REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000214.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS CRISTAL PALACE, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 25 de octubre de 2021, bajo el N° 32, folios 7736, Tomo 7, representada por la ciudadana ERIKA CECILIA ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.139.644.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EDUART ADIB PERALTA NAHIN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 300.651.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KARLEN TATIANA LOVERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.270.863.
APODERADO JUDICIAL: AbogadaMARÍA EUGENIA LINAREZ BETHENCOURT, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 90.477.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente recurso de apelación (folio 228), interpuesto en fecha Diecinueve (19) de marzo de 2025, por la abogada MARÍA EUGENIA LINAREZ BETHENCOURT,debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N°90.477, en su carácter de apoderada de la parte demandanda, la ciudadana KARLEN TATIANA LOVERA HERNANDEZ,contra sentencia definitiva, dictada en fecha del doce (12) de marzo del presente año, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que dicho escrito de apelación, se ordenó oír ambos efectos, por lo que se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, con lo que correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha del veinticinco (25) de abril del presente año.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha Diecinueve (19) de marzo de 2025, por la abogada MARÍA EUGENIA LINAREZ BETHENCOURT, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N°90.477, en su carácter de apoderada de la parte demandanda, la ciudadana KARLEN TATIANA LOVERA HERNANDEZ,contra sentencia definitiva, dictada en fecha del doce (12) de marzo del presente año, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio debido a la solicitud de COBRO DE BOLIVARES, por escrito (folios 01 al 03) interpuesto por la ciudadana ERIKA CECILIA ZAMBRANO HERNANDEZ, actuando en su condición de Presidente de la Junta de Condómino de las Residencias Cristal Palace, representada y asistida en este acto por EDUART ADIB PERALTA NAHIN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 300.651, alegando que, luego de la revisión de los informes de cuentas por cobrar correspondiente a la Residencia Cristal Palace, para lo cual se solicitó al administrador debidamente contratado por esta Junta de condominio que presido, Lcdo. Eliezer Antonio Piña Barrios, cedula de identidad N° V-12.705.401, LAC-11-2036, el informe respectivo que acompaña este libelo, presentado por esta cualidad otorgado en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, y referido al estado de solvencia administrativa del apartamento 5-1, ubicado en la calle 1 Santa Isabel con Avenida Florencio Jiménez, Edificio Cristal Palace, quinto piso, el mismo arrojo como resultado que, dicho inmueble no ha honrado y ostenta una deuda en divisas, por morosidad en el pago de la alícuota correspondiente desde el mes de Junio 2022, hasta el mes de Enero 2024 por un monto de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN DOLARES AMERICANOS ($831,23) CON VEINTITRES CENTIMOS, equivalente según la tasa del cambio oficial vigente, establecido en Bs. 36.11 Bolívares por dólar para la fecha de reacción de esta demanda a BOLIVARES TREINTA MIL QUINCE CON SETENTA UN CENTIMOS (30.015.71).
En este sentido, el periodo adeudado por el inmueble 5-1 inicia en junio 2022, hasta el mes de enero 2024 (un año y siete meses), por lo cual al aplicar al monto deudor $831.23 dólares el interés anual publicado en el mes de diciembre 2023 establecido en 56.69% nos arroja como resultado un interés de $471.22 dólares americanos, esto al ser adicionados a la deuda base, nos entre un monto total de $1.302.45 dólares americanos equivalentes a BOLIVARES CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.47.031,46). A lo que en su petitorio solicita que: 1) se condene a la parte demandada a pagar el monto total de lo adeudado; 2) sea condenada a pagar el monto establecido por concepto de interés a tasa activa aplicable a créditos, establecida por el Banco Central de Venezuela; 3) que se incluya en la decisión definitiva el computo o sumatoria de aportes por gastos comunes que se sigan venciendo en el transcurso del proceso; 4) solicita que se decrete las siguientes medidas preventivas sobre el patrimonio de la demandada: A) la medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble supra identificado; B) la medida de embargo a bienes muebles habidos dentro del inmueble; C) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble; 5) que se condene en costas a la parte demandada; 6) la citación de la parte demandada; 7) que el juicio se lleve por el procedimiento de intimación; 8) solicita que se decrete la intimación del deudor.
En fecha 18 de junio de 2024, la abogada MARÍA EUGENIA LINAREZ BETHENCOURT, quien actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada se da por intimada en la presente causa (folio 57).
En fecha 23 de julio de 2024, la abogada MARÍA EUGENIA LINAREZ BETHENCOURT, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, introduce escrito de oposición (folios 66 al 76), donde señala que se opone a lo señalado en el libelo, con respecto al acuerdo suscrito por los propietarios, donde señala un recargo del 50%, lo que argumenta considera abusivo, ilegal y atentativo contra el orden público, argumentando además que esto fue acordado por la asamblea de propietarios, pero las decisiones tomadas por este cuerpo, debe hacerse en armonía con los intereses de todos los copropietarios; sobre las actas que establecen un interés del 50%, señala que consta de las mismas que su representada no firmo la misma, no estuvo de acuerdo, sobre las actas de referencia argumenta que en casi todas aparecen firmantes los mismos propietarios, los cuales señala que no representan el 50% más uno de los mismos; solicita la impugnación de las actas de asamblea argumentando que estas están viciadas de nulidad; señala que se opone al argumento de la parte demandante sobre la naturaleza no lucrativa de la junta de condominio, alegando que un porcentaje por morosidad tan descomunal esconde sin duda otra intención; sobre el reporte resumido de deuda, argumenta que el mismo no corresponde con la realidad del monto adeudado, obviando montos ya cancelados, abonados y debidamente reconocidos por su poderdante, colocándola en estado de indefensión; manifiesta la disposición de su poderdante de pagar la cantidad adeudada, la cual descontando los abonos asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON DOCE CENTAVOS ($ 352,12), se opone a la cancelación de los demás montos y conceptos alegados por la parte demandante; y se opone a la solicitud de las medidas; solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
En fecha 06 de agosto de 2024, la abogada MARÍA EUGENIA LINAREZ BETHENCOURT, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda (folios 107 al 111), donde señala nuevamente que niega rechaza y contradice lo señalado en el libelo de demanda con respecto a los intereses moratorios; nuevamente señala que las actas de asamblea de propietarios sean ordinarias o extraordinarias se encuentran viciadas de nulidad y solicita la impugnación de estas; niega rechaza y contradice el argumento sobre la naturaleza no lucrativa de la junta de condominio; señala nuevamente que el “Reporte Resumido de la Deuda” no corresponde con la realidad y solicita se declare sin lugar la demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2024, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria (folios 36 al 38), la cual dispone:
“(…)SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en la presente demanda de Cobro de BolívaresVía Ejecutiva al estado de admisión y, se DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones posteriores al auto de fecha seis (06) de febrero del 2024, salvo la Medida de Embargo Ejecutiva, habiéndose ordenado 10 apertura de su respectivo Cuaderno en ésa misma fecha, signado bajo I Nomenclatura N KNO5-X-2024-000001, intentada por la ciudadana ERIKA CECILIA ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Ne 16.139.644 actuando en su condición de Presidente de la Junta de Condominio de las Residencias Cristal Palace, INSCRITA EN EL Registro de Información Fiscal (RLE) N J-406637718. según consta en Acta de Asamblea General de Propietarios debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 202 1, inserta bajo cl No 32, Folio: 7736, Tomo:7 del año 2021, debidamente asistida por el abogado EDUART ADIB PERALTA NAHIM, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 300.651, contra la ciudadana KARLEN TATIANA LOVERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 16.270.863 (…)”.
Por lo que en fecha 08 de octubre de 2024, la ciudadana ERIKA CECILIA ZAMBRANO HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado EDUART ADIB PERALTA NAHIN, actuando en su condición de presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS CRISTAL PALACE, introduce escrito de reforma a la demanda (folios 142 al 145), donde señala:
“(…) luego de la revisión de los informes de cuentas por cobrar correspondiente a las Residencias Cristal Palace, para lo cual se solicitó al administrador debidamente contratado por esta junta de condominio que presido, Lcdo. Eliezer Antonio Piña Barrios, cédula de identidad V-12.705.401. LAC-11-2036, el informe respectivo mismo que acompaña a esta reforma marcado anexo "R", presentado con la cualidad otorgada por el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, y referido al estado d: insolvencia administrativa del apartamento 5-1 ubicado en la calle 1 Santa Isabel con Avenida Florencio Jiménez Edificio Cristal Palace, quinto piso, el mismo arrojo como resultado que, dicho inmueble no ha honrado y ostenta una deuda en divisas, por morosidad en el pago de la alícuota correspondiente desde el mes de Junio 2022, hasta el mes de septiembre de 2024 por un monto de: MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS ($1,873,87), equivalentes según la tasa de cambio oficial vigente, establecida en Bs.36.9 bolívares por dólar para la fecha de presentación de esta reforma a: SESENTAY NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 69.145, 8) Cuyo detalle se expresa en el informe respectivo actualizado, marcado anexo "R" que acompaña a este escrito, quedando de esta manera reformada la cuantía de lo adeudado por la parte demandada. (…)”
A lo que en su petitorio solicita que: 1) se condene a la parte demandada a pagar el monto total de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ($ 1.873,87); 2) sea condenada a pagar el monto de MIL CIENTO DIEZ DOLARES AMERICANOS CON CUATRO CENTIMOS ($ 1.110,4) por concepto de interés a tasa activa aplicable a créditos, establecida por el Banco Central de Venezuela; 3) que se incluya en la decisión definitiva el computo o sumatoria de aportes por gastos comunes que se sigan venciendo en el transcurso del proceso; 4) solicita que se decrete las siguientes medidas preventivas sobre el patrimonio de la demandada: A) la medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble supra identificado; B) la medida de embargo a bienes muebles habidos dentro del inmueble; C) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble; 5) que se condene en costas a la parte demandada, establecidas prudencialmente en OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON VEINTIOCHO CENTIMOS ($ 895,28); 6) la citación de la parte demandada; 7) que el juicio se lleve por el procedimiento de intimación; 8) solicita que se decrete la intimación del deudor.
Consecuentemente, en fecha 22 de noviembre de 2024, la abogada MARÍA EUGENIA LINAREZ BETHENCOURT, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana KARLEN TATIANA LOVERA HERNANDEZ, introduce escrito (folio 159) en el cual expone que se da por citada de la presente demanda.
Asimismo, en fecha 17 de enero del año 2025, la abogada MARÍA EUGENIA LINAREZ BETHENCOURT, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, introduce escrito de contestación a la demanda (folios 177 al 181), donde señala nuevamente que niega rechaza y contradice lo señalado en el libelo de demanda con respecto a los intereses moratorios; nuevamente señala que las actas de asamblea de propietarios sean ordinarias o extraordinarias se encuentran viciadas de nulidad y solicita la impugnación de estas; niega rechaza y contradice el argumento sobre la naturaleza no lucrativa de la junta de condominio; señala nuevamente que el “Reporte Resumido de la Deuda” no corresponde con la realidad y señala que el monto adeudado corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON DOCE CENTAVOS ($ 352,12);y solicita se declare sin lugar la demanda.
Posteriormente, el abogado EDUART ADIB PERALTA NAHIN, introduce escrito de oposición a la contestación de la demanda (folios 208 y 209), donde alega que la parte demandada, admite que los cargos de intereses moratorios por pago tardío fueron acordados por la Asamblea de Copropietarios; señala además que los intereses por mora en el pago por concepto de gastos comunes, no están sujetos al interés legal, puesto que estos no provienen de alguna actividad económica; señala como temeraria la denuncia realizada por la demandada en su contra por el delito de usura.
En fecha 12 de marzo de 2025, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Definitiva (folios 211 al 227), en la cual declara:
“(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la presente acción de cobro de bolívares intentada por la Junta de Condominio de las Residencias Cristal Palace, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara. En fecha 25 de octubre de 2021, bajo el No 32. Folios 7736, del Tomo 7del año 2021, representada por la ciudadana Erika Cecilia Zambrano Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. No 16.139.644, en contra de la ciudadana Karlen Tatiana Lovera Hernández, venezolana, mayor de edad titular de la C.I N° 16.270.863. TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadana Karlen Tatiana Lovera Hernández, antes identificada, a cancelar a la parte actora, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRÉS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.873,87) o su equivalente en Bolívares a la tasa fijado por el Banco Central de Venezuela, al momento del pago. CUARTO: Se condena a la parte demandada, ciudadana Karlen Tatiana Lovera Hernández, antes identificada, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado totalmente vencido en la presente litis (…)”.
Por lo que vista la sentencia supra transcrita, es que en fecha 19 de marzo del presente año, la abogada MARÍA EUGENIA LINAREZ BETHENCOURT, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, introduce escrito de apelación (folio 228) contra la misma, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados superiores (folio 230), por lo cual correspondió a esta alzada, donde se le dio entrada al asunto mediante auto en fecha 25 de abril del presente año (folio 233), asimismo el 12 de mayo se ordenó fijar un lapso de 20 días para la presentación de informes por ante esta alzada.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, la abogada MARÍA EUGENIA LINAREZ BETHENCOURT, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, introduce escrito de informes (folios 235 al 240), donde señala que la reposición declarada por el A Quo le ocasiono a su representada un desorden procesal toda vez que habiendo presentado oportunamente oposición y contestación a la demanda dentro del lapso procesal, las mismas quedaron anuladas por la reposición de la causa, siendo que esta fue un absoluto perjuicio para su representada;señala que el juez no valoro si las pretensiones de la parte actora estuvieron ajustadas a derecho, toda vez que los montos reclamados son ilusorios y descaradamente desproporcionados por lo que considera solo debía declarar parcial y no totalmente con lugar la demanda; argumenta que la pretensión de la parte actora de que le cancelen intereses sobre intereses refleja no solo la mala intensión de la parte actora, sino que además en todos sus alegatos, desconoce los pagos realizados por su representada y que dichas pretensiones son contrarias a derecho; solicita que sirva revisar y verificar el cobro excesivo y ante la posibilidad de que pueda configurar el delito de usura se notifique al Ministerio Publico de tal circunstancia; y manifiesta nuevamente la disposición de su poderdante a cancelar el monto adeudado durante el año 2022, el cual descontando sus respectivos abonos, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON DOCE CENTAVOS ($ 352,12), solicita se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la demanda, así como negadas las medidas preventivas intentadas en su contra.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación en fecha 12 de marzo del año 2025 (f. 211 al 227); contra la sentencia definitiva dictada por el Tribual Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de marzo de 2025, el cual declaro LA CONFESIÓN FICTA en el asunto principal N° KP02-M-2024-000011.
Este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado.
Asimismo, se ha establecido que el recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de la cuestiones de hecho (quastiofacti) como de las custiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novumiudicium).
Consecuentemente, la apelación como medio de gravamen típico, es relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como en fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
De manera que todo juez superior que conoce de la apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los limites en que quedo planteada la misma, según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como de los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
De allí que con la apelación general, se busca un pronunciamiento y una revisión completa de la controversia y no solo del fallo cuestionado.
A este particular, el proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
Al respecto en su escrito de informes ante esta alzada la parte recurrente alega: (…) las decisiones de la asamblea de propietarios deben tomarse en armonía con los intereses de todos, no de algunos sino de todos dentro del redil legal y no al margen del mismo.
En este sentido, le concierne a esta alzada determinar si la sentencia parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, es primordial para esta Superioridad en esfera de su competencia resolver sobre lo detectado con respecto a la admisibilidad de la demanda, por cuanto se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión.
En tal sentido, si bien es cierto que los jueces deben atender al principio pro actione a fin de admitir la demanda, lo que implica hacer una interpretación restrictiva del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé las condiciones legales para inadmitir una demanda, no menos cierto es que la demanda como todo acto procesal debe cumplir los requisitos formales exigidos por el legislador para la validez de la misma.
Por lo que se hace necesario indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual, los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.(resaltado de esta superioridad).
De la transcripción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, la etapa de admisión de la demanda, es la oportunidad en la cual puede el juez evidenciar si la misma es contraria a los conceptos indicados en la citada norma, y así advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales de la acción; no obstante, la Sala de Casación Civil siguiendo criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, ha sostenido que ello no es impedimento para que luego de la admisión, el juez pueda verificar tales presupuestos procesales –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
No obstante, en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
En este orden de ideas, es elemental señalar lo contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Efectivamente, existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su artículo llamado “El Instrumento Fundamental” publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, explica sobre el particular lo siguiente: “Pero a veces la ley enfoca los documentos en general no solamente como medios de prueba, sino con otra función; los requiere como requisitos de forma para que pueda realizarse un acto procesal, concretamente el auto de admisión de una demanda” (Ob. cit. Página 92).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo señala:
Coincide la Sala con lo expresado por la recurrida, en el sentido de que el juez está obligado a negar la admisión de la demanda si el actor no acompaña junto con el libelo la prueba escrita del derecho que reclama (artículo 340 Código de Procedimiento Civil).
En este contexto, en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 562 de fecha 06 de octubre 2023, Exp. AA20-C-2023-00021, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia citando criterio inveterado señala:
(…) Sobre esto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, expediente N° 11-1155, caso: MG Realtors, compañía anónima, determinó:
Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.
(omisis)
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión (…)
La sentencia parcialmente transcrita, no deja dudas en lo que se refiere a que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que dictamine un órgano administrador de justicia, está relacionado con la concurrencia o no de las exigencias que han de plenarse a fin de darle curso a la tramitación de la pretensión presentada (…)
Como corolario, es preciso transcribir el criterio reciente de la Sala de Casación Civil en sentencia N°. 307 de fecha 10 de junio del 2025, en el Exp. AA20-C-2024-000239, con ponencia del Magistrado José Luís Parra, citando criterios inveterados, en razón de esto considera pertinente traer a colación sobre el principio pro actione, por estar vinculado a los supuestos de la admisibilidad de la demanda, lo siguiente:
(…) Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, que de algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto y de la Sala).
Del criterio jurisprudencial citado se desprende que si bien el artículo 341 del Código del Procedimiento Civil establece las causas que prohíben al Juez admitir la demanda, debe tener presente en su decisión, que la inadmisión por otras causales debe esta estar ajustada a los supuestos taxativos contemplados en el ordenamiento jurídico vigente, y aplicable al asunto de que se trate.
En este sentido, atendiendo a los criterios ut supra señalados, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia esta Superioridad pasa a detallar lo siguiente:
Ahora bien, es necesario in limine señalar que las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho de defensa y en general el debido proceso. Así, en materia probatoria, bajo la garantía de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el “acceso de la prueba” constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico válido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.
La garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba” reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes. Vale decir, la garantía constitucional no puede traducirse como una anarquía permisiva de tiempos de aportaciones procesales mitigadas e inciertas, semejantes a aquellos que en tiempos anteriores reinaron: el Caos, que en materia adjetiva, traería como consecuencia la indefensión.
En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa.
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”.
Ello así, en atención a las disposiciones transcritas supra, esta jurisdicente observa que por cuanto la parte demandante no acompañó los documentos indispensables al momento de introducir la demanda en el presente asunto, indefectiblemente la pasividad de la parte, de no acompañar los documentos fundamentales, produce la consecuencia jurídica prevista, en la norma ut supra, esto es, declarar forzosamente INADMISIBLE la demanda propuesta.
A tal efecto, la inadmisibilidad surge como una sanción procesal, aplicada la sanción (inadmisión) queda imposibilitado el ingreso jurídico del acto en el proceso, y por tanto no posee eficacia procesal. En virtud del examen liminar el juez previene a las partes a subsanar los puntos planteados en la demanda; sin embargo, la inadmisibilidad sobrevenida no es posible advertirla mientras se hace el examen liminar ya que esta surge posterior a dicho examen dentro del desarrollo procesal.
A este particular señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1618, de fecha 18 de abril de 2004, señala en cuanto a la vulnerabilidad del derecho constitucional de la defensa, ya que los jueces deben velar por el cumplimiento de los presupuestos procesales, así como garantizar el cabal cumplimiento de las normas procesales, señalando que:
(…) La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
En atención a lo anteriormente expuesto, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración, le es dado a esta Superioridad, determinar la inadmisibilidad, por lo que evidenciado suficientemente que no reposa en autos copia simple, certificada u original del acta de asamblea en la cual los propietarios manifiesten su voluntad expresa de ejercer acciones judiciales contra los propietarios que tengan deudas pendientes con el Condominio Residencias Cristal Palace, el cual debió ser traído por el actor a la causa, por cuanto representa el instrumento fundamental de la pretensión en el caso de marras, detalle obviado por la primera instancia de cognición por cuanto, es la asamblea de propietarios quien exterioriza o declara su voluntad legitima a la junta de condominio, por lo que resulta imperioso para esta Superioridad confirmar lo respectivo. Y así se establece.
En consecuencia, esta Superioridad, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
En consecuencia resulta forzoso para esta alzada declarar, PROCEDENTE la apelación a que se contrae este expediente, y CONTRARIA A DERECHO la sentencia definitiva de fecha 12 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el asunto principal KP02-M-2024-000011, en consecuencia SE REVOCA el mencionado fallo, tal y como se determinara de forma expresa, positiva, y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de marzo del 2025, por la abogada MARÍA EUGENIA LINAREZ BETHENCOURT, inscrita en el I.P.S.A 90.477, contra la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de marzo del 2025, en el asunto principal KP02-M-2025-000055.
SEGUNDO: PROCEDENTE el recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de marzo del 2025, por la abogada MARÍA EUGENIA LINAREZ BETHENCOURT, inscrita en el I.P.S.A 90.477, contra la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de marzo del 2025, en el asunto principal KP02-M-2024-0000011.
TERCERO: INADMISIBLE la pretensión por Cobro de Bolívares vía intimatoria, interpuesta por la ciudadana ERIKA CECILIA ZAMBRANO HERNÁNDEZ plenamente identificada en autos, actuando en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio de las Residencias Cristal Palace, en el asunto principal KP02-M-2024-000011.
CUARTO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de marzo de 2025, Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de marzo del 2025, en el asunto principal KP02-M-2024-000011.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (13/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA Y TRES HORAS DE LA TARDE (2:53 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000214
MMdO/AJCA/ag.
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