REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000399.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO AMERICANO, inscrita ante Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 02 de agosto de 2004, bajo No. 43, tomo 6, acta de Asamblea Extraordinaria de Asociación, protocolizada en fecha 27 de marzo de 2025, No. 38, folio 161 del tomo 6, de protocolo de transcripción del año 2025, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada DANIELA ANIRED LÓPEZ SÁNCHEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 272.388.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDWARD ROLANDO JIMÉNEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.026.950, de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente asunto, en razón al escrito de apelación de fecha seis (06) de junio del año 2025 (folio 90) consignado por la abogada DANIELA ANIRED LÓPEZ SÁNCHEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 272.388, en representación de la parte demandante, donde expone que apela contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (folios 84 al 88), dictada en fecha tres (03) de junio del presente año por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que dicho escrito de apelación se admitió para ser oído en ambos efecto (f. 91), por lo que se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que correspondió a este Juzgado al cual se le dio entrada en fecha veinticinco(25) de junio del presente año (f. 94) y asimismo se fijó el lapso de diez (10) días para la presentación de informes (f.95).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por la abogada DANIELA ANIRED LÓPEZ SÁNCHEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 272.388, en representación de la parte demandante, donde expone que apela contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (folios 84 al 88), dictada en fecha tres (03) de junio del presente año por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “de las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), debido al escrito (folios 1 al 7), consignado por la abogada DANIELA ANIRED LÓPEZ SÁNCHEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 272.388, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO AMERICANO, donde argumenta que a la sede de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO AMERICANO acudió el ciudadano EDWARD ROLANDO JIMÉNEZ MUÑOZ junto a la ciudadana SUHERLIN NOHEMÍ VÁSQUEZ DE JIMÉNEZ a los fines de contratar los servicios educativos ofrecidos por la mencionada institución, asimismo en fecha quince (15) de septiembre del año 2023 el ciudadano antes mencionado suscribe de manera voluntaria contrato de prestación de servicios educativos para que su hijo menor cursara estudios de nivel básico para el periodo escolar 2023-2024, estando de acuerdo con las condiciones de la prestación de servicios, en el mismo orden de ideas se estableció en la CLÁUSULA SÉPTIMA el pago de doce (12) mensualidades escolares, pagaderas los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes comenzando en el mes de septiembre de 2023 hasta agosto de 2024, cuyo monto establecido era de CIENTO TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (137,52$), o su equivalente en bolívares calculados a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, donde el ciudadano EDWARD ROLANDO JIMÉNEZ MUÑOZ dejó de honrar su compromiso de pago mensual de la cuota asignada por el servicio prestado lo que implica no solo el incumplimiento contractual asumido, sino el incumplimiento a los deberes y obligaciones derivadas de la responsabilidad de crianza de su representado, ante tal situación el ciudadano antes identificado adeuda a la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO AMERICANO la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (1.237,68 $), en consecuencia solicita la intimación al pago del demandado, a fin de que proceda a pagar las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.237,68$) por concepto de la obligación de pago de mensualidades escolares, durante el plazo vencido desde el 01 de diciembre del 2023 hasta 01 de julio de 2024.
2. Los intereses del 1% mensual por la mora en el pago lo cual hasta ala fecha han transcurrido diecisiete (17) meses que suman la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (210,40$) y los que se sigan generando por el tiempo que dure el presente procedimiento.
3. Los HONORARIOS PROFESIONALES de acuerdo al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda que suman un total de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CERO DOS CENTAVOS (362,02$).
4. Las costas y costos del procedimiento, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
5. La indexación la cual el tribunal ordenará y calculará según corresponda.
Asimismo solicita en la presente demanda decretar medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado en la siguiente dirección: calle 1, casa N° C1-12, Urbanización las Villas del Valle, la Montañita, Sector Los Rastrojos, Municipio Palavecino del estado Lara, hasta alcanzar la suma demandada mas los honorarios y las costas procesales estimadas.
Posteriormente, en fecha 03 de junio del año en curso, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emite sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (folios 84 al 89), en la cual declara:
“Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la abogada DANIELA ANIRED LOPEZ SACHEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO AMERICANO, en contra del ciudadano EDWARD ROLANDO JIMENEZ MUÑOZ, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la Ley, y a lo establecido en el artículo 640 y 643 eiusdem”.
Por lo que al presentar disconformidad con la sentencia ut supra citada, la abogada DANIELA ANIRED LÓPEZ SÁNCHEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 272.388, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO AMERICANO,interpuso escrito donde apela contra la misma (folio 90), dicho escrito de apelación fue admitido para ser oído en ambos efectos (f. 91), por lo que se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, a lo que correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha del 25 de junio del presente año (f. 94).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, la abogada DANIELA ANIRED LÓPEZ SÁNCHEZ, antes identificada, consigna su escrito de informes (folios 96 al 99), alegando que para su representación, la decisión posee vicios según lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, alegando el vicio de inmotivacion por omisión de pronunciamiento, bajo el argumento de que el juez solo se limitó a señalar que no se acompañó la demanda con facturas aceptadas por el demandado, alega la contradicción del expediente argumentando que el escrito libelar llena los requisitos exigidos por el articulo 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil; alega el vicio de errónea interpretación y aplicación del derecho, sobre este argumenta que el juez al declarar la inadmisibilidad incurre en un formalismo excesivo, que es la antítesis del principio pro actione y la tutela judicial efectiva. A lo que solicita se declare con lugar la apelación ejercida.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio del año 2025 (folio 90), interpuesto por la abogada DANIELA ANIRED LÓPEZ SÁNCHEZ,actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO AMERICANO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (folios 84 al 89), dictada en fecha del 03 de junio del presente año por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° 5.727-25.
A este particular el proceso es un instrumento para la obtención de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva.
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…
(…) Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que:
“(…) Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad (…)”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
A tal efecto, es necesario analizar el contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…) Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero del año 2019, RC N° AA20-C-2018-000703, reiteró:
“En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412).
En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
La parte recurrente alega ante esta instancia superior que el fallo proferido por el ad quo tiene vicios que sustentan su nulidad, Al respecto esta jurisdicente estima importante desarrollar los supuestos específicos bajo los cuales se configuran los vicios delatados, para luego revisar la sentencia recurrida y verificar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derecho de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso.
En primer lugar sobre el vicio delatado, por inmotivación por contradicción y por omisión de pronunciamiento, considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha los 29 de febrero 2012, en el asunto signado con el expediente N°. AA20-C-2010-000458, la cual establece:
“(…) El vicio de inmotivación es aquél que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, más no cuando se trate de motivos escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala, que el vicio en referencia adopta diversas modalidades, a saber: a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos (…)”.(Resaltado de esta Alzada).
De lo cual esta juzgadora puede concluir que se configura el vicio de inmotivacion por contradicción, cuando los motivos en los que se fundamenta la decisión se destruyen los unos con los otros, lo cual no se observa en el fallo recurrido, puesto que el A Quo mantiene una motivación integra y enfocada únicamente en cuanto al punto de los requisitos de admisibilidad de la acción; sobre el vicio de inmotivacion por omisión de pronunciamiento como se puede observar del fallo recurrido que el A Quo señala textualmente posterior a un estudio detallado de los hechos narrados en el escrito libelar y de las documentales que acompañan dicho escrito, que:
“(…) atendiendo a lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se llega a la determinación que la presente demanda fue interpuesta en contravención a la Ley, en razón de lo cual, se deduce que es contraria a derecho, motivado que no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, resulta forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la Ley, y a lo establecido en el artículo 640 y 643 eiusdem, y así se decide (…)”.
Por lo que considera esta juzgadora que la decisión se encuentra debidamente motivada por no ser contradictoria y debidamente ajustada a derecho, fundamentada según lo establecido en la jurisprudencia y los artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que no se configura el vicio delatado. Por lo que se declara INDETERMINADO el vicio de inmotivacion. Y así se decide
En segundo lugar sobre la errónea interpretación de una norma jurídica este particular considera esta juzgadora necesario traer a colación el criterio emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 551, del 17 de septiembre de 2015, siendo reiterado nuevamente por la sala de casación civil, en sentencia Nº 001 del 13 de enero de 2017, el cual establece:
“(…) De manera reiterada y pacífica, esta Sala ha sostenido que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance “haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Vid. Sentencia N° 79, de fecha de fecha 31 de marzo de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 351, de fecha 25 de junio de 2013, caso: Execom Comunicaciones, C.A. contra Rinsal C.A. y otra).
De lo antes expuesto, se deduce que la interpretación errónea comprende, tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, respecto a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como en cuanto a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.
De la jurisprudencia precedentemente invocada que hoy se reitera, cabe destacar, que para la procedencia de esta denuncia, resulta necesario que el formalizante exprese en qué consiste el error y cuál es, en su criterio, la correcta interpretación de la norma. (…)”.(Resaltados de la Sala).
De lo que observa esta Juzgadora que el recurrente, argumenta que “(…) la norma transcrita no solo menciona facturas, también permiten los instrumentos privados (…)”, por lo que concluye quien hoy juzga, que la sentencia recurrida considera que para la admisión del procedimiento intimatorio, debía consignarse en conjunto con el libelo de la demanda, como instrumento fundamental del derecho que se alega, las facturas debidamente aceptadas por la parte demandada, esto según lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de una revisión de la norma citada en la recurrida, se observa que no se configura el vicio alegado por el recurrente, puesto que en la norma no se hace mención a instrumentos privados.Por lo que se declara INDETERMINADO el vicio de errónea interpretación y aplicación del derecho. Y así se decide.
La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción contractual, que el demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto que en fecha 15 de septiembre del año 2020, acudió a la sede de su representada, el demandado, el ciudadano EDWARD ROLANDO JIMÉNEZ MUÑOZ, quien suscribe un contrato de préstamo de servicios educativos con su representada, para su hijo menor y representado, señala en cuanto al mismo se estableció el pago de 12 mensualidades pagaderas los primeros 05 días del mes, comenzando desde septiembre de 2023, hasta agosto de 2024, cuyo monto establecido era de CIENTO TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 137,52), a lo que señala que consta que al inicio de la relación contractual cumplió con la relación contractual, tal como se evidencia de las facturas Nº 77794 de fecha 28/11/2023 donde en la descripción se lee mensualidad 01, mensualidad 02 y factura Nº 78621, de fecha 09/05/2024, donde se lee en la descripción mensualidad 03, y desde esa fecha su representada no recibió pago alguno aun cuando el servicio continuo prestándose hasta la culminación del periodo escolar 2023-2024, que pese a múltiples gestiones de cobro no ha logrado obtener el pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS ($ 1.237,68) según consta a su decir que la misma tiene las características de ser líquida y exigible.
Ahora bien, tal y como se indicó, el actor dijo que tramitaran su pretensión mediante el procedimiento monitorio o intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 640 eiusdem, que establece lo siguiente:
“(…) Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, elJuez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo (…)”.
De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, cuando el demandante interpone una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, la misma debe ser líquida y exigible, es decir, las cantidades demandadas deben estar determinadas por un monto exacto y no estar supeditado su pago a ningún término o condición.
El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio, regulado en nuestro ordenamiento jurídico del artículo 640 al 652 delCódigo de Procedimiento Civil.
En tal sentido, establece el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil que: “(…) En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código (…)”. Asimismo, el artículo 340 ejusdem señala: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar (…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo(…)”. Por su parte, el artículo 643 eiusdem, dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 643.- ElJuez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Sifaltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (...)”.
Respecto a esta norma señala el Dr. M.S.V., en su obra titulada “Procedimiento por Intimación”, que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio. Igualmente señala que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del año 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., estableció:
“(…) Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan…En consecuencia, ala haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente (…)”
Así, en atención a las citadas normas y jurisprudencias parcialmente transcritas, las demandas por Cobro de Bolívares vía intimatoria, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas. En este sentido, en el caso bajo análisis se observa que la acción intentada no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente con el ordinal 2º, es decir que no acompaña con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega.
Ello así, en atención a las disposiciones transcritas supra, esta jurisdicente observa que por cuanto la parte demandante no acompañó los documentos indispensables al momento de introducir la demanda en el presente asunto, indefectiblemente la pasividad de la parte, de no acompañar los documentos fundamentales, produce la consecuencia jurídica prevista, en la norma ut supra, esto es, declarar forzosamente INADMISIBLE la demanda propuesta.
A tal efecto, la inadmisibilidad surge como una sanción procesal, aplicada la sanción (inadmisión) queda imposibilitado el ingreso jurídico del acto en el proceso, y por tanto no posee eficacia procesal. En virtud del examen liminar el juez previene a las partes a subsanar los puntos planteados en la demanda; sin embargo, la inadmisibilidad sobrevenida no es posible advertirla mientras se hace el examen liminar ya que esta surge posterior a dicho examen dentro del desarrollo procesal.
A este particular señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1618, de fecha 18 de abril de 2004, señala en cuanto a la vulnerabilidad del derecho constitucional de la defensa, ya que los jueces deben velar por el cumplimiento de los presupuestos procesales, así como garantizar el cabal cumplimiento de las normas procesales, señalando que:
(…) La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
En atención a lo anteriormente expuesto, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración, le es dado a esta Superioridad, determinar la inadmisibilidad, por lo que evidenciado suficientemente que no reposa en autos copia simple, certificada u original de facturas emitidas por el demandante, debidamente aceptadas por la demandada como instrumento fundamental de la pretensión en el caso de marras, en lo que se fundamentó la decisión del aquo.
En consecuencia, esta Superioridad, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
En consecuencia resulta forzoso para esta alzada declarar, IMPROCEDENTE la apelación a que se contrae este expediente, y CONFORME A DERECHO la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (folios 84 al 89)de fecha 03 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,en el asunto signado con la nomenclatura N° 5.727-25, en consecuencia SE CONFIRMA el mencionado fallo, tal y como se determinara de forma expresa, positiva, y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de junio del 2025, por la abogada DANIELA ANIRED LÓPEZ SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A 272.388, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de junio del 2025, en el asunto Nº 5.727-25, en el asunto signado con el KP02-M-2024-000011.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de junio del 2025, por la abogada DANIELA ANIRED LÓPEZ SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A 272.388, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de junio del 2025, en el asunto Nº 5.727-25, en el asunto signado con el KP02-M-2024-000011.
TERCERO: a tal efecto, INADMISIBLE la pretensión por Cobro de Bolívares vía intimatoria, interpuesta por la ciudadana abogada DANIELA ANIRED LÓPEZ SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO AMERICANO (plenamente identificada en el encabezamiento del fallo), en el asunto signado con el N° 5.727-25.
CUARTO: en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de junio del 2025, en el asunto signado con el N° 5.727-25.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (13/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA Y OCHO HORAS DE LA TARDE (2:58 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000399
MMdO/AJCA/lc
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