REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2025-000189
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAMILET DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.608.166, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 59.578.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.328.183.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente asunto, debido a escrito de apelación de fecha 11 de marzo del año 2025 (f. 48) consignado por el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.578, en representación de la parte demandante, donde expone que apela contra el auto de admisión de pruebas (f. 47) de fecha 07 de marzo de 2025, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que dicho escrito de apelación se admitió en un solo efecto (f. 49), por lo que se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que correspondió a este Juzgado al cual se le dio entrada en fecha 03 de julio del presente año (f. 52) y se le fijó el lapso de diez (10) días para la presentación de informes (f.53).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.578, en representación de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas (f. 47) de fecha 07 de marzo de 2025, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, debido al escrito (folios 1 al 7), consignado por la ciudadana YAMILET DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YELITZA SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.359, donde argumenta que la presente demanda es incoada por partición y liquidación de la comunidad concubinaria contra su ex-concubino ciudadano NELSON JESÚS SÁNCHEZ, manifestando en la misma que hace aproximadamente veintiún (21) años vive en concubinato con el ciudadano antes identificado tal y como consta en la unión estable de hecho, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, asimismo en fecha 17 de enero de 2023 se disolvió la unión estable de hecho, donde durante la vigencia de dicha unión adquirieron y fomentaron diversos bienes los cuales fueron descritos en el presente libelo, alegando que el ciudadano NELSON JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, no ha querido liquidar la comunidad de bienes; quedándose en posesión y usufructo de los mismos, y que no ha recibido ninguna retribución por el derecho a la propiedad que le corresponde, solicitando en la presente demanda que sea declarado con lugar el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde, con la correspondiente condenatoria en costas.
Posteriormente en fecha 07 de marzo del año 2025 (f. 47), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara emitió auto donde admitió las pruebas promovidas por ambas partes intervinientes, donde declaró lo siguiente:
PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
Del Mérito Favorable de autos: El mérito favorable de los autos Dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.
De las Pruebas Documentales: Se admiten todas y cada uno, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De la Prueba de Informes: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en sentencia definitiva, en consecuencia, se ordena oficiar al Instituto Nacional De Tránsito y Transporte Terrestre (Intt), Oficina Regional De Tierras Del Estado Yaracuy Ort-Yaracuy, Concejo Municipal Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, Registro Público del Municipio Crespo con funciones notariales, Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara. Líbrese Oficios.
De las Pruebas Testimoniales: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se fija las 9:30 a.m., у 10:00 am., del NOVENO (9°) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de oír la declaración de los ciudadanos JULIO RAFAEL NOGUERA GUTIERREZ Y LUZMERY LAZARO QUINTERO, titulares de la cedula de identidad N° 11784.269 y 12.848.487, respectivamente. Se fija a las 9:30 am.. y 10:00 am., del DECIMC) (10) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de oír la declaración de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MECIAS VELASQUEZ Y JEAN CARLOS RODRIGUEZ LOPEZ, titulares de la cédula de identidad N° 10.530.091 y 14.335.578, respectivamente. Asimismo, se fija las 9:30 a.m., y 10:00 am., del DECIMO PRIMERO (119) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de oír la declaración de los ciudadanos AMBROCIO JOSE MENDOZA MUJICA Y MARIA GABRIELA ALVAREZ ATACHO, titulares de la cédula de identidad N° 16.402,990 y 18.950.479, respectivamente, se fija las 9:30 a.m., y 10:00 am., del DECIMO SEGUNDO (12°) día de despacho siguiente de hoy, a fin de oír la declaración de los ciudadanos MARLYN DEL VALLE NIEVES ADAM Y ANDERSON EMILIANO ARRIECHE MELENDEZ, titulares de la cédula de identidad N° 13.644.248 Y 18.055 626, por lo que la parte promovente tendrá la carga de presentarlos en dicha oportunidad
De las pruebas de Inspecciones Justíciales: este Tribunal observa referida inspección judicial, es solicitada a los fines de demostrar la existencia real de las bienhechurías fomentadas sobre el terreno descrito y que forma parte de la comunidad de gananciales, y siendo que, dada la naturaleza del presente juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal por lo que resulta improcedente dicha prueba de conformidad con el articulo 398 Código de Procedimiento Civil.
De las Posiciones Juradas; Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se ordena citar mediante boleta al ciudadano NELSON SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.328.183, a los fines de que comparezca por ante este Despacho a las 9:30 am, del TERCER (3°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, para absolver las posiciones juradas que le formulara la parte actora, quien deberá absolverlas recíprocamente el mismo día a las 10:00 am. Líbrese boleta.
PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
Del Mérito Favorable de autos: El mérito favorable de los autos: Dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.
De las Pruebas Documentales: Se admiten todas y cada uno, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De la Prueba de Informes: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se ordena oficiar al Instituto Nacional De Tierras de la Jurisdicción del estado Yaracuy, Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, Registro Principal del estado Lara. Líbrese oficio.
Asimismo, téngase por visto el escrito de Impugnación presentado por la representación judicial de la parte demandante sobre el fotostato promovido en copia simple distinguido con el literal "B" y literal "C", ambas documentales promovidas y descritas en el Titulo II del escrito de promoción de pruebas.
Por lo que al presentar disconformidad con el auto ut supra citado, el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, antes identificado, interpuso escrito donde apela contra el mismo (f. 48), dicho escrito de apelación fue admitido para ser oído en un solo efecto (f. 49), por lo que se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, a lo que correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha del 03 de julio del presente año (f. 52).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, el abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, antes identificado, consigna su escrito de informes (f. 59), alegando lo siguiente:
“…Al impedírsele a mi representada el derecho de probar la existencia de esas edificaciones sobre un bien inmueble propiedad de la comunidad de gananciales, se le vulnera de manera flagrante el debido proceso, coarta su derecho a participar de la prueba libre y sus medios previstos en nuestra legislación patria, la cual al ser promovido, se fundamento la necesidad, fundamento y pertinencia de la prueba, incurriendo con ello en limitación ilegal por parte del Aquo, quien dentro de ellos parámetros de ley, Debe procesar, admitir y evacuar por si o por medio de tribunal comisionado, la prueba oportunamente promovida. (…) aunado a ello al hecho que esas mejoras o bienchurias carecen de documento que respalde su existencia, y que mediante la evacuación de esa prueba, se dejaría constancia de su existencia y fomento… “
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo del año 2025 (f. 48), por el FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, antes identificado, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 07 de marzo de 2025 (f. 49), emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal N° KP02-F-2023-000643.
Al respecto, la doctrina patria ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009, caso Banco de Venezuela S.A.-Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
Asimismo, acoge y se ampara quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
Bajo este contexto, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado de forma exhaustiva y conforme al Principio de la pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba, el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subiudice, asumiendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional.
Observa esta superioridad que el juzgado a quo en relación a la admisión de las pruebas de la parte demandante, específicamente lo relativo a la prueba de Inspección Judicial, señalo que la referida inspección judicial, es solicitada a los fines de demostrar la existencia real de las bienhechurías fomentadas sobre el terreno descrito y que forma parte de la comunidad de gananciales, y siendo que, dada la naturaleza del presente juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal resulta improcedente dicha prueba de conformidad con el articulo 398 Código de Procedimiento Civil, es decir por resultar el medio probatorio impertinente.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y a tal efecto pasa a considerar lo siguiente:
Se desprende del expediente de marras, auto de fecha 07 de marzo del 2025 (f. 47), donde la jurisdicente de la primera etapa de cognición, hace pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por las partes demandante y demandada de autos.
A este particular es importante señalar que la prueba judicial está consagrada en la Constitución y forma parte del debido proceso, forjando un derecho constitucional procesal que permite a las partes la aportación y evacuación de pruebas que sean legales y pertinentes para demostrar las afirmaciones o negaciones que sostienen en el libelo o escrito de contestación. Los operadores de justicia deben velar por el cumplimiento estricto de dicho derecho y permitir la promoción y evacuación, así como el derecho a contradecir cada medio probatorio que sea presentado, quedando constreñidos a apreciar negativa o afirmativamente las pruebas para establecer la premisa menor del silogismo judicial, en cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, implícito en el artículo 26 constitucional.
Ahora bien la impertinencia de la prueba de inspección judicial, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se configura cuando el medio probatorio no guarda una relación directa y necesaria con los hechos que se pretenden demostrar en el proceso, o cuando los hechos a constatar no son susceptibles de ser percibidos directamente por el juez. La regla general es la admisión de las pruebas y la negativa solo procede en casos excepcionales, donde la impertinencia, ilegalidad o inconducencia sea manifiesta.
La jurisprudencia de nuestro máximo órgano de justicia ha establecido que para determinar que una prueba resulta manifiestamente impertinente, es necesario que el juez verifique la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que se pretenden probar. Solo en caso de evidenciarse la falta, de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios promovidos el juez deberá declarar inadmisible la prueba; tanto la legalidad como la pertinencia son condiciones intrínsecas de los medios probatorios que deben ser revisadas por el juez para su admisión conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
De este mismo modo, ha declarado la impertinencia de la inspección judicial en diversas situaciones entre las que se destacan: hechos que no puedan ser constatados por percepción sensorial directa del juez, es decir cuando los particulares a constatar recaen sobre elementos que no pueden apreciarse con los cinco sentidos, sino que requieren conocimientos prácticos, en estos casos la inspección judicial no constituye el medio idóneo más apropiado. De igual modo cuando el objeto de la prueba no resulte idóneo para demostrar el hecho pretendido esto es cuando a través de una inspección judicial se pretenda probar quien se encuentra en un inmueble al momento de la constitución del tribunal, pero no se puede dejarse constancia desde cuando viven allí las personas ni las condición que tienen en ese inmueble, tal como ocurre en el caso de marras.
Se considera pertinente citar las disposiciones del Código Civil venezolano, que nos da una definición del objeto de la inspección judicial indicando que:
Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Asi también, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se menciona una concepción del acto de inspección judicial en el artículo 472, indicando que:
Artículo 472: El juez, a pedimento de cualesquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
Finalmente, la impertinencia de la prueba de inspección judicial en nuestro Sistema Probatorio Venezolano se evalúa en función de la relación directa y necesaria entre el objeto de la prueba y los hechos a demostrar, la capacidad del juez para constatar estos hechos mediante percepción sensorial directa, y la correcta promoción conforme a la ley.
En tal sentido es por lo que esta juzgadora, considera que no existe una relación directa y necesaria entre el objeto de la prueba de inspección judicial y los hechos a demostrar ya que exceden de la capacidad subjetiva del juez para ser apreciados a través de la percepción sensorial y directa, por lo que resulta ajustado el criterio de la juez de la primera etapa de cognición al declarar la impertinencia e inconducencia de la prueba de inspección judicial solicitada. Y sí se establece.
Con base a las razones precedentemente expuestas, quien aquí juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar SIN LUGAR el Recurso apelación interpuesto por el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, I.P.S.A 59.578, a tal efecto SE CONFIRMA el auto de fecha siete (07) de marzo del 2025, en el asunto principal N°. KP02-F-2023-000643, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.
VI
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, I.P.S.A 59.578, contra el auto de fecha siete (07) de marzo del 2025, proferido por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal N°. KP02-F-2023-000643.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, I.P.S.A 59.578, contra el auto de fecha siete (07) de marzo del 2025, proferido por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal N°. KP02-F-2023-000643.
TERCERO: en consecuencia, SE CONFIRMA, el auto de fecha siete (07) de marzo del 2025, proferido por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal N°. KP02-F-2023-000643.
CUARTO: se condena en costas del recurso de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil veinticinco (16/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y CATORCE HORAS DE LA TARDE (03:14 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000189.
MMdO/AJCA/ ag..
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