REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KH01-X-2025-000089.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZ INHIBIDO:
Abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ILIANE DÁVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.396.565.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana KARLOVER CRISTINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-19.264.456.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
La presente incidencia se inicia por inhibición planteada por la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de seguir conociendo la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2025-002006, relativa al juicio por NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL instaurado por la ciudadana ILIANE DÁVILA BRICEÑO contra la ciudadana KARLOVER CRISTINA LOPEZ, con fundamento a lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en donde ordenó remitir el presente cuaderno separado de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 26 de septiembre del año 2025 (folio 22).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada por la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la inhibición a que se contrae la presente incidencia, y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la inhibición propuesta, por la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por encontrarse a su criterio, en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito alegando los motivos en acta de fecha 23 de abril del año de año 2025, en la que expresa lo siguiente:
En el día de hoy, trece (13) de agosto del año das mil veinticinco (2025), siendo las nueve y cincuenta y un minutos de la mañana (951 a.m.) comparece por ante la Secretaria de este Despacho, la ABG DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, actuando en mi carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y expone: Se recibió por distribución ante este Juzgado a mi cargo expediente N. KP02-V-2025-002006 contentivo del juicio por NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, intentada por la ciudadana ILIANE DAVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N." V-7.396.565 contra la ciudadana KARLOVER CRIS LOPEZ, Ver mayor de edad y titular de la cedula de identidad N. V-19.204.456, el cual guarda relación con el asunto KP02-M-2023-000133 de la nomenclatura particular de este juzgado relativo al juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentado por la ciudadana KARLOVER CRISTINA LOPEZ contra los ciudadanos ILEANE DÁVILA BRICEÑO Y LUIS JOSE PEÑA DAVILA. en el cual procedí en techa 07 de agosto de 2023 a HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el momento de la práctica de la medida de embargo preventivo, y ejercido recurso de apelación fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara y confirmada la decisión dictada por este Tribunal, siendo que en el presente asunto se pretende la nulidad de la referida transacción. Con base a todo lo antes expuesto se desprende que emití pronunciamiento sobre el asunto que hoy se somete al conocimiento de esta operadora de justicia, pues cuando se homologa una transacción el juez lo hace según su prudente juicio al considerar que la transacción no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley, ni se trataba de alguna de las materias en las cuales se encuentran prohibidas las transacciones, y para garantizar la excepcional misión de impartir justicia de forma responsable, imparcial, transparente e idónea, tal como está previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de haber emitido pronunciamiento es por estas razones, que me INHIBO seguir conociendo la presente causa con fundamento en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y solicito que sea declara con lugar por el Juzgado Superior. Es oportuno indicar que en fecha 31 de marzo del año en curso, me inhibo de seguir conociendo una causa sustancialmente idéntica a la presente sustanciada bajo el Ν.° KP02-V-2025-000629, por las mismas razones, y dicha inhibición fue declarada con lugar por fallo dictado el 02 de mayo del corriente año por el Juzgado en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara decisión dictada por este Juzgado en fecha 07 de agosto del 2023 en ΚΡ02-Μ-2023-000133, así como del libelo de demanda del presente juicio, del acta de inhibición levantada el 31 de marzo del 2025 en el asunto KP02-V-2025-000629, de la decisión dictada el 02 de mayo del 2025 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente acta, y remítase a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien por el sorteo de ley corresponda conocer la presente incidencia; y vencido como sea el lapso previsto en el artículo 86 ibídem, se acuerda la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, para que la causa continué su curso de ley. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firma.
Como corolario de lo antes expuesto, el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, específicamente los numerales 1° y 15°, establecen lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
Es importante destacar, que la imparcialidad del juez en el proceso judicial es una de las fundamentales obligaciones que debe perseguir los jurisdicentes en el ejercicio de sus funciones, que no puedan hacer dudar de su equidad, imparcialidad, idoneidad y transparencia; obligaciones estas que constituyen la seguridad jurídica en el proceso, y así consolidar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 08-0166, de fecha 7 de febrero de 2008, señala:
“… es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasara a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en esta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
En el caso de auto, el Juez inhibido expresó en su acta de inhibición, que ordenó aperturar cuaderno de inhibición y ordeno agregar copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de agosto del año 2023, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-M-2023-000133, así como del libelo de demanda del presente juicio en el asunto KP02-M-2023-000133, del acta de inhibición levantada en fecha 31 de marzo del 2025 en el asunto signado con el N° KP02-V-2025-000629 y de la decisión dictada en fecha 02 de mayo del año en curso dictada por este Juzgado Superior, la cual declaró con lugar la inhibición planteada por la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-V-2025-000629.
En consecuencia, quien juzga considera que lo procedente es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
IV
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente incidencia de INHIBICION, interpuesta por la ciudadana la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se acuerda notificar mediante oficio a la la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado donde se encuentre el asunto judicial N° KP02-V-2025-002006, a los fines legales correspondientes.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer día del mes de octubre del año dos mil veinticinco (01/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Publicada en su fecha, siendo las TRES Y DIEZ DE LA TARDE (03:10 P.M.), se expidió copia certificada, se envió a la U.R.D.D Civil de Barquisimeto estado Lara y se remitió copia certificada al Juez inhibida conforme a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KH01-X-2025-000089
MMdO/AJCA/oipb.
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