REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000264.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DIANA IBELIS VALERA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.870.525, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 261.716.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS SABAS URE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.776.862.-
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREÁMBULO
Recibió esta alzada el presente asunto, debido a escrito de apelación de fecha 17 de marzo del año 2025 (f. 196), consignado por el ciudadano LUIS SABAS URE CEDEÑO, asistido en este acto por la abogada KAREN YELITZA CARUCI HENRIQUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 288.750, donde expone que apela contra la sentencia emitida en fecha 12 de marzo del año en curso (f. 177 al 193), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, por lo que dicho escrito de apelación se admitió en ambos efectos (f. 198), por lo que se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que correspondió a este Juzgado al cual se le dio entrada en fecha 05 de mayo del presente año (f. 200) y se le fijó el lapso de diez (10) días para la presentación de informes (f.201).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación formulado en fecha 17 de marzo del año 2025 (f. 196), por el ciudadano LUIS SABAS URE CEDEÑO, asistido en este acto por la abogada KAREN YELITZA CARUCI HENRIQUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 288.750, contra la sentencia emitida en fecha 12 de marzo del año en curso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora (f. 177 al 193).
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, debido al escrito (folios 1 al 8), presentado por la abogada BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 261.716, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana DIANA IBELIS VALERA ÁLVAREZ, donde argumenta que la presente demanda es incoada por partición y liquidación de la comunidad de gananciales habida durante la unión conyugal contra el ciudadano LUIS SABAS URE CEDEÑO, puesto a que agotadas las vías amigables y conciliatorias para que el citado ciudadano procediera a dar cumplimiento con la partición de bienes amistosa y de mutuo acuerdo, razón por la cual solicita la partición de los bienes descritos en el libelo de demanda, asimismo una vez fijado el valor de los bienes muebles e inmuebles se proceda a la liquidación y venta de los mismos y se consigne a favor de la demandada el cincuenta por ciento (50%) del precio que resulte de acuerdo al derecho que le corresponde.
En fecha 26 de julio de 2024 el ciudadano LUIS SABAS URE CEDÑO, asistido por los abogados WALTER ABDÓN MENDOZA JIMÉNEZ y KAREN YELITZA CARUCÍ HENRÍQUEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 212.999 y 288.750, respectivamente, introduce escrito de contestación (folios 93 al 96) a la demanda, donde niega, rechaza y contradice los hechos narrados en el libelo de demanda, asimismo opone cuestiones previas de conformidad con el articulo 346 numerales 02, 3 y 10 del Código Procedimiento Civil, además solicita la inspección judicial donde se promuevan las pruebas libres, del mismo modo y en primer lugar solicitó el cierre del procediendo judicial de la demanda por partición y liquidación de bienes de la comunidad de gananciales habida durante la unión conyugal KP12-V-2024-00072, en segundo lugar el cierre del cuaderno separado asunto KH11-X-2024-000006, en tercer lugar solicita el cierre de los procedimientos antes nombrados por la ilegitimidad de las personas quien figura en la presente demanda como apoderada judicial y de la parte actor por carecer de cualidad jurídica, en cuarto lugar solicitó la nulidad de la Carta Aval para la Mediación de un Lote de Terrero Código Catastral 01 U01 033 024 013 000 000 000, en quinto lugar solicita la nulidad del divorcio por desafecto, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del estado Lara, en sexto lugar la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Torres del estado Lara, en séptimo lugar la nulidad del registro del Terrero bolo el N° 132, asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 36011.6.1.9009 y correspondiente al libro real del año 2023, en octavo lugar solicita la nulidad del Titulo Supletorio, de fecha 01-12-2022, en noveno lugar solicita la nulidad del Collage de Fotos presentados por la parte actora, en decimo lugar solicita condenar en costas a la parte demandante, en decimo primer estima la presente contestación de la demanda en la cantidad de 200 mil bolívares, en decimo segundo lugar solicita copias certificadas de todas las actuaciones que reposan en el presente expediente, en decimo tercero solicita que la presente contestación sea admitida, sustanciada y decidida con lugar.
Posteriormente, en fecha 12 de marzo del año 2025 (f. 177 al 193), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, emitió sentencia definitiva, donde declaró lo siguiente:
PRIMERO: Procedente y concluida la Partición interpuesta por in ciudadano DIANA IBELIS VALERA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidas N° V-18.870.525 contra ciudadano LUIS SABAS URE CEDEÑO, venezolano, soltero mayor de edad, titular de la coduta de identidad N" V-13,776.89, sobre el inmuetile que fue objeto de la misma,
SEGUNDO: En atención al informe de avaluó presentado por el experto ING, CARLOS JOSE GALLARDO, venezolano, mayor de edad. Ingeniero, titular de la cedula de identidad N° V- 5.920.618, el bien inmueble a partir se encuentran constituidos por UN Activo. 1 Una bienhechurías consistentes en una casa de habitación, la cual poséelas siguientes características: Estructura de la Construcción Concreto Armado Tipo de Paredes. Bloque de Cemento, Pintura Paredes: Caucho, Acabado de Paredes Friso liso Estructura de Techo Concreto Armado, Cubierta Externa Techo Concreto: Cubierta Interna Techo: No Posee: Piso: Porcelanato Ventanas Panorámicas, Puertas Hierro/Madera Estambo, Accesorios P.V: Puertas y Ventanas: Instalaciones Eléctricas Internas, Estado de Conservación: Bueno, Instalaciones Sanitarias. Baño Completo Categoría Casa Colonial, compuesta por. Una (01) construcción de Una (01) planta. Dos (02) habitaciones, Dos (02) baños, Una (01) Sala, Una (01) Cocina, Un (01) Comedor edificada sobre un lote de terreno propio de uso residencial que mide aproximadamente TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETECENTIMETROS CUADRADOS (346,67 Mts2), y posee una área de construcción de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (99,73 Mts²) ubicada en la Carrera 01 Trovadores Caroreños con Calle 37 Flor de Carora, Barno El Terminal de la ciudad de Carora Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela 024-013 (Ali Rojas) SUR Parcela 024-012 (Maribel Salazar), ESTE: Parcela 024-007 (Norkis de Domoromo) y OESTE Carrera 01 Trovadores Caroreños (Frente), debidamente registrado por ante la Oficina de Registre Público del Municipio Torres del estado Lara en la fecha 16 de Diciembre del año 2022. quedando registrado bajo el N° 32, folios 258. Tomo 7 del Protocolo de trascripción del presente año y en fecha 13 de abril de 2023, quedando registrado e terreno bajo el N°2023. 132. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 360.11.6 1.9009 y correspondiente al Libro Real del año 2023 Estado Lara Se le adjudica a cada uno a la ciudadana DIANA IBELIS VALERA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula do identidad N° V-18.870,525 y a LUIS SABAS URE CEDEÑO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular do la cedula de identidad N° V 13.776.89, es conforme a la Ley, os of cincuenta (50%) de los bienes comunes, BIENES Inmueble (Vivienda + Parcela de Terreno), VALOR ACTUAL BS 3.050.836,87 nombres y apellidos Diana 1. Valera A y Luis SURE C.% ASIGNADO: 50 Y 50 MONTO ASIGNADO para DIANA IBELIS VALERA ALVAREZ Y BS 1.525.418.44 para LUIS SABAS URE CEDEÑO BS. 1.525.418,44
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencidas en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que al presentar disconformidad con la sentencia ut supra citada, el ciudadano LUIS SABAS URE CEDEÑO, asistido en este acto por la abogada KAREN YELITZA CARUCÍ HENRÍQUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 288.750, interpuso escrito donde apela contra la misma (f. 196), dicho escrito de apelación fue admitido para ser oído en ambos efectos (f. 198), por lo que se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, a lo que correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha del 05 de mayo del presente año (f. 200).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, la abogada KAREN YELITZA CARUCÍ HENRÍQUEZ, antes identificada, consiga escrito de informes (f. 204 al 205), alegando lo siguiente:
“…Que allí en nuestra contestación de la demanda aparece muy claro todo lo que rechazamos y contradecimos, en lo que respecta a que la vivienda identificada en auto sea propiedad de la demandante que ese bien fue adquirido mucho antes por mi representado es decir de la relacion concubinaria entre mi representado es decir antes de la relacion concubinaria entre mi representado y la demandante…”
Posteriormente, en fecha 11 de julio del presente año, la abogada BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 261.716, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIANA IBELIS VALERA ÁLVAREZ, consignó escrito de observaciones sobre los informes (f. 207 al 209), alegando lo siguiente:
“…Se desprende que en la debida oportunidad para la contestación la parte demandada no realizó FORMAL OPOSICIÓN a la Partición, ni realizó objeciones con respecto a la proporciones demandadas o bien alegando que existen bienes que pudieran ser incluido o excluidos a la partición, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, así mismo el articulo 778 ejusdem señala que verificado el instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad y no existiendo oposición formal, el juez emplazará a las partes para el nombrar el partidor; puntualizando lo anterior debemos indicar que el demandado solo se limitó a rechazar y contradecir la demanda de forma genérica sin especificar algunas de las causales taxativamente establecidas en la Norma Adjetiva para que prosperara una oposición..”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo del año 2025 (f. 196), por el ciudadano LUIS SABAS URE CEDEÑO, asistido en este acto por la abogada KAREN YELITZA CARUCI HENRIQUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 288.750, contra la sentencia emitida en fecha 12 de marzo del año en curso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora (f. 177 al 193), en el asunto principal N° KP12-V-2024-000072.
Al respecto, la doctrina patria ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009, caso Banco de Venezuela S.A.-Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A, en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada para resolver la presente controversia, considera necesario destacar los siguientes aspectos: en el procedimiento de partición se diferencian dos etapas para la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común, la primera de ellas, es la contradictoria en la que se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y al dominio entre sus comuneros; y la segunda que pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realiza las diligencias pertinentes a la partición como tal, etapa en la cual el auxiliar de justicia designado, al realizar tal mandato, consigna en el tiempo establecido para ello el respectivo informe de partición, que consiste en la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes en litigio, debe constar en el mismo los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se establece el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago de bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, tal y como lo establece el artículo 783 Código de Procedimiento Civil.
En el caso en estudio, se desprende de autos, que el demandado recurrente en su oportunidad procesal no realizó oposición a la partición, conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera que no existe controversia entre las partes y la naturaleza del proceso es de jurisdicción voluntaria porque no existe un conflicto de intereses de relevancia jurídica que conduzca a la cosa juzgada.
En cuanto a los recursos presentados en los juicios de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2016, Expediente 16078, estableció:
“… En este marco de ideas deviene pertinente asentar que la doctrina de la Sala, respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones dictadas en el juicio de partición, sostiene que existen dos supuestos en los que se da recurso de apelación y hasta casación, el primero, cuando se contesta tempestivamente la demanda y se hace oposición a la partición, se siguen en tal caso los trámites del juicio ordinario y, el segundo, referido a los reparos graves que hacen las partes a la partición, de acuerdo a la preceptiva del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, tiene apelación en ambos efectos, como se desprende del texto de la sentencia N° 961 de fecha 18/12/2007, juicio: Carmen López Lugo contra Magaly Cannizzaro de Capriles, que reitera la sentencia de fecha 3/8/1998, dictada en ese mismo juicio, donde la Sala estableció:
“…La Sala concluye que hay dos etapas en la partición que tienen apelación y hasta casación: 1) Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se hace oposición a la partición, se siguen los trámites por el juicio ordinario, y, 2) la situación establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil referida a los reparos graves que hacen las partes a lo establecido por el partidor, y, como ya se dijo precedentemente, ésta es la única norma del proceso de partición que contempla la apelación en ambos efectos…”.
De lo anterior, se evidencia que la admisión del recurso de apelación en el presente juicio de Partición dependía de si la parte demandada recurrente haya hecho la oposición correspondiente en el lapso legal; por lo que es forzoso para esta superioridad concluir, que la decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso de apelación, no puede ser recurrida ante esta superioridad, y por vía de consecuencia, dicho recurso debe ser declarado inadmisible tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
VI
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto, en fecha 17 de marzo del año 2025, por el ciudadano LUIS SABAS URE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.776.862, asistido en este acto por la abogada KAREN YELITZA CARUCI HENRIQUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 288.750, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, en el juicio por partición, asunto KP12-V-2024-000072.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, a través del cual admitió en el recurso de apelación, interpuesto, por el ciudadano LUIS SABAS URE CEDEÑO
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales del recurso, dada la naturaleza de lo decidido.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (16/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria Suplente,
Abg. Ángela Carolina García
En igual fecha y siendo las TRES Y DIECIOCHO HORAS DE LA TARDE (03:18 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Ángela Carolina García
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000264.
MMdO/ACG/jep
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