REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000638.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano VLADIMIR ALBERTO RINCON OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.078.079.-
ABOGADOS
ASISTENTES: Abogados ROGELIS BETANIA FERRER TORRES y OMER RAFAEL COLMENARES TORRELLAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 318.754 y 192.885, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: Sociedad Civil “RAPIDITOS LA UNION”, inscrita en el Registro Público del Municipio Moran en fecha 21 de octubre del año 2004, bajo el Nº 27, folios 170 al 175, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 2004..-
ASISTENTES DEL QUERELLADO: Ciudadano ROBERT YAFRAN SIVADA ROJAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº153.196.-
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO: Ciudadano YUMAR GREGORIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.704.426, quien es abogado y Fiscal Auxiliar Duodécimo Segundo del Ministerio Publico en la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

MOTIVO: APELACIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
PREÁMBULO
En fecha 09 de septiembre del presente año, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de Barquisimeto, el presente expediente, debido a la Apelación de Amparo constitucional, recurso (folios 100 al 102) que fue interpuesto en fecha 08 de septiembre por el ciudadano VLADIMIR ALBERTO RINCON OVIEDO, debidamente asistido por el abogado OMER RAFAEL COLMENARES TORRELLAS, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (folios 91 al 98) dictada en fecha 03 de septiembre del año 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano VLADIMIR ALBERTO RINCON OVIEDOcontra la Sociedad Civil “RAPIDITOS LA UNION”. Por lo que en fecha 16 de septiembre de 2025, se le dio entrada al asunto mediante auto (folio 106).

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en el amparo constitucional, en tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir la sentencia N° 01, caso “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de Amparo Constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En efecto, la referida sentencia, con relación a la competencia para conocer y decidir la apelación contra el fallo definitivo dictada por la primera instancia en la acción de amparo constitucional estableció lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”.
Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la apelación a que se contrae este expediente, y así se decide.



III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito (folios 01 y 02), la parte querellante, el ciudadano VLADIMIR ALBERTO RINCON OVIEDO, debidamente asistido por los abogados ROGELIS BETANIA FERRER TORRESy OMER RAFAEL COLMENARES TORRELLAS, intenta la presente acción de amparo, en contra de la Junta Directiva de la Sociedad Civil “RAPIDITOS LA UNION”, escrito en donde alega que desde hace aproximadamente 05 años, forma parte como socio activo de la Sociedad Civil “RAPIDITOS LA UNION”, manteniendo una buena relación en la sociedad, prestando el servicio de transporte público en vehículo propio, adscrito a dicha sociedad y cumpliendo con los lineamientos y estatutos establecidos, a lo que señala que en fecha 02 de julio de 2025, siendo aproximadamente la 6:40 p.m., se le llamo para una reunión sin previa notificación, siendo para su sorpresa que el punto a tratar fue su exclusión como socio de la referida Sociedad Civil, manifestándole que hacia recorrido igual y distinto al recorrido establecido por la sociedad, exclusión para la que se fundamentaron en la cláusula octava de los Estatutos de la sociedad; señala que al acudir a la Subinspectoria del Trabajo de El Tocuyo, Municipio Moran, obtuvo una respuesta negativa; señala que se violaron las normas establecidas en los estatutos para la celebración de las asambleas extraordinarias puesto que no se cumplió con las formalidades que acarrea una Asamblea Extraordinaria, no se les notifico con la debida anticipación ni a el ni a los demás socios sobre la celebración de la asamblea extraordinaria; se le llama y cataloga como “pirata” cuando forma parte de la sociedad, señala que generan contrariedad al señalar que realiza recorridos iguales y distintos al establecido en la sociedad; y señala que para su exclusión de la Sociedad Civil se alegó la cláusula Nro. 8 sobre la cual afirma no estar incurso en ninguna de sus causales. A lo que solicita que se restituya la situación jurídica infringida.
El día 14 de agosto del año 2025, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admite la acción en cuanto ha lugar en derecho (folio 34), asimismo en fecha 18 de agosto, el mismo Tribunal, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, la cual señala:
“(…) En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer el presente asunto, en razón de la COMPETENCIA FUNCIONAL, y se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir las actuaciones inmediatamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que la presente Solicitud de Amparo sea distribuida ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara competente (…)”.

Por lo que en fecha 20 de agosto de 2025, se le dio entrada al expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 46).
Consecuentemente, en fecha 27 de agosto de 2025, se libra auto mediante el cual se fija la Audiencia Publica Constitucional el día 29 de agosto del año 2025 (folio 56), audiencia la cual fue celebrada en la fecha correspondiente según consta en autos (folios 60 al 64), asimismo, en fecha 03 de septiembre del año 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 91 al 98), en la cual dispone:
“Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano VLADIMIR ALBERTO RINCÓN OVIEDO contra la SOCIEDAD CIVIL "RAPIDITOS LA UNIÓN" (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).
TERCERA: No hay condenatoria con costas dada la naturaleza de la presente acción”.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente acción constitucional, que en 08 de septiembre del año 2025, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ciudadano VLADIMIR ALBERTO RINCON OVIEDO, debidamente asistido por el abogado OMER RAFAEL COLMENARES TORRELLAS, introduce escrito (folios 100 al 102) mediante el cual apela contra la sentencia ut supra transcrita, señalando que su solicitud es legitima; que la declaratoria de inadmisibilidad trae como consecuencia el estado de indefensión en el que se encuentra el ciudadano VLADIMIR ALBERTO RINCON OVIEDO, y más aún la violación de los derechos y garantías constitucionales en cuanto el derecho al trabajo, así como el derecho debido proceso y el derecho a la defensa; señala que el A Quo no tomo los correctivos pertinentes a las violación de las garantías mencionadas, haciendo caso omiso a su deber de ejercer el control difuso; señala que la juez se contradice en su sentencia por cuanto se fundamenta en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que no se acudió a una vía judicial ordinaria o uso de medios judiciales preexistentes; finalmente señala que apela por lo contradictorio de la motiva con la decisión tomada y que no se cumplen los requisitos de inadmisibilidad.
En fecha 09 de septiembre del 2025 (folio 103), el Tribunal A Quoordeno oír la apelaciónen un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V
DE LA SENTENCIA APELADA

Enel sub lite revelan las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró el día 03 de septiembre del año 2025 (fs. 91 al 98), en concordancia con lo que se concluyó en la Audiencia Constitucional (folios 60 al 64) celebrada el 29 de agosto del año 2025, INADMISIBLE presente acción de amparo constitucional, en los términos que parcialmente se transcriben:
“Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano VLADIMIR ALBERTO RINCÓN OVIEDO contra la SOCIEDAD CIVIL "RAPIDITOS LA UNIÓN" (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).
TERCERA: No hay condenatoria con costas dada la naturaleza de la presente acción”.

VI
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACOMPAÑAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Visto los alegatos expuesto por la parte accionante, observa quien juzga que junto al escrito de amparo se acompañaron instrumentales, las cuales esta jurisdicente procede a valorar:

1. Copia Simple del Estatutos de la Sociedad Civil Rapiditos la Unión (fs. 4 al 7). el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. así establece.
2. Copia Simple de Escrito presentado ante la Sub-Inspectoria del Trabajo del Tocuyo, edo. Lara (f. 8). Así las cosas, en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba, las documentales en referencia carecen de valor probatorio. Así se establece. así establece.
3. Copia Simple del Acta de Asamblea de Fecha de 02 de julio de 2025, de la Sociedad Civil Rapiditos La Unión (f. 9 y f. 86 al 89). el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. así establece.
4. Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Civil Rapiditos La Unión de fecha 19 de diciembre del 2018 (f. 10 al 15). el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. así establece.
5. Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Civil Rapiditos La Unión de fecha 10 de febrero del 2024 (f. 16 al 25 y fs. 68 al 73). el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. así establece.
6. Copia Certificada del Expediente N°. 025.2025.01-00054, sustanciado por la Sub-Inspectoria del Trabajo del Tocuyo, edo. (f. 26 al 33). el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. así establece.
7. Copia Simple del acta constitutiva de la Sociedad Rapiditos La Unión (f. 65 al 67). el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. así establece.
8. Carta Aval de funcionamiento provisional emitida por el Intituto Municipal de Vialidad y Transporte del Municipio Moran a la Sociedad Civil Rapiditos La Unión (f. 74). son apreciadas por esta Superioridad, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. así establece.
9. Impresiones Fotográficas (fs. 75 al 77). Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. De acuerdo al maestro HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. así establece.
10. Impresiones de conversaciones de whatsapp (f. 78), la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001). así establece.
11. Copia Fotostática del Libro de reuniones (fs. 79 al 85) considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.
Ahora bien, una vez analizada de manera exhaustiva cada una de las referidas documentales que constan en auto, esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, procede a establecer las siguientes consideraciones en cuanto al mérito de la pretensión de tutela constitucional contenida en la solicitud de amparo que dio inicio a esta causa judicial.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la acción de amparo constitucional y demás recaudos presentados, VLADIMIR ALBERTO RINCON OVIEDO, debidamente asistido por el abogado OMER RAFAEL COLMENARES TORRELLAS, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (folios 91 al 98) dictada en fecha tres (3) de septiembre del año 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano VLADIMIR ALBERTO RINCON OVIEDO contra la Sociedad Civil “RAPIDITOS LA UNION”. Por lo que en fecha 16 de septiembre de 2025, se le dio entrada al asunto mediante auto (folio 106).
En tal sentido, este juzgado actuando en sede constitucional, realiza las siguientes consideraciones en relación a la admisibilidad o no de esta acción:
La acción de amparo se trata de una acción extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...(…)

Por lo tanto, se comprende que el amparo es una acción extraordinaria, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En tal sentido, estima esta Superioridad oportuno reiterar el criterio según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.
En este sentido lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia n.º 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en los siguientes términos:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(...) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…”.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que:

(…) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’…” (Cfr. Sentencia n.º 2.094 de esta Sala del 10.09.2004 -Caso: José Vicente Chacón Gozaine-).

Congruente con lo anterior, el amparo constitucional, es una acción extraordinaria de tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser extraordinaria, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se encuentra limitada a los requisitos de procedibilidad, observando esta Juzgadora que lo pretendido por el recurrente en amparo es la nulidad del acta de asamblea que lo excluyó sin previa convocatoria como socio de la Sociedad Civil “RAPIDITOS LA UNION”, siendo que esta acción no se corresponde con una vía de hecho y puede ser tutelada efectivamente a través de la instauración de un proceso ordinario, le es forzoso a esta Superioridad CONFIRMAR la sentencia fecha tres (3) de septiembre de 2025 la cual declaro INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano VLADIMIR ALBERTO RINCON OVIEDO, debidamente asistido por los abogados ROGELIS BETANIA FERRER TORRES y OMER RAFAEL COLMENARES TORRELLAS, plenamente identificados en autos de este Recurso, tal y como se señalara de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.

VI
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente apelación de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano VLADIMIR ALBERTO RINCON OVIEDO, debidamente asistido por los abogados ROGELIS BETANIA FERRER TORRES y OMER RAFAEL COLMENARES TORRELLAS, contra la sentencia de fecha tres (3) de septiembre de 2025.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VLADIMIR ALBERTO RINCON OVIEDO, debidamente asistido por los abogados ROGELIS BETANIA FERRER TORRES y OMER RAFAEL COLMENARES TORRELLAS, contra la sentencia de fecha tres (3) de septiembre de 2025.
TERCERO: a tal efecto, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano VLADIMIR ALBERTO RINCON OVIEDO, debidamente asistido por los abogados ROGELIS BETANIA FERRER TORRES y OMER RAFAEL COLMENARES TORRELLAS, contra la sentencia de fecha tres (3) de septiembre de 2025.
CUARTO: en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia de fecha tres (3) de septiembre de 2025, contentiva de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano VLADIMIR ALBERTO RINCON OVIEDO, debidamente asistido por los abogados ROGELIS BETANIA FERRER TORRES y OMER RAFAEL COLMENARES TORRELLAS, plenamente identificados en autos de este Recurso.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA DE COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y líbrese oficios, expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (15/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria Accidental,

Abg. Amanda Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y ONCE HORAS DE LA TARDE (03:11P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Amanda Cordero Arrieche



Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2025-000638
MCMO/AJCA/ag..