REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2025-000393.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGRO INDUSTRIA DE LA MONTAÑA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 2010, bajo el Nº 68, Tomo 37-A, Exp. 1936 de los libros llevados.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 275.512.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO JOSE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.022.308.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada, el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 14) consignado por el abogado ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, la Sociedad Mercantil AGRO INDUSTRIA DE LA MONTAÑA, donde señala que apela contra la Sentencia Interlocutoria (folios 10 al 13) dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 12 de junio de 2025, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido para ser oído en un solo efecto, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 15), de la cual correspondió a esta Alzada, a la cual se le dio entrada en fecha 19 de julio de 2025 (folio 19), asimismo, se ordenó fijar el décimodía de despacho para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 20).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por el abogado ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora,contra Sentencia Interlocutoria (folios 10 al 13), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 12 de junio del año 2025.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:“de las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Se abre el presente cuaderno de medidas con ocasión al juicio por demanda intentado por el abogado ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil AGRO INDUSTRIA DE LA MONTAÑA, el cual inicia mediante escrito (folios 02 al 06), donde solicita la medida cautelar de anotación de la litis sobre un inmueble:
“(…) UNA PARCELA DE TERRENO MUNICIPAL constante de: SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (627,50 mts2), le he construido mejoras y bienhechurías consistentes; en cercado perimetral por todo su contorno con bloques de concreto sin frisar sostenidos en vigas de riostra, de carga y columnas de concreto mejoras de desmalezamiento y limpieza de la superficie del terreno, así como la construcción de un galpón cuyo sistema constructivo es: fundaciones, vigas y columnas de concreto, piso de cemento, techo de zinc sostenido en estructura metálica, cuya área constructiva es de: SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mts2), el cual tiene siete (7) metros de frente por Diez (10) 'metros e fondo; y acondicionamiento de su superficie para la construcción y edificación de otra infraestructura; ubicado dicho inmueble en el sector Mapará Arriba Carretera Nacional vieja troncal 4 Churuguara Coro Parroquia El Paují Municipio Federación Estado Falcón, de conformidad con Levantamiento Planimétrico, que se anexa para que sea agregado al cuaderno de comprobantes; demarcada dentro de los linderos y medidas particulares siguientes: NORTE: Con inmuebles de la Familia Pérez y de Jovita Lugo, calle principal de por medio, en unas medidas lineales de: P1 a P7: 15.30, P7 a P6: 21.38 y P6 a P5: 13.34 metros; SUR: Con carretera vieja Coro Churuguara en unas medidas de: P2 a P3: 17,09 P3 a P4: 26,01 metros; ESTE: Con inmueble de Familia Pérez, en una medid de: P1 a P2:14,14 metros; y OESTE: Con inmueble de Jovita Lugo, en una medida de: P4 a P5: 10.30 metros Dichas bienhechurías y mejoras fueron, construidas entre los meses de agosto y noviembre del año Dos Mil Siete, y para esa época cuyo costo fue de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (42.350,0 Bs), calculados y determinados en base al valor de la moneda actual de conformidad con la reconversión monetaria, los cuales fueron invertidos en materiales, accesorios y mano de obra utilizadas en la realización de las mismas, incluyendo el pago de los trabajos efectuados, En virtud y por cuanto el contratante carece de documento constitutivo S declarativo de la legítima propiedad y posesión de las referidas bienhechurías mejoras, con la suscripción otorgamiento de este documento constituyo para el ciudadano contratante S de las mismas, que conforman la referida parcela de terreno, el Titulo ]jurídico constitutivo S ordenante de la construcción declarativo de Propiedad sobre ellas, a los fines de asegurarle y garantizarle los derechos que le asisten y le pertenecen; y que se derivan de la ocupación por más de DIEZ (10) anos, traducidos en Posesión Legitima, la cual ha ejercido, €, en forma: Pública, Pacifica, Continua, Ininterrumpida, Inequívoca y con él ánimo de único y absoluto dueño, sin haber sido perturbado, inquietado ni cesado en el ejercicio de la misma, y la cual ha usufructuado en su propio beneficio. Y Yo, ALBERTO JOSÉ LUGO, antes identificado, DECLARO: Que ordené la construcción de dic has bienhechurías y mejoras y todo cuanto ha sido indicado en este documento es exacto todo lo convenido y pactado en su oportunidad y en tal virtud convengo en suscribirlo a los fines legales correspondientes, aceptando dl contenido del mismo. EI anterior documento describe en su contenido propiedad del demandado, el cual se encuentra debidamenteprotocolizado por ante las oficinas del Registro Público del MunicipioFederación y Unión del Estado Falcón en fecha: 12/01/2010 quedando inserto bajo el protocolo: primero, Tomo: 5; Número: 21; folios: 108 al 12 del cuarto trimestre del año 2009 (…)”.
A lo que señala como el Fomus bonis iuris que sus mandantes son titulares del derecho de ejecución de garantía sobre un bien inmueble, mediante título que no está debidamente registrado, pero sujeto a reconocimiento; y sobre el periculum in mora señala que al detentar el inmueble, la contraparte podría disponer del mismo y que la anotación de la litis sobre el inmueble evitaría que sea objeto de simulación o se causen daños a un tercero mientras se tramita juicio.
En fecha 12 de junio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia Interlocutoria (folios 10 al 13) sobre la medida solicitada, en la cual dispone:
“Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido: UNICO:NEGAR LA MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACION DE LA LITIS solicitada por el Abogado ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA inscrito en el Inpreabogado bajo el N275.512, apoderado judicial de la compañía AGRO INDUSTRIA DE LA MONTAÑA, C.A”.
Consecuentemente en fecha 16 de mayo de 2025, el abogado ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil AGRO INDUSTRIA DE LA MONTAÑA, y al presentar disconformidad contra la sentencia ut supra parcialmente transcrita, es que presenta escrito (folio 14) donde apela contra la misma, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores (folio 15), de la cual correspondió a esta Alzada, a la cual se le dio entrada mediante auto en fecha 09 de julio de 2025 (folio 19) y asimismo, en fecha 17 de julio de 2025, se ordenó fijar el décimo día de despacho para la presentación de informes por ante esta Alzada.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 06 de agosto de 2025, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, el abogado ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la Sociedad Mercantil AGRO INDUSTRIA DE LA MONTAÑA, introduce escrito de informes (folios 21 al 23), en el cual señala que el A Quo erra al tildar a la medida solicitada como innominada, siendo que se trata de una medida cautelar nominada, señalando que la misma se encuentra establecida en el artículo 45, numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado; señala que al confundir las medidas cautelares entre nominadas e innominada, el juez contraria la dogmática procesal; señala nuevamente que la anotación preventiva de la litis, es un remedio procesal necesario para evitar que terceros sean afectados y a su vez se puedan adversar los pedimentos solicitados en el caso principal. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio del año 2025 (folio 14), interpuesto por el abogado ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA,actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la Sociedad Mercantil AGRO INDUSTRIA DE LA MONTAÑA, contra la sentencia interlocutoria (folios 10 al 13), dictada en fecha del 12 de junio del presente año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura Nº KH02-X-2025-000015.
Este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia recurrida.
En este sentido, para determinar si la sentencia parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asume quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido la jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
A este particular el proceso es un instrumento para la obtención de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
A tal efecto, es relevante resolver lo delatado por la parte recurrente, la cual señala que: el Aquo erra al tildar a la medida de anotación de la litis solicitada como innominada, siendo que se trata de una medida cautelar nominada, señalando que la misma se encuentra establecida en el artículo 45, numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado; señala que al confundir las medidas cautelares entre nominadas e innominada, el juez contraria la dogmática procesal.
En el caso de marras el recurrente, trae a consideración de la alzada, una solicitud de medida cautelar basando sus argumentos en que la prohibición de anotación de la litis es una medida cautelar nominada, por otra parte el juez ad quo decide negarla como medida innominada, con respeto a este tipo de medidas surgen los respectivos criterios:
Las medidas cautelares son instituciones procesales que permiten proteger de forma efectiva e inmediata los derechos de los justiciables sin que se sustancie de forma íntegra el proceso judicial, pero para ello es necesario que el peticionante demuestre la ocurrencia de la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, conforme lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez devela situaciones de gravedad y urgencia, que hacen necesario el dictado del decreto cautelar.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 407 de fecha 21 de junio del año 2005, estableció que:
“Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.”
Aunado a lo anterior, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, es necesario además de los requisitos de presunción contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la condición prevista en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, relativo al periculum in damni, esto es, un perjuicio irreparable, que se produciría si no se otorga (total o parcialmente) alguna prestación al actor o peticionario. De ahí que en la cautelar innominada lo fundamental es el peligro futuro o eventual; procurando evitar el perjuicio irreparable, denominado periculum in damni.
En relación a este tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, cuando refiere que:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”
Ahora bien en el caso de marras, corresponde a esta juzgadora determinar si la medida solicitada de anotación preventiva de la litis, corresponde a una medida Cautelar nominada o innominada y además si la misma se encuentra ajustada a los requisitos de procedencia para lo cual resulte comprendida la misma.
Ahora con relación a ello resulta necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil con respecto a la Medida Cautelar de Anotación Preventiva de la Litis, específicamente en la sentencia del día 05 de diciembre del año 2014, en el expediente AA20-C-2014-0000175, con la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, citando criterio inveterado señala:
(…) una medida cautelar como “innominada”no es que no tengan nombre, sino concretamente su “generalidad”, analizada en una doble vertiente: aquella que tiene que ver con el ámbito de aplicación, denominada “generalidad formal”, según la cual, pueden aplicarse a cualquier tipo de procedimiento; y los aspectos materiales (bienes de la vida) sobre los cuales pueden recaer, llamada “generalidad material”, la cual deriva de la no determinación de su contenido, es decir, el legislador sabiamente ha dejado a las partes la determinación de la medida que mejor se adecue a su necesidad de protección, y a cada modalidad de daño que pueda presentarse durante el proceso (ídem. pp. 388-389).
En el caso de la anotación preventiva de la demanda de simulación, no está presente el elemento esencial de la generalidad material inherente a toda medida cautelar innominada, por el contrario, la propia ley determina el contenido de la medida (ex artículos, 1921, ordinal 2°, 1821 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado), de allí que no pueda ser considerada como tal, sino más bien una cautela específica o determinada para este tipo de procedimiento.
En adición a lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares innominadas están destinadas a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”, características éstas que no tiene la anotación preventiva de la demanda de simulación, ni la anotación preventiva de las demás demandas a que se refiere el artículo 1921, ordinal 2° del Código Civil (acción pauliana, rescisión por causa de lesión, revocación de donación por ingratitud del donatario o por supervivencia o existencia de hijos o descendientes del donante y resolución de permuta en caso de evicción).
Con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo.
En este sentido, la anotación preventiva de la demanda impide la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad jurídica.
Esta distinción tiene importancia en tanto que los supuestos de procedencia en uno y otro caso son distintos, lo que lógicamente incide en la motivación del fallo que la acuerde o niegue.
En efecto, la anotación preventiva de la demanda de simulación está expresamente prevista en el artículo 1921, ordinal 2° del Código Civil que ad pendemlitterae establece:
“Artículo 1921.-Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:
(…Omissis...)
2º Las demandas a que se refieren los artículos 1279, 1281, 1350, 1466 y 1562.
Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas” (Resaltado y subrayado añadido).
Dicha norma debe ser concordada con los artículos 1281 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado que disponen:
“Artículo 1281.
(…Omissis…)
La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
“Artículo 44. Anotaciones provisionales.Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles” (Resaltado y subrayado añadido).
Los preceptos citados son los que regulan esta especial cautela (anotación preventiva de la demanda de simulación), no siendo aplicable a la misma los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en ninguno de sus tres parágrafos”.
Bajo este contexto puede concluir esta juzgadora que la medida de anotación preventiva de la litis, contrario a lo señalado por el juez A Quo en su sentencia y contrario a lo señalado por la parte demandante, no se encuentra sujeta a los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585, ni 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta una cautela especifica o determinada por cuanto tal y como lo señala la jurisprudencia patria, esta no prohíbe nada a ninguna de las partes ni tiene por objeto el cese de alguna lesión ya iniciada. Y así se establece.
Ahora bien, siguiendo este mismo orden de ideas se desprende de la jurisprudencia ut supra citada este tipo de cautela específica o determinada se usa para los procedimientos los cuales versan sobre la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles, observando esta juzgadora que del libelo de demanda del cual se desprende el presente cuaderno de medidas, corresponde al reconocimiento de contenido y firma de un instrumento donde se describe una hipoteca sobre un bien inmueble.
Ahora sobre la hipoteca, el artículo 1877 del Código Civil dispone:
“Artículo 1877: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”.
Encontrándose así que el presente asunto corresponde al reconocimiento de contenido y firma de un contrato de hipoteca sobre un inmueble, siendo este derecho real, considera esta juzgadora que ajustándose a la doctrina jurisprudencial y a los artículos supra citados, la presente pretensión no se encuentra sujeta a los preceptos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, puesto que con esta cautelar no se pretende permitir ni ordenar nada a ninguna de las partes, ni mucho menos que cese la continuidad de alguna lesión ya causada, siendo que esta es una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo. Y así se establece.
El fin de esta cautela tal y como lo señala la jurisprudencia supra transcrita, es impedir la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente y así evitar que el mismo pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo.
Por manera que, la anotación preventiva de la demanda puede ser vista también como un asiento provisional que se practica en el libro de inscripciones o en el sistema automatizado del registro, para dejar constancia de la existencia de una demanda relativa a la propiedad o a un derecho real inmobiliario; lo que igualmente hace extensivos los términos al tercero adquiriente al tener este el conocimiento de la existencia de la litis sobre el mismo bien.
Bajo este contexto observa esta Juzgadora , que en el caso de marras se trata de un derecho real constituido sobre un inmueble y considera quien juzga atendiendo los criterios ut supra señalados, que debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación, a tal efecto SE REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR de anotación de la litis, tal y como se señalara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de junio del 2025, por el abogado ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A 275.512, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de junio del 2025, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-X-2025-000015.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de Apelación Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de junio del 2025, por el abogado ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A 275.512, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de junio del 2025, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-X-2025-000015.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de junio del 2025, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-X-2025-000015.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR de anotación preventiva de la litis, solicitada por el abogado ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la Sociedad Mercantil AGRO INDUSTRIA DE LA MONTAÑA, C.A, (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo), ordenándose al Juzgado de Primera Instancia libre los oficios respectivos al Registro Inmobiliario correspondiente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (17/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Ángela Carolina García
En igual fecha y siendo las TRES Y DIECIOCHO HORAS DE LA TARDE (3:18 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ángela Carolina García
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000393
MMdO/AJCA/lc..
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