 1) ALC015AG20; 2) BANCOMER20; 3) BOFA22OC26; 4) BRASKFIN20; 5) CENCOSUD21; 6) COLO11SP22; 7) PDVSAFEB22; 8) PETROBR 21: 9) VZRE23AG22, según se evidencia n del portal e la página web (htios://ww.bbvanetcash.com/SESKYOP/kyop_mult_web_publindex new.htmI?LOCAL_E=es AN#), que normalmente consultamos para saber de los dividendos que mensualmente producen, la cual consta en autos, marcado con la letra "C" (anexo a la demanda), y que hasta la fecha entre todos los títulos adquiridos por la empresa mantienen la cantidad de un millón ciento cincuenta y un mil dólares americanos (1.151.000 $)”.
Sobre lo que señala que posterior a la muerte de su padre, comenzaron las disputas por el capital y a muy pocos días del deceso, los demás socios efectuaron una serie de actuaciones fraudulentas y clandestinas, las cuales al exigir explicación, terminaban en confrontaciones físicas, puesto que al integrarse los nuevos socios, los mismos se han encargado e interesado simplemente en repartirse el capital de la compañía, alejándose de los intereses societarios; por lo que en su petitorio solicita que sea declarado la comisión del abuso del derecho; que sean condenados en pagar los daños y perjuicios estimados en la cantidad de CINCO MILLONES DE DOLARES AMERICANOS (USD 5.000.000,00); y así mismo sean condenados los demandados al pago de costas y costos del proceso.
En fecha del día 16 de agosto del año 2021, la Abogada MARIA DEL VALLE HERNANDEZ PEÑALVER, introduce escrito (folio 291, pieza 3) en el cual solicita se deje constancia de la prescripción del lapso de contestación, alegando que el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, apoderado de todos los codemandados se dio tácitamente por citado
Posteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto Sentencia Definitiva (folios 304 al 309, pieza 3) sobre la causa, en la cual declara:
“PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la reforma de la demanda en este asunto, y en consecuencia sedeclara la comisión del ABUSO DE DERECHO por parte de los demandados ciudadanos ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA. JOHNINY UARDO LISBOA HERNÁNDEZ y ALBA KARINA LISBOA HERNANDEZ titulares de las cedulas de identidad Nos V-3.858 835, 17.504.504 y 15.352 627 respectivamente por ende, se ordena su exclusión de la Sociedad Mercantil AL JON SUMINISTROS C A., previo pago de cada una de las acciones de las cuales son propietarios, para el momento en que se dicta el presente fallo conforme a valor nominal de acuerdo a los Estatutos vigentes de la Empresa y el valor de las mismas según el incremento patrimonial de la empresa SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de daños y perjuicios peticionada por la abogada MARÍA DEL VALLA HERNÁNDEZ, apoderada judicial del demandante. ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ y ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ, por la cantidad de cinco millones de dólares ($ 5.000.000.000,00), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a momento del pago;TERCERO: Se condena en costas a los demandados, ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNANDEZ y ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Vista la sentencia ut supra citada, el abogado ALEXIS VIERA BRANDT, introduce escrito de apelación contra la misma (folio 319, pieza 3), al igual que la abogada ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, quien también apela (folio 322, pieza 3) contra la misma, con lo cual el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, libra auto donde expone que visto el escrito presentado por la abogada ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, ordena oír la apelación en ambos efectos, por lo que se ordeno la remisión del asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores con lo que correspondió a este juzgado, al cual se le dio entrada el 28 de septiembre del año 2021.
Posteriormente, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Definitiva, en la cual declara:
“PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fecha 02 de septiembre del año 2021 por el abogado ALEXIS VIERA BRANT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 2.296, apoderado judicial de los demandados, (319, pieza No 03), por la codemandada ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No 90.071, actuando en SU propio nombre y representación, en fecha 13 de septiembre del año 2021 (folio 322, pieza N" 03) contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en 1o Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de agosto del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-20 18-001844
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión contenida en la reforma de la demanda y en consecuencia Se declara la comisión del ABUSO DE DERECHO por parte de los demandados ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, JOHNNY BDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ y ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos V-3.858.835, V-17.504.504 y V-15.352.627, respectivamente, por ende, se ordena su exclusión de la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., previo pago de cada una de las acciones de las cuales son propietarios, para el momento en que se dicta el presente fallo conforme al valor nominal de acuerdo a los estatutos vigentes de la Empresa y el valor de las mismas según el incremento patrimonial de la empresa
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de daños y perjuicios peticionada por la abogada MARÍA DEL VALLA HERNÁNDEZ, apoderada judicial del demandante, ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ y ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ, por la cantidad de cinco millones de dólares ($ 5.000.000.000,00), osu equivalente en bolívares conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al momento del pago.
CUARTO: QUEDA ASÍ CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en 1o Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de agosto del año 2021,en el asunto judicial N KP02-V-2018-001844.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, conforme lo estable los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente”.
En fecha 19 de enero del año 2022, la abogada ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, consignando escrito (folio 379), donde anuncia recurso de casación, por lo que admitido el recurso, se ordenó la remisión del asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en fecha del 14 de diciembre del año 2022, la Sala dicta sentencia en la cual declara:
“Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la acción. SEGUNDO: PERECIDOpor falta absoluta de técnica en la fundamentación del recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 14 de diciembre del año 2021.
Se condena en costas a la codemandada recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.
Ulteriormente, en fecha del 20 de marzo del año 2023, el abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNANDEZy la ciudadana ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, introduce escrito (folios 241 al 251), mediante el cual solicita REVISION EXTRAORDINARIA de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 30/08/2021, por lo que en fecha de 13 de noviembre del año 2024, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró:
“PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión formulada por la abogada Alba Marlene Hernández de Lisboa Mercantil, actuando en nombre propio y en su carácter de accionista de la sociedad mercantil Aljon Suministros, C.A., de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: HA LUGAR la solicitud de revisión del fallo ut supra identificado.
TERCERO:ANULA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con lugar la pretensión contenida en la reforma de la demanda (comisión del abuso de derecho por parte de las ciudadanas Alba Marlene Hernández y Alta Karina Lisboa Hernández) y, con lugar la pretensión de daños y perjuicios peticionada por la apoderada judicial del demandante ciudadano Luis Eduardo Lisboa Hernández.
CUARTO:SE REPONE la causa al estado de que un Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resulte competente previa distribución, dicte una nueva decisión sobre el mérito del recurso de apelación, en atención a lo expuesto en el presente fallo”.

Por lo que en concordancia con lo ordenado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó nuevamente la remisión del asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los juzgados superiores, a los fines de que se oiga la apelación en ambos efectos, por lo que correspondió nuevamente a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha del 07 de mayo del presente año.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En estricto acatamiento de la sentencia proferida por solicitud de revisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N°. 23-0437, Magistrada Ponente TANIA D’AMELIO CARDIET, la cual declaro: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional del fallo (…) SE ANULA la sentencia dictada el 14 de diciembre del 2021 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (…) SE REPONE la causa al estado de que un Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que resulte competente previa distribución, dicte una nueva decisión sobre el merito del Recurso de apelación, procede este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento con fundamento en ello.
Asi las cosas, esta Juzgadora se pronuncia acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de septiembre del 2021 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 30 de agosto de 2021, en el asunto principal N° KP02-V-2018-001844, el cual declaro CON LUGAR la pretensión contenida en la reforma en consecuencia se declara la comisión de abuso de derecho (…) CON LUGAR la pretensión por daños y perjuicios.
En este sentido, le concierne a esta alzada determinar si la sentencia parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, ciñéndose estrictamente a lo ordenado por la Sala Constitucional en la sentencia de revisión que anulo la decisión dictada el 14 de diciembre del 2021, por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, prescindiendo de los vicios expuestos en las consideraciones efectuadas por la Sala Constitucional en el presente fallo.
Conforme a lo anterior, es de enfatizar que los vicios detectados por la Sala Constitucional fueron respecto a la omisión de presupuestos procesales para la interposición de la pretensión, y que como consecuencia de ello, dio lugar a la admisión de la reforma de una demanda que cambio en su totalidad la pretensión principal y que perseguía un fin distinto, asimismo detecto la Sala Constitucional la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante es decir vicio de valoración de pruebas al no haberse pronunciado sobre todos los argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte hoy solicitante.
Por lo que como consecuencia de ello, y en estricto apego a lo ordenado conforme a lo señalado en la motivación de la decisión ut supra señalada, resulta imperativo para este Juzgado Superior, cumplir con lo ordenado por la revisión Constitucional, procediendo a dictar nuevo pronunciamiento en cuanto a la reforma y a lo sustanciado en la decisión primigia de autos considerando que “(…) esta Sala considera que mal pudo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11 de junio de 2021 admitir la reforma de la demanda al considerar que se cumplió con los requisitos de procedencia, a los fines de su emplazamiento para la debida contestación de la demanda, omitiendo que se produjo una pretensión totalmente distinta a la incoada primigeniamente y, que a pesar de tratarse de una demanda de contenido patrimonial, suscitada entre los mismos sujetos, perseguía un fin distinto la solicitud de daños y perjuicios”. (Ver revisión Constitucional ut supra señalada).
A este particular es conveniente señalar que el proceso es un instrumento para la obtención de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva.
También es importante enfatizar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
En la línea de las precedentes consideraciones, el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, como derechos fundamentales, deben interpretarse de la manera más amplia y favorable al administrado para que sus contenidos puedan se defectivos.
A tal efecto, corresponde a esta juzgadora considerar en efecto si la reforma planteada por la parte actora fue tempestiva y si de la redacción del libelo hubo modificación que haya traído como consecuencia que la pretensión haya cambiado, que a este efecto deba ser declarada sin lugar dicha reforma.
En atención a lo antes señalado y en aplicación del principio dispositivo, al ser las partes las dueñas del proceso y poder reformar la demanda, si reforman, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo, y en consecuencia la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas. (Cfr. Fallo N° RC-111, del 22 de abril de 2010, expediente N° 2009-553, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos).-
En este contexto,con relación a la reforma del libelo de la demanda en el procedimiento ordinario su tramitación se encuentra prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, En este sentido lo primero que salta a la vista es la permisibilidad que tiene el actor de reformar por una sola vez, una vez que haya sido citado el accionado, y antes de contestar la demanda.
Al respecto, la Sala de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Casación Civil del Antonio Ramírez Jiménez.Señala:

(…)El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, prevé “...El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación...”.
La Sala en interpretación de la norma anteriormente trascrita, ha establecido: “...confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda...”.(Sent. N° RC-0299, de fecha 11 de junio de 2002, Exp. N° 99-197).
De la transcripción anterior de la recurrida, se infiere que el juzgador ad quem respecto al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, expresó que el actor tiene derecho a reformar la demanda por una sola vez, antes de contestar la demanda, de lo que se colige que el juez de la recurrida no equivocó la interpretación de la referida norma en su alcance general y abstracto, al sostener que la reforma no es válida al ser presentada después de la intimación.
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, prevé “...El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación...”.
La Sala en interpretación de la norma anteriormente trascrita, ha establecido: “...confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda...”.(Sent. N° RC-0299, de fecha 11 de junio de 2002, Exp. N° 99-197).
De la transcripción anterior de la recurrida, se infiere que el juzgador ad quem respecto al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, expresó que el actor tiene derecho a reformar la demanda por una sola vez, antes de contestar la demanda, de lo que se colige que el juez de la recurrida no equivocó la interpretación de la referida norma en su alcance general y abstracto, al sostener que la reforma no es válida al ser presentada después de la intimación.

De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que se limita la oportunidad para reformar la demanda a una sola vez antes de la contestación de la demanda, es decir, se restringe las veces en que pueda proponerse la reforma de la demanda siempre y cuando no se haya verificado la citación, pues practicada esta última solo podrá reformarse una sola vez, de allí que, en el presente caso se pudo constatar que las citaciones de los demandados -Alba Marlene Hernández de Lisboa, Johnny Eduardo de Lisboa Hernández y Alba Karina Lisboa Hernández- se efectuaron el 11 de noviembre de2019, una vez admitida la demanda por disolución anticipada de la sociedad mercantil Aljon Suministros, C.A. (folio 87 del anexo 4 del expediente), el 6 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 159 del anexo 3 del expediente); y, la reforma de la demanda fue presentada el 9 de junio de 2021 (folio 172 del anexo 4 del expediente), antes de la contestación de la demanda, siendo ello así, se concluye que la reforma planteada por la representación judicial del ciudadano Luis Eduardo Lisboa Hernández -parte demandante-, de lo que se denota, que fue presentado de maneraoportuna. Y así se establece.
Ahora bien, si bien es cierto que el demandante efectuó de forma oportuna su reforma de demanda, no es menos cierto que con ella modificó totalmente la pretensión inicial tal y como quedo evidenciado de autos, es decir planteó en ente proceso una nueva acción, distinta a la petición primigia por Disolución Anticipada por justos motivos y consiguiente liquidación de la Sociedad Mercantil Aljon Suministros C.A y la modifico a Comisión de Abuso de derecho así como Indemnización por Daños y Perjuicios, quedando evidenciado la trasgresión a los parámetros legales para la reforma.
A este particular, la Sala Constitucional atendiendo el criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°. m00280 de fecha 30 marzo del 2017, considera:

No podría ser de otra forma, si el fin último del proceso es la búsqueda de la verdad como mecanismo que conduce a la justicia material en el caso concreto (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), mal podría limitarse al accionante que en ejercicio de su legítima facultad de instar, decide reformar o ampliar los términos en los cuales ha deducido originalmente su pretensión, aportando de este modo mayores elementos para el examen de mérito de la causa, corrigiendo los ya planteados, o ampliando los conceptos reclamados, en el entendido de que en principio, es el accionante quien conoce de manera directa cómo le perjudica el acto impugnado, y cuál es la forma de reparar los daños producidos por éste.
Claro está, que con el ejercicio de estos medios no puede modificarse totalmente la petición original, al extremo que en definitiva se origine una pretensión totalmente distinta, en cuyo caso lo procedente sería ejercer una nueva acción en lugar de la inicial. (…)” (Sentencia de este Sala Núm. 1547 del 14 de junio de 2006, reiterada en decisiones Núms. 1805 del 19 de julio de 2006 y 1716 del 31 de octubre de 2007) (Resaltado de la Sala).

Del fallo parcialmente transcrito se deriva que en la reforma de la demanda no puede modificarse totalmente la petición original, al extremo que en definitiva se origine una pretensión totalmente distinta, dado que en ese caso, lo que correspondería sería ejercer una nueva acción.
Atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales de la materia de que se trate son un verdadero y autentico reflejo de esos principios, previstos en nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantía el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente en total resguardo de las partes, así lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98, expediente 2015-491 del 23 de febrero de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba y acogida por esta Superioridad.
En el casode marras al ver sido cambiada en la pretensión, y por cuanto la misma no debe ser sustanciada en este proceso, lo legalmente establecido es declarar la inadmisibilidad de la misma. Y así se establece.
Previo al abordaje de la decisión primigia siendo competente para decidir, esta Superioridad efectúa las siguientes consideraciones:
En cuanto a la definición de la disolución de las compañías anónimas, es oportuno a los fines de precisar términos que nos lleven a una definición más adecuada, traer a comentario lo señalado por la doctrina, sobre el acto y el negocio jurídico, que nos indica que: …
(…) el acto jurídico es un hecho realizado por el hombre, de manera conciente y voluntaria, que produce consecuencias jurídicas… a su vez se dividen en lícitos e ilícitos, según sean conformes o contrarios a la conducta que el Derecho establece como debida… Los actos jurídicos lícitos pueden consistir en un negocio jurídico… El negocio jurídico es una declaración de voluntad, de uno o más particulares o de particulares y el Estado, encaminada a producir efectos jurídicos y que puede determinar el contenido de los efectos jurídicos, dentro de los límites que el ordenamiento establece. De modo que en el negocio jurídico la declaración de voluntad no sólo quiere los efectos jurídicos, sino que existe la posibilidad de que esa declaración de voluntad determine el contenido de los efectos jurídicos, o sea, de los deberes y derechos que se derivan del negocio.
En sintonía con lo señalado por, podemos definir a la disolución de las compañías anónimas, como el acto o negocio jurídico exteriorizado por la Asamblea de Accionistas, determinante del inicio del proceso de extinción de la compañía anónima, poniendo fin a la actividad social de la misma y precedente a su liquidación.
Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza jurídica de la disolución de las compañías anónimas, como ya hemos indicado, se trata de un acto o negocio jurídico, siendo este sub-especie de la especie que constituye aquel, y ambos pertenecientes al género de los hechos jurídicos, el cual a su vez, consideramos, y en discrepancia con lo sostenido por Tosta, que puede ser lícito o ilícito según que dicha conducta este ajustada o no a derecho. Y decimos que en discrepancia con Tosta porque nos indica que el negocio jurídico solo puede ser un acto jurídico lícito, entendiendo a estos como los que se ajusten a las conductas que el derecho establece como debidas, es decir, actos jurídicos ajustados a derecho.
En este sentido, debemos señalar que si los estatutos sociales no establecen la manera de realizar la liquidación y división o partición de los haberes de la compañía anónima, en la Asamblea de Accionistas que determine la disolución de la compañía anónima se deberá realizar el nombramiento del o los liquidadores y las facultades o poderes de estos, en caso contrario, es decir, de no determinase las facultades o poderes del o los liquidadores por los estatutos sociales o en la Asamblea de Accionistas que resuelve la disolución y posterior liquidación, dichas facultades estarán limitadas a los actos y contratos que tiendan únicamente al cumplimiento de su encargo, de conformidad con el Artículo 349 del Código de Comercio.
Lo anterior nos lleva a concluir que, según la manera de liquidar y dividir los haberes de la compañía anónima, venga determinada por los estatutos sociales de la misma; o, si aun no viniendo determinados por los estatutos sociales tampoco son determinados por la Asamblea de Accionistas que decide la disolución; o sea, determinada mediante la declaración de voluntad de la Asamblea de Accionistas que resuelve la disolución y posterior liquidación de la compañía, podremos clasificar la disolución como negocio jurídico en el primero y el tercer supuesto, y como acto jurídico en el segundo supuesto indicado, de acuerdo con lo señalado por la doctrina sobre los actos y negocios jurídicos.
Por ello, resulta conveniente hacer mención a algunos requisitos que debe cumplir la exteriorización o declaración de esa voluntad de disolver las compañías anónimas; en consecuencia, señalamos que el Artículo 217 del Código de Comercio ordena expresamente la inscripción en el Registro Mercantil y la publicación de la disolución de las compañías anónimas; por otro lado, el Artículo 277 ejusdem, establece la obligación de realizar la convocatoria a la Asamblea de Accionistas por prensa, salvo el caso de las llamadas Asambleas Universales de Accionistas, que son aquellas que se celebran con la presencia total de los accionistas o sus representantes sin necesidad de realizar convocatoria previa. Por otro lado, tenemos que, cuando los estatutos no dispongan otra cosa, será necesaria la presencia o representación en la Asamblea de Accionistas de un número de accionistas que representen al menos las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad del capital social para poder, entre otras cosas, decidir la disolución anticipada de las compañías anónimas, ello de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 280 del Código de Comercio.
Visto lo anterior, consideramos que podrían existir casos en los que el negocio jurídico de disolución de una compañía anónima, entendido como, una declaración de voluntad de la Asamblea de Accionistas, encaminada a producir efectos jurídicos determinados por ella, dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico, sea un negocio jurídico ilícito, en virtud del incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el párrafo anterior, lo que significaría que la conducta no estaría ajustada a derecho, pues, si bien, la declaración de voluntad podría estar encaminada a producir efectos jurídicos determinados dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico, la vulneración o incumplimiento de alguno de los requisitos anteriormente señalados que pudiéramos denominar como requisitos formales, tornaría el negocio jurídico de disolución en un acto jurídico ilícito civil, el cual estará viciado de nulidad absoluta o relativa, según sea el incumplimiento en el caso concreto.
Ahora bien, no se evidencia de autos, el acta de asamblea que cumpla con los requisitos legales donde los accionistas manifiestan su voluntad expresa de querer disolver la sociedad, lo que cabe analizar si quien invoca la jurisdicción para la resolución de un conflicto tiene la cualidad para intentar la pretensión.
En efecto, la cualidad es un asunto de suma importancia para el estricto orden procesal, y así lo considera la Sala Constitucional, en sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2012, establecer lo siguiente:
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…).
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.”. (Sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2012).

Por su parte, El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia Nº 377, de fecha 20 de junio, Nº Exp: 17-075,
“En este sentido, tenemos que esta Sala ha sostenido en relación con la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que “…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que setrata…”. (Sentencia N° 778 de fecha 12/12/2012, caso: Luis Nunes, contra Carmen Alvelaez).
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa unaformalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante fallo N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias N° 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y N° 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, ysentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárragay otro, contra Egla María de la Nuez y otros).” (Subrayado, cursivas y resaltado de la Sala).

La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso. La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).
Ahora bien, conforme al artículo 26 de la Constitución, al expresar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, señala que: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…”, y por ello entiende quien juzga, que si bien el derecho de acción es constitucional, e incluso puede ser ejercido por toda persona (sea ciudadano venezolano o no), no menos cierto es que, el ejercicio de la acción se vincula a la pretensión de tutela judicial únicamente para los derechos e intereses del accionante, pues la legitimidad amplia para pedir protección de derechos e intereses de otras personas, es sólo posible en los denominados por el mencionado artículo “los colectivos y difusos”, asimismo, es importante destacar que la acción es un derecho que se puede ejercer en nombre de otra persona, siempre que haya formalmente una representación atribuida.
En el caso objeto de estudio se evidencia que un accionista de la compañía anónima de autos, demanda la disolución de la misma, en este sentido es propicio dilucidar si en efecto tanto la parte accionante y accionada tienen cualidad tanto pasiva como activa para ser parte de este proceso por Disolución de la Sociedad, con respecto a esto:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2015, expediente 05-0709, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, señala al particular:
En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:
“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.”

En este sentido, es oportuno señalar que con la instauración del juicio de disolución el accionante pretende, por vía jurisdiccional, pasando por encima de la voluntad de los demás accionistas. Partiendo de ello, se hallan algunas características inherentes a esta institución que bien complementan lo expuesto.
En atención a las aseveraciones antes planteadas es elemental que esta juzgadora considere con respecto a la Inadmisibilidad lo siguiente:
La inadmisibilidad surge como una sanción procesal, aplicada la sanción (inadmisión) queda imposibilitado el ingreso jurídico del acto en el proceso, y por tanto no posee eficacia procesal. En virtud del examen liminar el juez previene a las partes a subsanar los puntos planteados en la demanda; sin embargo, la inadmisibilidad sobrevenida no es posible advertirla mientras se hace el examen liminar ya que esta surge posterior a dicho examen dentro del desarrollo procesal.
A este particular señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1618, de fecha 18 de abril de 2004, señala en cuanto a la vulnerabilidad del derecho constitucional de la defensa, ya que los jueces deben velar por el cumplimiento de los presupuestos procesales, así como garantizar el cabal cumplimiento de las normas procesales, señalando que:

(…) La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

En atención a lo anteriormente expuesto, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración, le es dado a esta Superioridad, determinar la inadmisbilidad sobrevenida, por cuanto que si bien es cierto que Sentencia Nº 585 del 12 de mayo del 2015 de la Sala Constitucional, concede la legitimación activa necesaria a los accionistas minoritarios, no es menos cierto que las accionantes en su carácter de miembros de la junta directiva y accionistas carecen de la cualidad necesaria para interponer la demanda de Disolución de la Sociedad, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de Disolución debe inexorablemente cumplir los extremos previstos legalmente, así pues que no puede ser ejercida por quien pretende ser considerado como socio o accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad en respeto a su voluntad, por lo que de esto se desprende la falta de cualidad detectada por esta jurisdicente. Así de decide.
De igual manera, los accionados de autos no tienen la cualidad para ser llamados al proceso de disolución de compañía, por cuanto contrarían las disposiciones contempladas lo que representa una inminente violación el orden público constitucional, quedando así comprobado que para la determinación de tal petición ante un órgano jurisdiccional debe afirmarse el derecho subjetivo. Así de decide.
Ahora bien, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, expuestos anteriormente, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad, pues, se establece que los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico. Así de decide.
Finalmente, considerando que quedo demostrado en autos la existencia de la falta de cualidad para la pretensión por disolución de sociedad por la parte del demandante, y siendo que no existe prueba que demuestre en auto la cualidad del demandado para soportar la acción, y en vista de que no se evidencia de autos la convocatoria a la asamblea ni el acta donde la sociedad expresa su voluntad de quedar disuelta, en consecuencia, resulta forzoso declarar la falta de cualidad para intentar la acción. Así se decide.
Con base a las razones de derecho antes expuestas, debe esta Instancia forzosamente declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado ALEXIS VIERA BRANDT, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a tal efecto INADMISIBLE la reforma de la demanda efectuada por la parte actora; y en consecuencia se ANULA el fallo recurrido, asimismo declara falta de cualidad para intentar la acción, en consecuencia INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión primigia constante en autos del Asunto Principal KP02-V-2018-001844, en consecuencia se REVOCAN las medidas cautelares de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, decretadas en fechas 25/04/23 y 26/04/23, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el presente recurso de apelación ejercido por el AbogadoALEXIS VIERA BRANDT, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ALEXIS VIERA BRANDT, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO:, en consecuencia INADMISIBLE la reforma de la demanda interpuesta por la parte accionante de autos por Abuso de Derecho y Daños y Perjuicios.
CUARTO: SE ANULA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
QUINTO: FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para intentar la pretensión por disolución de sociedad.
SEXTO: en consecuencia, INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión por Disolución de Sociedad interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos.
SÉPTIMO: SE REVOCAN, medidas cautelares de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, decretadas en fechas 25/04/23 y 09/07/21, se ordena al Juzgado a quo libre los oficios correspondientes para cumplir con la decisión aquí dictada, ordenando el levantamiento de las medidas descritas.
NO HAY CONDENATORIA en costas del Recurso. Dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de octubre de dos mil veinticinco (02/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (03:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000166.
MMdO/AJCA/ ag..