REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2025-000162.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Tomo 61-A RMI, bajo el Nº 39, del año 2016, siendo su última reforma ante el citado Registro Mercantil, en fecha 02 de octubre de 2019, bajo el Nº 39, Tomo 78-A, Expediente Nº 364-24389, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40850670-0.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, NELSON MANUEL APARICIO LLRENTE, GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ y ALBERTO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 229.835, 90.233, 81.536 y 22.874 .-
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil REPUESTOS PEÑUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de julio de 1978, bajo el Nº 83,Tomo 3-D, representada en la persona de su Presidente, el Ciudadano ABEL ANTONIO GONZALEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.388.861.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYRITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 45.954, 108.822 y 305.380.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente asunto, debido a escrito (folio 102, pieza 2) suscrito por el abogado RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, actuando en su carácter de apoderado de la Firma Mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., escrito donde señala que apela contra la sentencia definitiva dictada (folios 90 al 101) en fecha 26 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 103, pieza 2), distribución de la cual correspondió a esta alzada, por lo que se le dio entrada al asunto en fecha 09 de abril de 2025 (folio 107), asimismo, en fecha 30 de abril de 2025, se fijó un lapso de 20 días de despacho para la presentación de informes por ante esta alzada (folio 108, pieza 2).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero del año 2025 (folio 102, pieza 2), por el Abogado RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la Firma Mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A.,TO, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 26 de febrero del año 202 (folios 90 al 101, pieza 2), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de febrero del año 2025, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda con motivo de COBRO DE BOLIVARES, debido a escrito (folios 02 al 06, pieza 1) suscrito por el abogado RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, actuando en su carácter de apoderado de la Firma Mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., donde alega que su representada es la empresa dedicada a la prestación del Servicio de Aseo Urbano en el Municipio Iribarren, Estado Lara, a lo que señala que su representada viene prestándole el Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en particular a la Firma Mercantil REPUESTOS PEÑUELA C.A, relación que se desprende del contrato BQIC-04693, del cual se desprenden facturas desde el mes de diciembre del año 2019, hasta el mes de julio de 2021, por lo que su representada ha procurado por diversos medios la cobranza por la prestación de sus servicios de recolección de desechos sólidos; argumenta además que la demandada se ha registrado en la página electrónica de su representada, por lo que tuvo acceso digital a la factura que adeuda y se encuentran vencidas, liquidas y exigibles, las cuales reflejan un valor de acreencia a favor de la Firma Mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS MIL SETECIENTAS CUARENTA CIENMILESIMAS DE PETROS (PTR 385.62740), lo cual se comprueba de las 19 facturas emitidas por su representada a la Firma Mercantil REPUESTOS PEÑUELA C.A; solicita se decrete medida de embargo de bienes muebles y/o inmuebles propiedad de la demandada. En su petitorio solicita que la firma demandada pague o sea condenada a ello, los siguientes conceptos: 1) que se le pague la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS MIL SETECIENTAS CUARENTA CIENMILESIMAS DE PETROS (PTR 385.62740), correspondiente al monto de facturas insoluto, equivalente dicho monto a la cantidad NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99.472,59); 2) los intereses que se produzcan sobre el monto indicado , calculados a la tasa del 12% anual; 3) las costas del presente juicio, incluyendo los costos y los honorarios de abogados del demandante; 4) la corrección monetaria de las cantidades demandadas; y 5) la intimación de la demandada Firma Mercantil REPUESTOS PEÑUELA C.A, representada en la persona de su presidente.
En fecha 25 de febrero del año 2022, el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, la Firma Mercantil REPUESTOS PEÑUELA C.A, consigna escrito de oposición al decreto intimatorio (folios 95 al 98, pieza 1), donde señala que en virtud de que su representada se dio por citada tácitamente al haber intervenido en el expediente en fecha 23 de febrero del 2020 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada se opone formalmente a la intimación y solicita se abstengan de proceder con la ejecución forzosa y que el procedimiento continúe en base a los tramites del procedimiento ordinario una vez culmine el lapso de 10 días el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente.
III
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 12 de mayo de 2025, la parte recurrente en apelación presenta escrito de informes donde alega, que su representada es la empresa dedicada a la prestación del Servicio de Aseo Urbano en el Municipio Iribarren, Estado Lara, a lo que señala que su representada viene prestándole el Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en particular a la Firma Mercantil REPUESTOS PEÑUELA C.A, relación que se desprende del contrato BQIC-04693, del cual se desprenden facturas desde el mes de diciembre del año 2019, hasta el mes de julio de 2021, por lo que su representada ha procurado por diversos medios la cobranza por la prestación de sus servicios de recolección de desechos sólidos; argumenta además que la demandada se ha registrado en la página electrónica de su representada.
Asimismo, la parte demandada en fecha 06 de junio de 2025, en su escrito de informes arguye que la sentencia objeto del presente recurso procedió a declarar sin lugar la demanda propuesta en virtud de que en la misma, la parte demandante pretendió el cobro de una supuesta facturas digitales, pero las mismas no cumplen con la providencia N°: SNAT-2-014-0032 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en gaceta oficial N°. 40.488 de fecha 2 de septiembre de 2024 (…) la sentencia del a quo se encuentra ajustada a derecho.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación en fecha 28 de febrero del año 2025 (f. 102); contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2025, en el Asunto Principal N° KP02-M-2022-000007 el cual declaro SIN LUGAR la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoada por la Firma Mercantil Fospuca Iribarren C.A contra la Firma Mercantil Repuestos Peñuela C.A.
En este sentido, le concierne a esta alzada determinar si la sentencia parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
En este sentido, planteada la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, es necesario recalcar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa. Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, por cuanto es una máxima legal el principio de adquisición procesal ¨El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el escrito libelar la parte demandante consignó el siguiente medio probatorio:
• Copia fotostática simple de poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín estado Monagas, de fecha 13 de agosto de 2020, inserto bajo el N° 20, Tomo 21, riela al folios (7 al 10), donde el ciudadano José Simón Elarba Haddad, titular de la cedula de identidad C.I.V-8.377.801, en su carácter de presidente de Inversiones Fospuca C.A, confiere poder especial pero amplio y suficiente a los abogados Rafael Enrique González Delgado, Nelson Manuel Aparicio Llorente, Germán Guadalupe Tamayo Pérez Y Alberto José Martínez Hernández, inscritos en el I.P.S.A, Bajo los números 229.835, 90.233, 81.536 y 22.874, el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. y de este se desprende la cualidad con que actúa la representación de la parte actora. Y así se establece.
• Copia fotostática simple de contrato de concesión celebrado entre el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (MAUBAR) y la sociedad mercantil Inversiones Fospuca C.A, de fecha 21 de de septiembre de 2016, inserto bajo el N° 11, Tomo 136, folios 32 al 59, riela a los folios (10 al 40) el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. de este se desprende la voluntad de las partes contratantes. Y así se establece.
• Copia fotostática simple de acta extraordinaria de accionistas de la firma mercantil Repuestos peñuela. el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Y así se establece.
• Copias Simples denominadas Proformas identificadas bajo el alfanumérico “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16”, “D17”, “D18”, “D19”, insertas a los folios (46 al 63) documentales denominadas proforma, considera quien decide, observando esta segunda instancia, que las documentales denominadas proformas, y que ante la existencia de un contrato entre las partes, resultan suficientes para demostrar que la parte accionada tenia pleno conocimiento de las facturas vencidas, modalidad de pago y monto de la deuda que debe cancelar por concepto del servicio público prestado. En tal sentido las referidas documentales se valoran de conformidad con los artículos 429, ya que sobre las cuales no se presentó impugnación alguna. Y así se establece.
En la oportunidad legal probatoria la parte demandante presentó los siguientes medios probatorios:
• Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre el mérito de los autos es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
• Promovió y ratifico las documentales marcadas letra “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16”, “D17”, “D18”, “D19”. Las que evidencia esta Superioridad fueron valoradas ut supra. Y así se decide.
• Promovió y ratificó las documentales marcado letra “B” copia fotostática simple de contrato de concesión celebrado entre el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) y la sociedad mercantil Inversiones Fospuca C.A., de fecha 21 de de septiembre de 2016, inserto bajo el N° 11, Tomo 136, folios 32 al 59, Las que evidencia esta Superioridad fueron valoradas ut supra. Y así se decide.
• Promovió y ratificó Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha veinte (20) de noviembre del año 2019, emitida por IMAUBAR. el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Y así se establece.
• Promovió y ratificó sentencia Dictada por este Juzgado en fecha 04/04/2022 y 18/04/2022 en los asuntos signados con las nomenclaturas KP02-M-2022-000002 Y KP02-M-2022-000007. el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Y así se establece.
• Promovió y ratificó documento en línea publicado en el portal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (http: //histórico. tsj.gob.ve /decisiones/scon/agosto/1345-130808-08-400.HTM) referente a la sentencia N°1345 de la Sala Constitucional dictada por la magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 13 de agosto de 2008, el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Y así se establece.
• Promovió y ratificó documento en línea publicado en el Portal de nuestro Tribuna] Supremo de Justicia ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.. 00031-9223-2023-2022-0378.HTML) referente a la Sentencia 00003 de la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, emanada con fecha 09/02/2023. el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Y así se establece.
• Promovió y ratificó documento en línea publicado “La Liberalización de los Servicios Públicos en Venezuela” (https: / /badellgrau.com /2021 /06/22/laliberalizacion-de-los-servicios-publicos-en-venezuela-rafael-badell-madrid/) referente a “Conferencia dictada por Rafael Badell Madrid el 6 de Marzo de 2002, en el marco de las VI Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer-Carias”. el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Y así se establece.
• Promovió y ratificó documento en línea publicado “Criterio judicial determina «que la contraprestación debida por el servicio de aseo urbano es un precio público y no una especie tributaria (tasa)” (¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.) realizado por la abogada Rosa Caballero en fecha 24 de Septiembre, 2020 en la revista digital LEGA in Depth N° +35 donde la autora realiza un análisis a la sentencia del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital emitido en fecha 18 de septiembre de 2020, el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Y asi se establece.
• Promovió y ratificó documento en línea publicado Revista de Derecho Público N° 99-10 Julio-Diciembre de 2004 cuyo director es el reconocido tratadista venezolano Allan R. Brewer-Carias, publicado en línea por Editorial Jurídica Venezolana (https:// allanbrewercarias.com /wp-content/uploads/2007/08/2004-REVISTA-99-100.pdf) donde en la página 67 y siguientes de la referida revista se realiza una Información Jurisprudencial, referente a Jurisprudencia Administrativa y Constitucional (Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo) Segundo Semestre de 2004, donde abordan diversos temas referente al Ordenamiento Económico del Estado (P. 172) y El Ordenamiento Tributario del Estado (P.185), el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Y así se establece.
• Promovió y consigno documental marcada letra “A” emitida por la oficina virtual de Inversiones Fospuca Iribarren, C.A (www.fospuca.com), donde se desprende en su parte superior Oficina Virtual/Detalle Cliente, con información sobre la firma mercantil Repuestos Peñuela, C.A, el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad legal la parte demandada presento los siguientes medios probatorios:
• Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre el mérito de los autos es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
• Copia fotostática simple de contrato de concesión celebrado entre el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) y la sociedad mercantil Inversiones Fospuca C.A, de fecha 21 de de septiembre de 2016, inserto bajo el N° 11, Tomo 136, folios 32 al 59, riela a los folios (10 al 40) el cual ya fue valorado por esta Superioridad ut supra. Y así se decide.
• Promovió inspección judicial el cual fue negada su admisión en consecuencia no es objeto de valoración. Y así se decide.
Analizadas cada una de las pruebas constantes en autos, de forma exhaustiva y conforme al Principio de la pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba, esta Superioridad obedece a que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo que nos lleva a entender que la carga probatoria viene a constituir dentro de la secuela su relevancia.
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Resulta imperioso resolver como punto previo el alegato de fondo esgrimido por la parte accionada de autos quien en su debida oportunidad señaló: que la parte accionante de autos no tiene cualidad para intentar la presente acción en virtud de que IMAUBAR celebró un contrato de concesión.
A este particular, afirma el maestro Humberto Cuenca, en la obra Derecho Procesal Civil, (año 1956, tomo I), que …son ya tradicionales tres distintas concepciones, según el requisito exigido, para ser parte: a) Ser persona legítima, b) Tener interés, y c) Ser titular de la pretensión. Pag. 319.
Al respecto, el jurista Rafael Ortiz Ortiz, en la obra Teoría General del Proceso, (año 2004), considera lo siguiente:
(…) Así, entonces, la capacidad procesal es la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válido y la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio determinado interés y quien, materialmente, se presente en juicio.
Mientras la capacidad es un presupuesto procesal, condición de validez de los actos procesales, la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión. Los problemas relativos a la capacidad se resuelven como cuestión previa a la contestación de la demanda, los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en la sentencia de mérito o de fondo. Pág. 495.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000051, dictada en fecha 19 de marzo de 2021, estableció lo siguiente:
(…) Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Luis Loreto (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad) como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar enjuicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio "legítimamente" y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Con base a ello, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir, cuando examina in limine, la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente enjuicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Por lo tanto, se comprende que la cualidad está vinculada con la identidad entre la persona y el derecho sustancial que se debate en el proceso, en cambio, la legitimidad se refiere a la capacidad de comparecer en juicio como parte por una atribución hipotética establecida en la legislación.
Ahora bien, en el caso de marras, la primera instancia de cognición estableció que el demandante tiene cualidad activa para comparecer en juicio, por cuanto celebró un contrato de concesión que riela a los folios 32 al 59, con la empresa IMAUBAR, donde fundamentándose en la clausula 53 de las disposiciones transitorias la facultad de la firma mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A de la administración, Facturación y cobro de lo sistema tarifario de la prestación del servicio de gestión integral de recolección de residuos y desechos sólidos en parte del Municipio Iribarren.
De tal manera, que se evidencia el acierto de lo deducido por la primera instancia de cognición, por cuanto, se observa que, los fundamentos facticos de la pretensión derivan del contrato de concesión donde la empresa IMAUBAR le otorga a la Empresa Fospuca la administración, facturación y cobro de lo sistema tarifario de la prestación del servicio de gestión integral de recolección de residuos y desechos sólidos en parte del Municipio Iribarren. Y Así de establece.
Ahora bien, analizadas cada una de las pruebas que constan en auto de manera individualizada y en su conjunto, se hacen las siguientes consideraciones en cuanto al mérito de la controversia para verificar si la vía utilizada por el accionante en el presente juicio, ha sido la del procedimiento intimatorio, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos consignó como documentos fundamentales de la acción, diecinueve (19) documentales identificadas como proformas las cuales rielan en copias certificadas a los folios 46 al 64.
A tal efecto, la factura es el documento mercantil que contiene la relación de los bienes suministrados o de los servicios prestados con indicación expresa de su calidad, precio y cantidad. En efecto, la factura por lo general expresa la fecha, el nombre o la razón o denominación social de quien la recibe, tiempo y forma de pago, término dentro del cual deberá, quien lo recibe, hacer las reclamaciones u observaciones, indicación de sobre quien recaen ciertos gastos accesorios, etc.
Esto quiere decir que en las instancias jurisdiccionales, la plena prueba de la existencia de una obligación, la fija la concurrencia en el proceso del cumulo de pruebas, y todo lo que aportada al proceso su valoración, en el caso traído a consideración específicamente de la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, esta Superioridad evidencia por lo que la probanza de una deuda alegada estribará en la consignación del indicado documento contractual adminiculado a las facturas que evidencien el cumplimiento de la parte demandada con el pago en el que se sometió en los elementos traídos como probanzas, por cuanto esto que constituye la convicción en el jurisdicente de la existencia plena de una acreencia.
Asimismo, se considera relevante para esta jurisdicente mencionar, que la parte accionante es una empresa privada que presta un servicio público en este caso el de recolección de desechos sólidos, los servicios públicos están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derechos fundamentales, cuyo suministro está a cargo del Estado. En este sentido el artículo 112 de nuestra carta magna establece que el estado promoverá la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población. De igual manera, en el artículo 178 ejusdem indica que la competencia de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, le corresponde al municipio por ser la unidad política primaria de la organización nacional, en esto incluye el aseo urbano y domiciliario que comprende limpieza, la recolección y tratamiento de residuos.
Por ser la prestación del servicio público un derecho constitucional, igual le otorga obligatoriedad en el pago al usuario del servicio; razones suficientes para establecer que es un asunto de importancia colectiva en el cual todos deben colaborar.
En el asunto in cognición, nos encontramos frente a la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario, a través de una persona jurídica de derecho privado con forma de sociedad anónima, que obtuvo concesión para la recolección de desechos sólidos, tal y como resulto demostrado en autos. Así se establece.
Así las cosas, en el caso de los concesionarios, el precio público a percibir tiene las mismas características, es obligatorio, y por ende al cambiar el receptor del pago por efecto del contrato de concesión en nada debería afectar el servicio, y por consiguiente no resulta factible que a través de la insolvencia pretendan los particulares incumplir con tan importante responsabilidad, ya que el servicio de aseo urbano resulta continuo e indivisible, siendo que el particular no debería escoger entre pagarlo o no, puesto que la conducta individual afecta la buena y eficiente prestación del servicio.
Por lo que para esta superioridad, siendo que la prestación del servicio público es un deber constitucional que de igual manera le otorga obligatoriedad al usuario el pago del mismo, y en virtud de las probanzas constantes en constante en autos, y las cuales se les otorga pleno valor probatorio, es demostrativo de la existencia de la prestación del servicio público (aseo urbano), en beneficio de la parte demandada firma mercantil Repuestos Peñuela, C.A, que posee número de contrato registrado por ante la página WWW.FOSCUCA.COM, FI-J-075039580 (f.15), siendo que el servicio que recibe es un servicio público esencial sin contribuir, ya que tiene siempre la naturaleza jurídica de un precio que el Estado percibe como contraprestación del bien que suministra en su calidad de prestador de un servicio. Así se establece.
A efectos pertinentes, esta operadora de justicia trae a colación el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia’. Por consiguiente, en un Estado de Derecho y de Justicia, el proceso no puede ser utilizado para burlar el cumplimiento de deberes y obligaciones constitucionales y legales, como lo son el pago de las tarifas de los servicios públicos. Tampoco podría utilizarse el proceso, a juicio de este Tribunal, para enervar las posibilidades o los mecanismos que tiene la entidad municipal para hacer cumplir de manera efectiva el pago de los servicios públicos; pago que tiene pleno fundamento en nuestro orden jurídico, y que supone gran importancia para la sostenibilidad de la prestación del servicio público en cuestión.
Finalmente esta segunda instancia, por considera que las documentales denominadas proformas, fueron admitidas y consideradas en su oportunidad como tales, (prueba documental) y que ante la existencia de un contrato virtual entre las partes, hecho que no resulto controvertido, por el contrario fue admitido por la parte accionada, y siendo que la presente acción obedece a un cobro de bolívares sustanciado y tramitado por el procedimiento intimatorio, dada la naturaleza de la obligación contraída, las referidas documentales concatenadas con las demás pruebas de autos resultan suficientes para demostrar que la parte accionada tenia pleno conocimiento de la deuda y de las facturas vencidas, modalidad de pago y monto de la deuda que debe cancelar por concepto del servicio público prestado, y así se determina.
En consecuencia, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el texto Constitucional, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia y en virtud de las precedentes consideraciones, siendo así, es por lo que para esta alzada le resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación y CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por la firma mercantil “INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A.”, contra la Sociedad Mercantil REPUESTOS PEÑUELA C.A. representada por el ciudadano ABEL ANTONIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ en consecuencia de conformidad con los artículos 209, 244 y 243 del Código de Procedimiento Civil, SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara en fecha 26 de febrero de 2025, tal y como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el presente recurso de apelación ejercido por el Abogado RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, en representación de la firma mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A, contra la sentencia Definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal KP02-M-2022-000007.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, en representación de la firma mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A, contra la sentencia Definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal KP02-M-2022-000007.
TERCERO: a tal efecto, CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el Abogado RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, en representación de la firma mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A contra la firma mercantil REPUESTOS PEÑUELA, C.A, en el asunto principal KP02-M-2022-000007.
CUARTO: SE ANULA la sentencia Definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal KP02-M-2022-000007.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, debido a la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al día catorce del mes de octubre de dos mil veinticinco (14/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y QUINCE HORAS DE LA TARDE (03:15 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000162.
MMdO/AJCA/ ag..
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