REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000636.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana NAILET MEDINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.603.911.-
ABOGADOS
ASISTENTES: Abogado FRANKLIN AMARO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 32.784.-
PARTE QUERELLADA: Ciudadana ZULAY MARBELLA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.853.588.-
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado ANTONIO GARCIA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº34.329.-
MOTIVO: APELACIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREÁMBULO
En fecha 18 de septiembre del presente año, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de Barquisimeto, el presente expediente, debido a la Apelación de Amparo constitucional, recurso (folio 101) que fue interpuesto en fecha 20 de agosto por el abogado ANTONIO GARCIA, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana ZULAY MARBELLA LOPEZ, quien además consigna escrito de apelación (folios 102 al 104) posteriormente, en fecha 22 de agosto de 2025, debidamente asistida por los abogados EDWARD PEREZ QUERALES y LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES, contra la sentencia definitiva (folios 86 al 95) dictada en fecha 19 de agosto del año 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana NAILET MEDINA BRICEÑO, contra la ciudadana ZULAY MARBELLA LOPEZ Por lo que en fecha 18 de septiembre de 2025, se le dio entrada al asunto mediante auto (folio 108).
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Inicia la presente acción de Amparo Constitucional, debido a escrito (folios 01 al 04) introducido en fecha 26 de julio de 2025 por la ciudadana NAILET MEDINA BRICEÑO, debidamente asistida por el abogado FRANKLIN AMARO, fundamentándose de que su esposo ELECTO BRICEÑO GARCIA, en fecha 15 de agosto del año 2019, celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana ZULAY MARBELLA LOPEZ, estableciéndose el contrato por un año a partir del 05 de agosto de 2019, sin embargo vencido el plazo la arrendadora continuo recibiendo el canon de arrendamiento, haciendo una renovación tacita a tiempo indeterminado del mismo, señala que tras el fallecimiento de su esposo, la arrendadora comenzó a perturbar la paz del negocio, por lo que el día 26 de julio de 2025 a las 6 am se presentó, procediendo de manera violenta y arbitraria con el desalojo del local sin procedimiento judicial o administrativo que lo autorizara. A lo que solicita se ordene la restitución inmediata de la posesión del local comercial y de todos los bienes desalojados.
Por lo que en fecha 28 de julio de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admite la acción en cuanto ha lugar en derecho.
El día 12 de agosto de 2025, siendo la oportunidad fijada para la audiencia constitucional, la misma fue llevada a cabo (folios 59 al 67), por lo que en fecha 19 de agosto de 2025, el referido juzgado libra Sentencia definitiva (folios 86 al 94) sobre la causa, la cual dispone:
“Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana NAILET MEDINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-09.603.911, de este domicilio, contra la ciudadana ZULAY MARBELLA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N 06.853.588; y como consecuencia de lo anterior se ordena la restitución de la posesión a favor de la ciudadana NAILET MEDINA DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-9.603.91 1, del bien inmueble objeto del presente asunto esto es un local identificado con el Numero 1, dentro de del terminal de pasajeros de Barquisimeto, estado Lara, instándose a la parte querellada a que cualquier controversia respecto a la ocupación de la ciudadana querellante acuda a la vía judicial que dispone la Constitución de la República para dirimir dicho conflicto”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 20 de agosto de 2025, el abogado ANTONIO GARCIA, actuando en su carácter de apoderado de la parte querellada ZULAY MARBELLA LOPEZ, introduce escrito mediante el cual anuncia que apela contra la sentencia supra transcrita por considerar que la misma no se ajusta a derecho; de igual manera, la mencionada ciudadana, debidamente asistida por los abogados EDWARD QUERALES y LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES, en fecha 22 de agosto, consignan escrito (folios 102 al 104), donde señalan que la juez A Quo usa como fundamento para su decisión una tipificación penal, a lo que señala que dicha figura corresponde a los Tribunales Penales, siendo este incompetente por la materia, por lo que incurre en una flagrante violación al artículo 49 de la Constitución, respecto al debido proceso y la tutela judicial efectiva; argumenta que la sentencia determina que la querellante no tenía cualidad para ocupar el local por cuanto no fue ella quien lo arrendo, a lo que señala no existe relación arrendaticia. A lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En el sub lite revelan las actas procesales que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró el día 19 de agosto del año 2025, en concordancia con lo que se concluyó en la Audiencia Constitucional (folios 59 al 67) celebrada el 12 de agosto del año 2025, CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en los términos que parcialmente se transcriben:
“Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana NAILET MEDINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-09.603.911, de este domicilio, contra la ciudadana ZULAY MARBELLA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N 06.853.588; y como consecuencia de lo anterior se ordena la restitución de la posesión a favor de la ciudadana NAILET MEDINA DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-9.603.91 1, del bien inmueble objeto del presente asunto esto es un local identificado con el Numero 1, dentro de del terminal de pasajeros de Barquisimeto, estado Lara, instándose a la parte querellada a que cualquier controversia respecto a la ocupación de la ciudadana querellante acuda a la vía judicial que dispone la Constitución de la República para dirimir dicho conflicto”.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en el amparo constitucional, en tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir la sentencia N° 01, caso “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de Amparo Constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En efecto, la referida sentencia, con relación a la competencia para conocer y decidir la apelación contra el fallo definitivo dictada por la primera instancia en la acción de amparo constitucional estableció lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”.
Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la apelación a que se contrae este expediente, y así se decide.
VI
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACOMPAÑAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Visto los alegatos expuesto por la parte accionante, observa quien juzga que junto al escrito de amparo se acompañaron instrumentales, las cuales esta jurisdicente procede a valorar:
1. Copia certificada de Contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana ZULAY MARBELLA LOPEZ MELENDEZ, en su calidad de arrendadora, y el ciudadano ELECTO BRICEÑO GARCIA, El mismo no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, Así se establece.
2. Copia Simple de documento privado suscrito por los ciudadanos ZULAY MARBELLA LOPEZ MELENDEZ y ELECTO BRICEÑO GARCIA (f. 11); por ser dicha documental copia simple de un documento privado el mismo se desecha. Así se establece.
3. Copia de cédula de identidad de la ciudadana NAILET MEDINA DE BRICEÑO, (f.12). Instrumental que se valora como documento administrativo, desprendiéndose la identificación de la accionante en esta causa. Así se declara.
4. Copia Simple del Acta de defunción del ciudadano Electo Briceño García, emanado del Registro civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, N° 194 de fecha 20/11/2023, documental que no guarda relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.
5. Copia simple del Expediente KP02-S-2024-000077, declaración de únicos y universales herederos seguido por el Tribunal quinto de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 15 al 40). documental que no guarda relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.
6. Prueba testimoniales de los ciudadanos Maria Isabel Suárez, Gilberto José Medina Suárez, henrry Gregorio Garaban, Joel Miqueas Lozada Goyo y Nallibys del Carmen Piñero, que fueron evacuadas en la oportunidad legal y valoradas como contestes por el juzgado a quo, determinando esta superioridad que de las declaraciones aportadas se demuestra que la poseedora del local N° 1, es la accionante de autos ciudadana Nailet Medina Briceño, quedando evidenciado que la referida ciudadano en fecha 26 de julio de 2025 por parte de la ciudadana accionada zulay Marbella López. Así se decide.
Ahora bien, una vez analizada y valoradas de manera exhaustiva cada una de las referidas documentales que constan en auto, esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, procede a establecer las siguientes consideraciones en cuanto al mérito de la pretensión de tutela constitucional contenida en la solicitud de amparo que dio inicio a esta causa judicial.
VII
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta superioridad actuando en sede constitucional, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2025, por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE GARCIA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.329, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY MARBELLA LOPEZ MELENDEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2025, y publicada en extenso en fecha 19 de agosto de 2025 (fs. 86 al 95), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana NAILET MEDINA BRICEÑO.
Planteada la pretensión de amparo constitucional, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, consiste en determinar si la decisión del Juzgado a quo, según la cual declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.
Ahora bien, a fin de providenciar sobre la petición de tutela extraordinaria de acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana NAILET MEDINA BRICEÑO, observa esta superioridad que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta el querellado, en relación al criterio esbozado por el Juzgado a quo en la decisión sometida a conocimiento de esta alzada, sobre la declaratoria con lugar de la querella interpuesta, es decir, de la Acción de Amparo Constitucional.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente, es por lo que como directora del proceso y garante del estricto orden público procesal, considera indispensable hacer las siguientes observaciones:
La petición de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”
En efecto, el amparo consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales; sin embargo, el amparo se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales.
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
Ahora bien, quien aquí juzga, observa que lo peticionado por la accionante es que se le restituya su derecho de posesión sobre el local comercial identificado con el N° 1, ubicado en el Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, estado Lara, el cual viene ocupando desde el fallecimiento de su cónyuge el ciudadano Electo Briceño García, ya que se le violentó el derecho a un debido proceso al ser desalojada arbitrariamente por la ciudadana ZULAY MARBELLA LOPEZ, quien es arrendadora del mencionado local comercial, perturbando la actividad económica que desarrolla en el mismo; por lo que este Juzgado superior, siendo que no quedó desvirtuado los alegatos de la parte querellante, estando contestes los testigos presentados por ambas partes, que el mencionado local estaba ocupado por la accionante de autos, y en virtud que le han sido afectadas las garantías fundamentales consagradas en el artículo 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es lo que lleva a esta juzgadora a concluir que la presente Acción de amparo Constitucional debe declararse con lugar. Así se decide.
En consecuencia, se confirma la sentencia apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de agosto del año 2025, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para decidir el presente Recurso apelación en este juicio de amparo constitucional.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE GARCIA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.329, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY MARBELLA LOPEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.853.588, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KP02-O-2025-000080.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de Agosto de 2025, en el expediente N° KP02-O-2025-000080.
CUARTO: Se condena en costa a la parte querellada de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por resultar totalmente vencida.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (17/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria Accidental,
Abg. Ángela Carolina García
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (03:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ángela Carolina García
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000636
MMdO/ACG/jep
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