REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, nueve (09) de Octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP12-M-2024-000010
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO JOSE BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, inscrito por ante I.P.S.A bajo el N° 161.741(ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL CIUDADANO CRISTO ANTONIO LAMEDA)
PARTES DEMANDADO: ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.694.825,
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
RESEÑA A LOS AUTOS
En fecha 06/05/2024….siendo las 10:45 A.M, se ha recibido Demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), presentada por el ciudadano PEDRO JOSE BRIZUELA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.741, actuando en este acto en mi carácter de endosatario en procuración del ciudadano CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.696.849, contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° V- 11.694.825. En fecha 10/05/2024…. Se admitió la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria)……en fecha 12/07/2024…..comparece ante este Tribunal la ciudadana DARLYN BEATRIZ PACHECO RODRIGUEZ, en su condición de alguacil titular del mismo y expone” consigno en Once (11) folios útiles RECIBO DE INTIMACION SIN FIRMAR dirigida al ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON….en fecha en fecha 19/07/2024… la juez provisoria del despacho DOLORES MALAVE BLANCO, se aboca al conocimiento de la presente causa…. En fecha 02/08/2024… comparece ante este Tribunal la ciudadana DARLYN BEATRIZ PACHECO RODRIGUEZ, en su condición de alguacil titular del mismo y expone” consigno en un (01) folio útil, BOLETA DE NOTIFICACION DEBIDAMENTE FIRMADA, dirigida al ciudadano PEDRO JOSE BRIZUELA…en fecha 08/08/2025….La ciudadana secretaria del despacho Abg. Karemth Alcalá, hace constar: que el día 07/08/2024 venció lapso de abocamiento de tres (03) días de despacho sin que alguna de las partes haya intentado el derecho de Recusación al suscrito Juez todo de conformidad con el artículo 90 del código de procedimiento civil…EN FECHA 16/09/2024 PEDRO JOSE BRIZUELA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.741CONSIGAN SOLICITUD DE MEDIDA , en fecha 26/09/2024.. El abogado PEDRO JOSE BRIZUELA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.741, consigna Edictos con su respectiva certificación debidamente publicados en el diario El Impulso… en fecha 18/10/2024…. La ciudadana secretaria del despacho Abg. Karemth Alcalá, hace constar: que el día 17/10/2024, fijo cartel dirigido al ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON, todo de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil… en fecha 04/11/2024… La ciudadana secretaria del despacho Abg. Karemth Alcala, hace constar: el ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON, confiere Poder Apud-Acta al abogado CARLOS OTILIO PORTELES TORRES… en fecha 04/11/2024… el ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON, se da por notificado en la presente causa…. En fecha 18/11/2024…La ciudadana secretaria del despacho Abg. Karemth Alcalá, hace constar: que el día 15/11/2024 venció el lapso para la oposición de la presente demanda…en fecha 18/11/2024…vencido el lapso de emplazamiento otorgado par la contestación en el presente juicio y visto el escrito de oposición presentada en fecha 15/11/2024, este tribunal abre el lapso de cinco (05) artículo 652 del Código de Procedimiento Civil… en fecha 22/11/2024… el abogado CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, en su condición de apoderado judicial, consigna contestación de la demanda…en fecha 25/11/2024…… La ciudadana secretaria del despacho Abg. Karemth Alcala, hace constar: que venció el lapso de contestación de la demanda, se deja constancia que se apertura el lapso de pruebas en continuidad con el procedimiento ordinario…. En fecha 29/11/2024… se recibe escrito presentada por el abogado PEDRO JOSE BRIZUELA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.741, a los fines de solicitar se decrete MEDIDA DE EMBARGO este tribunal acuerda y en esta misma se abre cuaderno de medidas En fecha 16-12-2024 se recibe escrito de promoción de prueba presentada por el abogado PEDRO JOSE BRIZUELA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.741, en fecha 20/12/2024… el abogado CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.183, apoderado judicial, consigna escrito de promoción de pruebas…en fecha 07/01/2025… La ciudadana secretaria del despacho Abg. Karemth Alcalá, hace constar: que venció el lapso de promoción de prueba, para un total de quinces (15) días, se procede a dejar constancia que se apertura el lapso de oposición a las pruebas… en fecha 09/01/2025…. el abogado CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.183, presenta la oposición a la admisión de las pruebas… en fecha 10/01/2025… La ciudadana secretaria del despacho Abg. Karemth Alcala, hace constar: que venció el lapso de Oposición de prueba en la demanda, par aun total de tres (03) días de despacho, se procede a dejar constancia que se apertura el lapso de Admisión de pruebas de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…. En fecha 18/02/2025… siendo las 10:00a.m, se nombra a cabo el nombramiento de Expertos… en fecha 25/02/2025… comparece ante este Tribunal la ciudadana DARLYN BEATRIZ PACHECO RODRIGUEZ, en su condición de alguacil titular del mismo y expone” consigno en Un (01) folio útil Boleta de Notificación Debidamente practicada a través de medio Telemáticos, Informáticos de Comunicación disponibles (TIC), dirigida al ciudadano Giovanni Celestino Alvarez Vaquero…. En fecha 25/02/2025… comparece ante este Tribunal la ciudadana DARLYN BEATRIZ PACHECO RODRIGUEZ, en su condición de alguacil titular del mismo y expone” consigno en Un (01) folio útil Boleta de Notificación Debidamente practicada a través de medio Telemáticos, Informáticos de Comunicación disponibles (TIC), dirigida al ciudadano Merwin Jose Mendoza…. En fecha 25/02/2025…. El abogado CARLOS PORTELES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.183, RENUNCIA al poder Aput Acta otorgado en fecha 01/11/2024, por el ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON. en fecha 10/03/2025… comparece ante este Tribunal la ciudadana DARLYN BEATRIZ PACHECO RODRIGUEZ, en su condición de alguacil titular del mismo y expone” consigno en Un (01) folio útil BOLETA DE NOTIFICACIÓN FIRMADA dirigida al ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON… en fecha 28/03/2025… se admiten las pruebas promovidas por las partes… en fecha 31/03/2025…comparece ante este Tribunal la ciudadana DARLYN BEATRIZ PACHECO RODRIGUEZ, en su condición de alguacil titular del mismo y expone” consigno en Un (01) folio útil Boleta de Notificación Debidamente practicada a través de medio Telemáticos, Informáticos de Comunicación disponibles (TIC), dirigida al ciudadano Antonio Jose Cegarra Cegarra… en fecha 07/04/2025… siendo las 11:10 a.m, se llevo a efecto la juramentación de expertos en el presente juicio ciudadano MERWIN JOSE MENDOZA… en fecha 07/04/2025… siendo las 11:10 a.m, se llevo a efecto la juramentación de expertos en el presente juicio ciudadano GIOVANNI CELESTINO ALVAREZ VAQUERO….… en fecha 07/04/2025… siendo las 11:10 a.m, se llevo a efecto la juramentación de expertos en el presente juicio ciudadano ANTONIO JOSE CEGARRA CEGARRA… en fecha 07/05/2025…los ciudadanos Merwin Jose Mendoza, Giovanni Celestino Álvarez Vaquero y Antonio Jose Cegarra Cegarra, en su condición de expertos, este tribunal hace constar que venció el lapso de evacuación, se apertura el lapso de inform… en fecha 19/05/2025… el ciudadano JAVIER MOGOLLON, confiere poder Aput-Acta a los abogados HIXDELYS ANTONIETTA HIDALGO y PASTOR LEONARDO GOMEZ PEREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los N°148.995 y N° 92.023 respectivamente… en fecha 03/06/2025… se suspende el lapso para emitir Sentencia Definitiva del presente asunto…en fecha 19/06/2025…. Por cuanto la parte demandada no cumplió con lo ordenado esta Juzgadora procede a dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil….
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
CUADERNO DE MEDIDA
En fecha 23 de Septiembre del 2024, se apertura cuaderno de medida Preventivo decretando Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Bien Propiedad De Parte Demandada (Acordada)
En fecha 29 de Noviembre del 2024, se apertura cuaderno de medida Preventivo de Embargo Preventivo sobre Bien Propiedad De Parte Demandad (Acordada)
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
La parte demanda en su escrito de libelo alega lo siguiente parte yo PEDRO JOSE BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, inscrito por ante I.P.S.A bajo el N° 161.741, con domicilio en la Urbanización Calicanto Sector Provis calle 7 entre las calles 4y 6, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Autónomo Torres, del Estado Lara, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.261.639, con teléfono personal número: 0414-5398384, y/o email: con Dirección electrónica pedrobrizuela71@gmail.com, actuando en este acto en mi carácter de endosatario en Procuración del Ciudadano: CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.696.849, teléfono personal número: 0416-1529826, y/o email:dannyjose951@gmail.com, y Domiciliado en la Calle Curarigua con Dirección electrónica entre Avenida Francisco de Miranda y calle Carabobo, sector Trasandino de la Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara. ante usted acudo a fin de exponer: según consta en endoso de la letra de cambio de la cual es beneficiario el endosante; endoso este en el cual se me autoriza para cobrar, demandar, reconvenir, contestar reconvenciones, promover pruebas, informes y conclusiones y en fin realizar las gestiones necesarias para obtener el cobro de la suma adeudada y sus intereses; letra de cambio esta, librada y aceptada, por la Ciudadano: JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.694.825, acudo ante su competente autoridad y con la venia de rigor, para interponer formal demanda por cobro de bolívares vía intimación, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 340 Ejusdem, así como los artículos 410 y 411 del Código de Comercio Vigente, en contra del Ciudadano: JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-11.694.825, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° 116948253, domiciliado en la Calle Sol de Oriente entre Sucre y Monagas casa N° 120-11, Sector el Torrellas de la Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres Carora del Estado Lara, lo hago de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
Soy endosatario por procuración, por endoso hecho a mi favor por El Ciudadano: CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.696.849, con teléfono personal electrónica número:0416-1529826, con Dirección y/o email:dannyjose951@gmail.com, y Domiciliado en la Calle Curarigua entre Avenida Francisco de Miranda y calle Carabobo, sector Trasandino de la Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, dos (2) letras de cambio, la cual acompaño marcada con la Letra "A" y "B" libradas, en la Ciudad de Carora, Estado Lara, en fecha Quince (15) de Marzo de 2023, vencida en fecha Quince (15) de Diciembre de 2023, por el Ciudadano. JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON, antes identificado, aceptadas para ser pagadas la primera marcada con la letra "A" en la ciudad de Carora del Estado Lara, única de cambio, identificada como I/I, por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 7.200,00) y segunda marcada con la letra "B" aceptada en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2023, vencida en fecha Siete (07) de Octubre de 2023, en la ciudad de Carora del Estado Lara, única de cambio, identificada como 1/2, por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 7.360,00), las referidas letras de cambio fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en las fechas de su vencimiento, anteriormente mencionadas. Ahora bien, ciudadano (a) Juez, es el caso que no obstante las múltiples diligencias que realice no ha sido posible por la vía extrajudicial amistosa lograr el cobro de las descritas letras cambiarias, y en consecuencia, he decidido concurrir a la jurisdicción para demandar, como en efecto por este medio lo hago, el pago de la deuda de SIETE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 7.200,00) y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 7.360,00) respectivamente, así como sus frutos civiles y demás accesorias como más adelante se indica. Dicho efecto de comercio acompaño en formas originales a la presente demanda identificadas con las letras "A" y "B" y la opongo, como instrumento indubitable, al Ciudadano. JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° V 11.694.823, para que surtan todos sus efectos legales, al tenor de lo establecido en el artículo 1.355 del Vigente Código Civil, además solicito a su honorable Tribunal que la misma sea depositada en la caja de seguridad correspondiente, asimismo que se sellen fotocopias de las letras junto con copia del libelo.)
(…Omisis…)
DOCUMENTALES CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Presento la instrumental letras de cambios inserta en autos corre en el folio siete (7) y ocho (8) , en todos y cada unos de sus elementos de validez, de conformidad con lo establecido en el articulo 410 y siguientes del Código de Comercio vigente, con la finalidad de demostrar entre otras cosas, al Tribunal que efectivamente nos encontramos frente a un instrumento de cambio que cumple con los requisitos Ley para su validez.
En relación a esta probanza, se hace ineludible para este jurisdicence revisar si la letra de cambio cursante a los autos cumple con los requisitos exigidos por la ley para considerarla valida, requisitos estos contemplados en el artículo 410 de Código de Comercio, el cual
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)
1-1 Copia Certificada de letra de cambio, cuya original se encuentra en resguardo en la caja fuerte de este tribunal única de cambio marcada (1/1) emitida por el ciudadano, CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.696.849, en la Ciudad de Carora, Estado Lara, en fecha Quince (15) de Marzo de 2023, vencida en fecha Quince (15) de Diciembre de 2023, debidamente aceptada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON, antes identificado, emitida en moneda extranjera, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, como moneda de cuenta, por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 7.200,00), para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, a su vencimiento fecha Quince (15) de Diciembre de 2023.
1-2 Copia Certificada de letra de cambio, cuya original se encuentra en resguardo en la caja fuerte de este tribunal única de cambio marcada (1/2) emitida por el ciudadano, CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.696.849, en la Ciudad de Carora, Estado Lara, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2023, vencida en fecha Siete (07) de Octubre de 2023, debidamente aceptada por el Ciudadano. JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON, antes identificado emitida en moneda extranjera, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, como moneda de cuenta, por la cantidad de de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 7.360,00), para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, a su vencimiento fecha Siete (07) de Octubre de 2023.
OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO
Siendo la oportunidad para contestar la demanda se realiza oposición al decreto intimatorio de la siguiente forma Quien suscribe Abogado: CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, titular de la cedula de identidad N V-3.343754, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.183, actuando en mi condición de Apoderado del ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLÓN venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V-11.694.825, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, según PODER ESPECIAL APUD-ACTA, consignado en la presente causa, comparezco en virtud de que en fecha 01 de Noviembre de 2024, mi representado se dio por notificado de la Intimación en su contra, al Juicio que por Cobro de Bolívares ha instaurado en su contra, el ciudadano Abogado PEDRO JOSE BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.261.639, inscrito en el LPS.A. bajo el Nº 161.741, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.696.849, y estando dentro del lapso de los 10 días siguientes a la notificación conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que vengo a Formular LA OPOSICIÓN A LA PRESENTE INTIMACIÓN, por el siguiente motivo
EN PRIMER LUGAR: me opongo a dicha intimación, por cuanto aproximadamente am Marzo de 2022, mi representado entabló conversación con el Señor CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-11.696.849, para solicitarle "UN PRÉSTAMO DE DINERO" para impulsar un Proyecto Comercial, del cual acordaron Un Monto de SIETE MIL DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 7.200,00) respaldado por un Contrato o Documento de Garantía sobre la vivienda de mi propiedad situada en la Calle Sol de Oriente entre Sucre y Monagas, Casa Nº 120-11, Sector Torrellas, Carora, Municipio Torres, Estado Lara, firmándole además dos Letras de Cambio en Blanco, para respaldar dicho Contrato, por la confianza que había por ser amigos, acordándose dicha negociación por 100 días, cumplidos dicho días procedió a pagarle la cantidad te CUATRO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 4.000,00) en una primera parte y luego la cantidad de MIL DOLARES ESTADOUNIDENS (USD 1000,00) en otra parte lo cual sumaba la cantidad de CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD) restándole la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES(USD 2,200,00), que en tal caso sería la cantidad que se le adeuda
EN SEGUNDO LUGAR: Me opongo a dicha intimación, por cuanto m representado, preocupado por el dinero restante le ofreció distintos bienes de su propiedad para solventar dicha cuenta, pero siempre contaba con la Negativa de Cristo Lameda le ofreció unos terrenos, una finca de su propiedad para solventar aunque fuera parcialmente, para solventar dicho monto restante, pues, cada día aumentaba el monto debido a que dicho ciudadano le estaba cobrando intereses del 20% mensual por la mora además que también lo cobraba intereses sobre intereses, del cual tengo mensajes de textos, Audios y videos que él le envió a su teléfono donde ml participaba como le iba cobrar los intereses de mora, lo cual era imposible de pagar, intentando mucha veces como consta en esas conversaciones sostenidas por mensajes de textos y audios en solventar con sus otras propiedades, pero la negativa de Cristo Lameda se hada evidente, fue tal, que no se comunicó más con mi representado, hasta que tuvo conocimiento de una Demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO por el Tribunal Cuarto Civil de Carora, en el Asunto KP12-V-2024-000025, donde constan las Letras de Cambio en Blanco que le firme y respaldadas por un Contrato, Asunto éste, que la Juez de este Tribunal se Inhibe de conocer, siendo que el Demandante luego de la Inhibición de esta Juez, desiste de la Demanda, y aun así le devuelven las letras de cambio y el contrato sin ser competente, que son las Letras por las cuales ahora me demanda. Por este Motivo mi representado acudió al Ministerio Público a interponer Denuncia por la presunta comisión de los delitos de USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, así como el delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal Vigente.
Y EN TERCER LUGAR: Me opongo a dicha intimación, por cuanto esta acción está fundamentada en unas pretendidas letras de cambio libradas presuntamente, una en fecha 15 de Marzo de 2.023, la cual, según esa letra, debía ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15 de Diciembre de 2.023, indicando con imprecisión del monto y la moneda en que se debe pagar la supuesta obligación, pues, la referida Letra de cambio (…Omisis…)
compaña el símbolo de "Bs", que es la Moneda oficial en la República Bolivariana de Venezuela, indicando la cantidad en Números, de "7.200", pero además indica otro símbolo: "$", que es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y además Indica en letras la cantidad de "Siete Mil doscientos Dólares Americanos", además que indica luego "$", seguido de "Bolívares", Y la otra Letra de Cambio, presuntamente emitida en fecha 27 de Junio de 2023, la cual, según esa letra, debía ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 07 de Octubre de 2.023, indicando con imprecisión del monto y la moneda en que se debe pagar la supuesta obligación, pues, la referida Letra de cambio acompaña el símbolo de "Bs", que es la Moneda oficial en la República Bolivariana de Venezuela, indicando la cantidad en Números de "7.360", pero además indica otro símbolo. "$", que es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su
Motivo por el cual ME OPONGO FORMALMENTE A LA PRESENTE INTIMACIÓN ejercida por el demandante, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El representante legal del demandado CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-9.543764, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.183, actuando en mi carácter de Apoderado del ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLÓN venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.694.825, domiciliado en la ciudad de Carora
…Omisis… procedo formalmente a hacerlo en los siguientes términos
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
EN PRIMER LUGAR: Niego, rechazo y contradigo categóricamente, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) en contra de mi Representado, instaurada por el ciudadano el ciudadano Abogado PEDRO JOSE BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.261.639, inscrito en el I.PS.A. bajo el Nº 161.741, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.696.849,pues, por cuanto aproximadamente en Marzo de 2022, mi representado entabló conversación con el Señor CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de Identidad N" V- 11.696.849, para solicitarle "UN PRÉSTAMO DE DINERO" para impulsar un Proyecto Comercial, del cual acordaron Un Monto de SIETE MIL DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 7.200,00) respaldado por un Contrato o Documento de Garantía sobre la vivienda de mi propiedad situada en la Calle Sol de Oriente entre Sucre y Monagas, Casa Nº 120-11, Sector Torrellas, Carora, Municipio Torres, Estado Lara, firmándole además dos Letras de Cambio en Blanco, para respaldar dicho Contrato, por la confianza que había por ser amigos, acordándose dicha negociación por 100 días, cumplidos dicho días procedió a pagarle la cantidad de CUATRO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 4.000,00) en una primera parte y luego la cantidad de MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1000,00) en otra parte, lo cual sumaba la cantidad de CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 5.000,00) restándole la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 2.200,00), que en tal caso sería la cantidad verdadera que se le adeuda, pretensión ésta que probaremos con la presentación de los testigos presenciales del momento cuando se le entregó las cantidades de dinero que se le entregó como parte de pago, asimismo con las Copias del Asunto KP12-V-2024-000025, que cursó ante este mismo Tribunal, donde consta que las Letras de Cambio estaban firmadas en Blanco, así como la existencia del contrato que respaldaban dichas letras de cambio.-
EN SEGUNDO LUGAR: Esta Representación de la parte Demandada, Rechaza, Niega y Contradice esta Demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) en contra de mi Representado, instaurada por el ciudadano Abogado PEDRO JOSE BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.261.639, inscrito en I.PS.A bajo el N° 161.741, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de Identidad Nº V- 11.696.849, pues la misma está basada en el DELITO DE SURA Y EL ABUSO DE FIRMA EN BLANCO ….Omisis…
EN TERCER LUGAR: Esta Representación de la parte Demandada, Rechaza, Niega y Contradice esta Demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) en contra de mi Representado, instaurada por el ciudadano Abogado PEDRO JOSE BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.261,639, inscrito en el I.PS.A. bajo el N° 161.741, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.696.849, por cuanto esta acción está fundamentada en unas pretendidas letras de cambio libradas presuntamente, una en fecha 15 de Marzo de 2.023, la cual, según esa letra, debía ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15 de Diciembre de 2.023, indicando con imprecisión del monto y la moneda en que se debe pagar la supuesta obligación, pues, la referida Letra de cambio acompaña el símbolo de "Bs", que es la Moneda oficial en la República Bolivariana de Venezuela, indicando la cantidad en Números, de "7.200", pero además indica otro símbolo: "$", que es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y además indica en letras la cantidad de "Siete Mil doscientos Dólares Americanos", además que indica luego "$", seguido de "Bolívares". (...Omisis….)
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, las partes dentro del lapso establecido en la ley, ejercieron su derecho a promover pruebas, por lo que procede esta juzgadora a analizar y valorar los medios de prueba que forman parte del acervo probatorio, a los fines de determinar si se acreditaron los hechos controvertidos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
EL MÉRITO FAVORABLE
En la oportunidad legal de promover medios probatorios que llevaran al juez que lo dicho por el eran cierto, reprodujo el mérito favorable de autos , Al respecto, es necesario acotar que dicha expresión no constituye un medio de prueba sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba; así ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; no obstante es deber del tribunal examinar todas las pruebas del proceso y establecer su valor independientemente del resultado que pueda arrojar a los intereses de las partes.
DOCUMENTALES
A) Copia Certificada de letra de cambio, cuya original se encuentra en resguardo en la caja fuerte del Tribunal, LETRA DE CAMBIO MARCADA con el Nro. (1/1,) emitida en esta ciudad de Carora, en la siguiente fecha; el Quince (15) de Marzo de 2023, por un valor nominal de SIETE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 7.200,00) para ser cancelada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON, antes identificado, domiciliado en la Calle Sol de Oriente entre Sucre y Monagas casa N° 120-11, Sector el Torrellas de la Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres Carora del Estado Lara valor entendido que se cargara sin aviso y sin protesto cancelara al ciudadano CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.696.849, fecha de vencimiento en Quince (15) de Diciembre de 2023 Letra de cambio aceptada para ser pagada en la fecha de su vencimiento 15 de Diciembre de 2023.
B) Copia Certificada de letra de cambio, cuya original se encuentra en resguardo en la caja fuerte del Tribunal LETRA DE CAMBIO MARCADA (1/2) letra de cambio, la cual identificada con el Nro. 1/2, emitida en esta ciudad de Carora, en la siguiente fecha; el Veintisiete(27) de Junio de 2023, por un valor nominal SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USB 7.360,00) para ser cancelada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON, antes identificado, domiciliado en la Calle Sol de Oriente entre Sucre y Monagas casa N° 120-11, Sector el Torrellas de la Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres Carora del Estado Lara, al ciudadano CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ identificado en autos , valor entendido que se cargara sin aviso y sin protesto , fecha de vencimiento Siete (07) de Octubre de 2023.
En relación a esta probanza, se hace ineludible para este jurisdicence revisar si la letra de cambio cursante a los autos cumple con los requisitos exigidos por la ley para considerarla valida, requisitos estos contemplados en el artículo 410 de Código de Comercio.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de los instrumentos cambiarios, se constata lo siguiente: la letra de cambio (1/1) contiene la orden de pagar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 7.200,00) así mismo se verifica el nombre del librado ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON, antes identificado, LIBRADO ACEPTANTE así como la del librador CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.696.849 la denominación de la letra de cambio opuesta se encuentra expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, se verifica de igual forma que el instrumento cambiario se indicó tanto la fecha de emisión 15 de marzo 2023 y vencimiento como lugar donde se debe realizar el pago que son, fecha de vencimiento: el día Quince (15) de Diciembre de 2023, lugar de pago “Carora , Estado Lara ”; también se expresa en la letra de cambio opuesta el nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago, quien es JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON, antes identificado, con el señalamiento del lugar y fecha donde la letra fue emitida.
La Segunda letra de cambio (1/2) contiene la orden de pagar la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 7.360,00) así mismo se verifica el nombre del librado ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON, antes identificado, LIBRADO ACEPTANTE así como la del librador CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.696.849 la denominación de la letra de cambio opuesta se encuentra expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, se verifica de igual forma que el instrumento cambiario se indicó tanto la fecha de vencimiento como lugar donde se debe realizar el pago que son, fecha de vencimiento: el día Siete (07) de Octubre de 2023, lugar de pago “Carora , Estado Lara ”; también se expresa en la letra de cambio opuesta el nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago, quien es JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON, antes identificado, con el señalamiento del lugar y fecha donde la letra fue emitida; en consecuencia y visto que las letras de cambio aquí analizadas por esta juzgadora , cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 410 ejusdem, les otorga a las mismas instrumentos cambiales el pleno valor probatorio. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A fin de demostrar la veracidad de sus dichos y desvirtuar los hechos explanados por el accionante en su libelo, trajeron a los autos los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTAL
Se Promovió conforme a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil Vigente LA CAUSA N KP12-V-2024-002449, que actualmente cursa y conoce por Inhibición el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Asunto KP12-V-2024-000025, nomenclatura de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), correspondiente a Demanda por Cumplimiento de Contrato que incoare el ciudadano CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad NV- 11.696.849 en contra de mi representado JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.694.825, y donde consta un Contrato de Préstamo con Garantía, Avalado por unas Letras de Cambio, firmada en Blanco por mi Representado, pertinente por cuanto las Letras de Cambia que avalaban o garantizaban ese contrato fueron consignadas en esa causa .
Se deja constancia que las copias señaladas no reposan en el presente escrito de pruebas razón por la cual. Esta juzgadora no tiene material probatorio que valorar y desecha la presente prueba, por otra parte de haberlas consignado igualmente se desecharían por no tratarse de documento público y la causa KP12-V-2024-002449 se promueve por motivos es diferentes al presente causa …Así se declara. ..
A.- Copia Certificada de letra de cambio, cuya original se encuentra en resguardo en la caja fuerte del Tribunal LETRA DE CAMBIO (01) letra de cambio, la cual identificada con el Nro. 1/1, emitida en esta ciudad de Carora, en la siguiente fecha; el Quince (15) de Marzo de 2023, por un valor nominal de SIETE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 7.200,00) para ser cancelada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON, antes identificado, domiciliado en la Calle Sol de Oriente entre Sucre y Monagas casa N° 120-11, Sector el Torrellas de la Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres Carora del Estado Lara valor entendido que se cargara sin aviso y sin protesto ,para ser cancelara al ciudadano CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.696.849,fecha de vencimiento en Quince (15) de Diciembre de 2023, letra de cambio aceptada para ser pagada en la fecha de su vencimiento
B) Copia Certificada de letra de cambio, cuya original se encuentra en resguardo en la caja fuerte del Tribunal LETRA DE CAMBIO (02) letra de cambio, la cual identificada con el Nro. 1/2, emitida en esta ciudad de Carora, en la siguiente fecha; Veintisiete de (27) de JUNIO de 2023, por un valor nominal SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA para ser cancelada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON, antes identificado, domiciliado en la Calle Sol de Oriente entre Sucre y Monagas casa N° 120-11, Sector el Torrellas de la Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres Carora del Estado Lara valor entendido que se cargara sin aviso y sin protesto cancelara al ciudadano CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.696.849, fecha de vencimiento en fecha Siete (07) de Octubre de 2023, Letra de cambio aceptada para ser pagada en la fecha de su vencimiento
En relación a esta probanza, se hace ineludible para este jurisdicence revisar si la letra de cambio cursante a los autos cumple con los requisitos exigidos por la ley para considerarla valida, requisitos estos contemplados en el artículo 410 de Código de Comercio.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de los instrumentos cambiarios, se constata lo siguiente: la letra marcada 1/1 contiene la orden de pagar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DOLARES DEESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 7.200,00) así mismo se verifica el nombre del librado ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON, antes identificado, LIBRADO ACEPTANTE así como la del librador CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.696.849 la denominación de la letra de cambio opuesta se encuentra expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, se verifica de igual forma que el instrumento cambiario se indicó tanto la fecha de vencimiento como lugar donde se debe realizar el pago que son, fecha de vencimiento: el DIA Quince (15) de Diciembre de 2023, lugar de pago “Carora , Estado Lara ”; también se expresa en la letra de cambio opuesta el nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago, quien es JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON, antes identificado, con el señalamiento del lugar y fecha donde la letra fue emitida; 15 de de Marzo 2025 ,fecha de vencimiento en consecuencia y visto que la letra de cambio cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 410 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Así se declara
-La letra marcada 1/2 contiene la orden de pagar la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTO SESENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 7.360,00) así mismo se verifica el nombre del librado ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON, antes identificado, LIBRADO ACEPTANTE así como la del librador CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.696.849, la denominación de la letra de cambio opuesta se encuentra expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, se verifica de igual forma que el instrumento cambiario se indicó tanto la fecha de vencimiento como lugar donde se debe realizar el pago que son, fecha de vencimiento: el dia Siete (07) de Octubre de 2023, lugar de pago “Carora , Estado Lara ”; también se expresa en la letra de cambio opuesta el nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago, quien es JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON, antes identificado, con el señalamiento del lugar y fecha donde la letra fue emitida;27 DE JUNIO 2023 en consecuencia y visto que la letra de cambio cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 410 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Así se declara
-Copia de la Denuncia Penal Introducida por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara Carora, en fecha 19 de Noviembre de 2024, por parte del ciudadano Javier Mogollón, titular de la Cédula de identidad N° V-11.694.825 en contra del cuidado, CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad NV-11.696.849, por la presunta comisión de los delitos de USURA previsto y sancionado en el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, así como el delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal Vigente, esta Juzgadora considera que por ser un documento que emanado de un ente Público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS LIBRES
A.- Se presentan los mensajes de Textos de la Red Social Whatsaap, enviados por la parte demandante CRISTO AΝΤΟΝΙΟ LAMEDA desde su teléfono personal al teléfono Nº 0416-5729278, perteneciente al Demandado JAVIER ENRIQUE MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.694.825, para lo cual se consigna en Formato Impreso de la Información contenida en los Mensajes de Datos conforme a lo establecido en el articulo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en los articulos 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas,. Esta juzgadora las presentes prueba se desechan en virtud de que sobre las mismas no existe ninguna prueba material consignado de las respectivas documentales mensajes de Textos razón por la cual esta juzgadora no tiene nada que valorar .Y así se establece.
B.- Formato DVD (Video) enviado por parte del demandante CRISTO ΑΝΤΟΝΙΟ LAMEDA desde su teléfono personal al teléfono Nº 0416-5729278, perteneciente al Demandado JAVIER ENRIQUE MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.694.825, para lo cual se consigna en Formato DVD de la Información contenida en los Mensajes de Datos de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Esta juzgadora señala las presentes prueba, Formato DVD, se desechan conforme a lo establecido en el articulo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ya que sobre las mismas no existe ni consta ningún elemento que asegure la autenticidad de este medio probatorio, ya requieren trámites y experticias técnicas científicas para su promoción en el proceso.
INFORME
A.-Se acordó oficiar a la Fiscalía Octava a los fines de que INFORME ;si cursa denuncia por ante este despacho denuncia contra el CIUDADANO Javier Mogollón, titular de la Cédula de identidad N° V-11.694.825, en contra del ciudadano CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad NV-11.696.849, por la presunta comisión de os delitos de USURA así como de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO. En respuesta, que consta a los folio 249 al 250 de lo cual se informó al tribunal que si existe una investigación asignada a la causa fiscal MP – 205622-2024 donde funge como investigado el ciudadano CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ, y como denunciante JAVIER MOGOLLÓN esta Juzgadora considera que por ser un documento que emanado de un ente Público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.
B.- Se acordó oficiar a la empresa MOVILNET en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a los fines de que remita y sirva INFORMAR a que persona pertenece el Abonado telefónico Nº 0416-1529826. Así informen a este digno tribunal a que persona pertenece el Abonado telefónico Nº 0416-5729278. Esta juzgadora señala que el solicitante no provee a este juzgado de la dirección de la referida empresa a los fines de realizar el trámite correspondiente, se deja constancia que siendo importante la referida prueba el demandado mostro desinterés por cuanto no impulso la referida prueba pasa esta juzgadora por tal razón desecha la referida prueba. Así se establece
C.- Con respecto a la solicitud de copias certificada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Copia Certificada del Asunto KP12-V-2024-002449.Esta juzgadora considera improcedente
PRUEBA DE EXPERTICIA
Este juzgado estima que es preciso valorar el dictamen rendido por los expertos en la presente causa, sobre la prueba de cotejo realizada, en virtud que la presente incidencia se basa en la supuesta alteración de las letras de cambio por la parte demandante, Cursa a los folios 126 al 131 de la presente causa, Dictamen suscrito por los expertos grafotécnicos, ciudadanos Antonio José Cegarra, Mervin, José Reinoza Rodríguez y Giovanni Celestino Álvarez Baquero, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal los dos primeros de los nombrados en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y el último mencionado en la ciudad de Chivacoa estado Yaracuy, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.322.638, V-19.632.112 y V-3.261.897 respectivamente, designados para practicar prueba de Experticia Grafotécnica, con motivo del juicio, que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) interpuso el ciudadano CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-11.696.849 contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESÚS MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N.º V-11.694.825, La cual se realizara sobre los instrumentos letras de cambio consignada por la parte demandante (…Omisis…) a los fines de determinar si dichas letras de cambio fueron llenadas en fechas posteriores a su firma y determinar que la misma poseen diferentes modalidades de escritura y diferente fechas … a los fines de demostrar el abuso de firma en blanco. Los expertos al realizar un análisis exhaustivo en cada uno de los dos (2) documentos mercantiles (letras de cambio) que se guardan bajo seguridad en la caja fuerte del tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la conscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, a objeto de determinar secuencia de producción de cada documento, así como también investigar y estudiar a ver si presentan o no alteraciones como: borraduras mecánica, química agregados que se hayan realizado después de la firma. Con el análisis e instrumental técnico adecuado, se puede establecer si un documento ha sido alterado después que fue firmado, también de esta manera es posible determinar si documento fue completado en diferentes momentos, lo que puede evidenciar un abuso de firma en blanco.
CONCLUSIÓN: de los expertos los análisis, evaluaciones y observaciones practicadas sobre los en los originales de las letras de cambi0 números 1/1 y 1/2, con fechas de emisión
1.-Las firmas que con el carácter de "ACEPTANTE (SEMILEGIBLES), manuscritas Carora 15 de Marzo y 27 de Junio de 2023, y fechas de vencimiento 15 de 03 de Octubre de 2023 respectivamente, por SIETE MIL DOSCIENTOS
DÖLARES AMERICANOS (7.200 $) y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA
DÓLARES AMERICANOS (7.360 $), a la orden de CRISTO LAMEDA, cédula de identidad Nro. 11.696.849, lugar de pago Carora Estado Lara, valor entendido, que se guardan bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal, cuyas copias fotostáticas rielan en los folios siete (7) y ocho (8) del expediente Nro. KP12-M-2024-000010 , que lleva el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, han sido producidas por la misma persona que identificándose como JAVIER ENRIQUE DE JESÜS MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.694.825, suscribe en los documentos indicados como de origen conocido, a los efectos de la comparación técnica. Esto es que las firmas examinadas por separado corresponden a una misma fuente de origen o producción.
2-Secuencia de producción de cada uno de los dos documentos mercantiles (letras de cambio): han sido llenados y firmados correctamente y de forma adecuada en un solo paso y/o un acto escritural, es decir que las escrituras que constituyen el texto y las firmas de las indicadas letras de cambio se ejecutaron en el mismo momento, por lo que no se evidencia un abuso de firma en blanco
3- Los dos (2) documentos mercantiles (letras de cambio), que se
guardan bajo resguardo en la caja fuerte del Tribunal Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, cuyas fotocopias rielan a los folios siete (7) y ocho (8)
del Expediente Nro. KP12-M-2024-000010, no presentan borraduras mecánicas, química, agregados ni otro tipo de alteración.
4- Hasta el momento, no existen métodos definitivos para determinar con certeza la antigüedad de la tinta utilizada para firmas o escritura a mano.
Con lo expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones técnicas, procedemos consignar el presente dictamen pericial que consta de cinco (05) folios utiles
Está juzgadora aprecia que de la referida experticia no se solicitó aclaratoria o ampliación conforme lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, valorándose dicho dictamen conforme al sistema de la sana crítica, tal como lo establece el artículo 1427 del Código Civil, con suficiente valor probatorio en el sentido que se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, señalándose la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia grafotécnica, el método o sistema utilizado en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos. ha quedado reconocido en su contenido y firma los documentos consistentes en letras de cambio, como consecuencia del cotejo realizado y por ende se concluye que dichas letras no fueron alteradas
Por otra parte en aplicación del artículo 422 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil,.. “examino que el dictamen estaba firmado y aceptado por los tres expertos, que estaba motivado, que había conclusiones, en general, si se había cumplido en el desarrollo de la prueba de la experticia lo señalado en los dos citados artículos 1425 (sic) y 467...”; y al hacerlo, esta juzgadora le atribuye al dictamen de los expertos pleno valor probatorio.
PRUEBA DE TESTIGO DEMANDANTE
-Se promovió la Testimonial del ciudadano JESUS ADRIAN SOSA CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28,768.215, domiciliado en el Barrio Roble Viejo, sector 1, parcela miento 3, Carora, Estado Lara, Tlf. 0416-2228389, quien no compareció, razón por la cual esta juzgadora no tiene nada que valorar
IMPUGNACION, LA EXPERTICIA
Por otra parte Los Abg. , MIXDELYS HIDALGO Y PASTOR LEONARO GOMEZ PEREZ, abogados en el libre ejercicio de profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el IPSA N 148.995 v 92.023, respectivamente. Asistiendo en este acto al ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero; titular de la Cedula de Identidad V-11.694.825. Acudo muy respetuosamente ante este Tribunal a efectos de realizar de manera formal la IMPUGNACION, del informe realizado por los partidores motivado a que en sus conclusiones específicamente en el folio 130 en el numeral 2, el experto establece: "secuencia de producción de cada uno de los dos documentos mercantiles (letras de cambio) han sido llenados y firmados correctamente y de forma adecuada en un solo paso y/o un acto escritural, es decir que las escrituras que constituyen el texto y las firmas de las indicadas letras de cambio se ejecutaron en el mismo momento, por lo que no se evidencia un abuso de firma en blanco". Conclusión que es ERRONEA por lo que se puede determinar que adolece de vicios, (…Omisis…) …Pero en esta oportunidad las mismas poseen información adicional por lo que mal podrían los expertos indicar en las resultas de su informe que las mismas fueron llenadas de una manera correcta y en un mismo acto o en el mismo momento, por lo que es plenamente demostrado lo incongruente de los resultados finales de los expertos, dejando indiscutiblemente entredicho las conclusiones, que fueron consignadas en el informe, consignado en la presente causa. Por lo que solicitamos muy respetuosamente a este digno tribunal verifique en su archivo el expediente KP12-V-2024-00025 en los folios 08 y 09 donde están las copias certificadas de las letras de cambio y sea cotejada la veracidad con la información aportada en el presente escrito. En caso de ser necesario
Por todo lo antes expuesto solicitamos muy respetuosamente a este tribunal en aras de la búsqueda de la verdad sea desechada la experticia consignada por los expertos que fueron designados y por la importancia que tiene esta prueba en la presente causa solicito sea designado nuevo experto grafo técnico…. respecto a la impugnación a la experticia este juzgado en auto de fecha 09 de Junio del 2025 declara Extemporánea dicha impugnación niega la impugnación por cuanto ya habían trascurrido cinco días de la consignación de la experticia
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES:
INFORMES PARTE DEMANDANTE:
En esta oportunidad la parte demandada
Yo, PEDRO JOSE BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular Calicanto, sector Provis, calle 7 entre las calles 4 y 6 de la ciudad de de la cedula No 11.261.639 y domiciliado en la Urbanización Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara; Abogado e inscrito en el I.P.S.A bajo el No161.741, con teléfono 0414-5398384 y dirección electrónica email: pedrobrizuela71@gmail.com; obrando en este acto en mi carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano: CRISTO ΑΝΤΟΝΙΟ LAMEDA GONZALEZ, ASUNTO: (KP12-M-2024-000010), estando en la oportunidad procesal para la presentación de informes a tenor de lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ante Usted con el debido respeto ocurro para efectivamente presentarlo en los términos siguientes:
(…Omisis…)
La misma está basada en el Delito de Usura y EL ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, pues, este pretende cobrar intereses de un dinero que originalmente era la cantidad de SIETE MIL DOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 7.200,00)...". En tercer lugar, manifiesta la parte demandada: " Por cuanto esta acción fundamentada en unas pretendidas letras de cambio libradas presuntamente, una en fecha 15 de Marzo de 2.023, la cual, según la letra, debería ser pagada sin aviso y sin protesto el15 de Diciembre de 2023, indicando con imprecisión del monto y la moneda en que se debe paga la supuesta obligación, pues, la referida letra acompaña el símbolo de "Bs" que es la Moneda oficial de la República Bolivariana de Venezuela, indicando la cantidad en Numero, de "7.200, pero además indica otro símbolo: "$" que es un símbolo usado en forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y además que indica luego "$" seguido de "Bolívares".
(…Omisis…)
y sin la existencia del delito mismo o ante la eventualidad de una sentencia absolutoria, carece de viabilidad el ejercicio de tal acción civil, ya que, según los artículos 52 y 413 COPP, para que exista responsabilidad civil previamente debe existir la declaratoria de responsabilidad y que la sentencia este firme". (Subrayado nuestro).
Ciudadano Juez, el tercer argumento tiene que ver con los instrumentos cambiarios, es decir, las dos (02) letras de cambio, donde la parte demandada esgrime argumentos falaces que son razonamientos fuera del contexto de la realidad. Se puede estipular el pago en moneda extranjera y así lo ha determinado la sala de casación civil en sentencia numero 298 del26 de mayo del 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, estableció que la estipulación de pago de una letra de cambio es una clase de moneda que no tenga curso en lugar del pago de una letra de cambio en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago" puede ser cancelada en la moneda de curso del lugar de pago, teniendo en cuenta su valor en el día, en el que el pago se ha efectuado, a menos que el librador haya estipulado que el pago deba realizarse en otra moneda, a saber, que se haya establecido una clausula de pago efectivo en una moneda extranjera, lo que impediría que el librado pueda honrar su obligación en la moneda de curso del lugar de pago (negritas nuestras)
Con fundamento en el artículo 449 del Código de Comercio, la sala concluyo que "el obligado puede pagar tal letra de cambio en moneda nacional, pero el librador puede estipular expresamente que el pago deberá realizarse en moneda extranjera mediante la llamada clausula de pago en moneda extranjera".
INFORME PARTE DEMANDANDA
Se deja constancia que la parte demandada no presento informe dentro del lapso legal correspondiente
ARGUMENTACIÓN PARA DECIDIR
En tal sentido, esta sentenciadora considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En la presente causa cuya pretensión es el cobro de bolívares por el Procedimiento por Intimación art 644 del código procedimiento civil , se acompañó como instrumento fundamental de la pretensión DOS LETRA DE CAMBIO; respecto a estos instrumentos, se estableció que goza de las características de suficiencia exigidas por el artículo 410 y 411 de código del Código de comercio , toda vez que se encuentra debidamente aceptada, suscrita por el librador, y no está evidentemente prescrita; además, fue fijada la fecha de su vencimiento y el respectivo lugar de pago; es de hacer notar, que la letra de cambio cuyo cobro se pretende está efectivamente vencida, razón por la cual la deuda contenida en el instrumento de crédito se encuentra líquida y exigible .En el caso de marras, estos elementos o requisitos fueron observados desde el mismo momento de la introducción a la demanda que da lugar a la admisión, por manera que, correspondía a la parte intimada hacer su excepción de pago si la tenía, o ejercer todos los derechos que les otorga la ley, tal como lo hizo que dentro del lapso de Diez días de Despacho que otorga el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, realizo oposición al decreto intimatorio, transformándose el proceso por la vía ordinaria, en dicha vía él, demandado no trajo a los autos ningún medio probatorio que llevara a la convicción de la juez acerca de la verdad de sus excepciones.
Ahora bien la Doctrina Venezolana en relación a la letra de cambio establece lo siguiente: La letra de cambio de acuerdo al Dr. Alfredo Morales Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, Tomo III, Sexta edición, Caracas, pág. 1673, comenta respecto a la letra de cambio que:
“(…) es un titulo valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además en poner de relieve ciertos rasgos que son propios de la letra o que se manifiestan en ella con especial fuerza:
a. la letra de cambio es un titulo formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio).
La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta actualidad del documento, habla de “acto solemne”
° la letra de cambio es un título completo, es decir, un titulo que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título.
° el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.
° el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico. ° Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad.
Así mismo es importante señalar lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio que establece lo siguiente:
“..La letra de cambio contiene:
1° la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2°la orden pura y simple de pagar una suma determinada
3° el nombre del que deba pagar (librado)
4° indicación de la fecha del vencimiento
5° el lugar donde el pago debe efectuarse.
6° el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago
7° la fecha y lugar donde la letra fue emitida
8° la firma del que gira la letra (librador)…”.
En concordancia con lo establecido en el artículo 411 Código de Comercio que establece lo siguiente:
“(…) El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librado.…”
En el caso bajo estudio, también es importante analizar la cláusula señalada en la letra de cambio de “sin aviso y sin protesto”, en este sentido tenemos lo señalado por Dr. Alfredo Morales Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, Tomo III, Sexta edición, Caracas, pág. 1897 y 1898:
“(…) en Venezuela la utilización de la expresión “sin aviso” junto con la fórmula “sin protesto” (la cláusula pertinente reza generalmente, “sin aviso y sin protesto”, con la finalidad de exonerar al portador y a los endosantes de la obligación de dar aviso de la falta de aceptación o de la falta de pago de la letra de cambio (…)”.
Por otro lado, el Dr. ROBERTO GOLDSCHMIDT, en su obra Curso de Derecho Mercantil, edición 2007, pág. 650 y 651, con relación al aviso y sin protesto ha señalado lo siguiente: “en Venezuela se acostumbra insertar en la letra de cambio la cláusula “Sin protesto”, a la cual agrega, en general “y sin aviso”. Respecto a la cláusula señalada en primer término, el artículo 454 del Código de Comercio reza en su enunciado lo siguiente...” que el librador o un endosante puede, por medio de la cláusula de “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otro equivalente dispensar al portador de hacerle sacar, para ejecutar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o de pago.”
Así mediante una cláusula sobre la letra de cambio, el librador o un endosante puede liberar al portador de la carga del protesto, mientras que la liberación por parte del aceptante carece de efectos cambiarios”.
Esta juzgadora aprecia que el demandado al contestar la demanda señalo: ..Rechaza, Niega y Contradice esta Demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) en contra del demandado , instaurada por el ciudadano Abogado PEDRO JOSE BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.261,639, inscrito en el I.PS.A. bajo el N° 161.741, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.696.849, por cuanto esta acción está fundamentada en Dos letras de cambio, libradas presuntamente, una en fecha 15 de Marzo de 2023, la cual, según esa letra, debía ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15 de Diciembre de 2023, indicando con imprecisión del monto y la moneda en que se debe pagar la supuesta obligación, pues, la referida Letra de cambio acompaña el símbolo de "Bs", que es la Moneda oficial en la República Bolivariana de Venezuela, indicando la cantidad en Números, de "7.200", pero además indica otro símbolo: "$", que es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y además indica en letras la cantidad de "Siete Mil doscientos Dólares Americanos", además que indica luego "$", seguido de "Bolívares". ( ...Omisis...)
Al respecto de lo señalado por el demandado “carece de validez las cambial por presentar monto numérico y otro distinto en letra”, y adicional manifiesta que el símbolo de la moneda en la cual se pacta es utilizado por muchos países, señalando también que se estableció el nombre de dólares norteamericanos sin especificar a qué país de Norteamérica se refiere.”
Considera esta juzgadora al respecto ,que no es menos cierto y por ser público y notorio que las actividades mercantiles realizadas dentro del territorio de la república de Venezuela se usa como base el dólar de los Estados Unidos de América o el Euro Europeo, entonces no se hace operaciones cambiarias en base al dólar canadiense o dólar de las Bahamas o de cualquier otro país qué no sea de los Estados Unidos de Norteamérica por lo que este Tribunal presume que se trata de dólares de los Estados unidos de América , razón por la cual al estar lleno los requisitos esta demanda debe proceder es decir no hay indeterminación de la moneda por cuanto especifica que es el dólar americano lo cual hace presumir el dólar de los Estados Unidos de América que es la moneda que se utiliza como de facto , dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para esta juzgadora no existe indeterminaciones en los montos a pagar, lo cual no se aprecia que sea el caso de auto por cuanto está determinada la cifra exacta que debe pagar como obligación del monto de dólares a pagar en letras y en número en relación a la moneda en cuanto a la indeterminación que invoca en Venezuela presume este juzgador que el dólar que se hace referencia en la letra de cambio se trata a los dólares de Estados Unidos de América por que es la moneda de facto que se utiliza obligaciones cambiarias en todo el territorio de la república para asegurar obligaciones en moneda dura de moneda extrajera por lo tanto la indeterminación qué establece la sala está relacionada a cuando el monto sino cuando existe un monto preciso a demandar o a reclamar , no en cuanto a simbología o guarismos económicos o monetarios no procede una indeterminación por cuanto si está establecido el monto y en virtud de ello ,como se estableció no existe indeterminación por cuanto es público , notorio y comunicacional que la moneda que se utilizan como respaldo a las obligaciones mercantiles en Venezuela es el dólar de los estados Unidos de América .Observa esta juzgadora igualmente que en el momento de la contestación entre los puntos alegados por el representante legal del demandado hechos como lo son: a) Que las letras de cambio no contiene la orden pura y simple de pagar una cantidad determinada, art 410º numeral 2 y b) Que letras de cambio fueron rellenadas en fecha posterior a su firma y que poseen diferentes modalidades de escrituras y en diferentes fechas a los fines de demostrar el abuso de firma en blanco Lo cual ataca su validez.
Se aprecia que las letras de cambio, en su cuerpo señala única de cambio a la orden y monto legal , Con respecto al primer señalamiento, respecto al segundo señalamiento esta Juzgadora observa que durante el lapso probatorio no se demostró la existencia de los supuestos vicios denunciados, Por ello, cumpliendo los instrumentos que sirvieron de fundamento a la presente acción cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del comercio tales letras de cambio .Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto al segundo señalamiento, forjamiento de la letra de cambio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la experticia grafotecnica practicada y cuyo informe pericial fue consignado oportunamente por los peritos designados. Y de las conclusiones a que llegaron se evidencia que han sido producidas por la misma persona que identificándose como JAVIER ENRIQUE DE JESÜS MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.694.825, suscribe en los documentos indicados como de origen conocido, a los efectos de la comparación técnica. Esto que las firmas examinadas por separado corresponden a una misma fuente de origen que cada uno de los dos documentos mercantiles (letras de cambio): han sido llenados y firmados correctamente y de forma adecuada en un solo paso y/o un acto escritural, es decir que las escrituras que constituyen el texto los firmas de las indicadas letras de cambio se ejecutaron en el mismo momento, por lo que no se evidencia un abuso de firma en blanco
Los dos (2) documentos mercantiles (letras de cambio), que se
guardan bajo resguardo en la caja fuerte del Tribunal Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, cuyas fotocopias rielan a los folios siete (7) y ocho (8)
del Expediente Nro. KP12-M-2024-000010, no presentan borraduras mecánicas, química, agregados ni otro tipo de alteración , el documento señalado como cuestionado NO PRESENTA FORJAMIENTO ALGUNO y corresponde a un documento auténtico
Sobre la impugnación del instrumento Letra de Cambio, de conformidad con el artículo 429 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es de hacer énfasis que este instrumento señala que las referidas letras no son validas por no estar determinado el monto a pagar efectivamente. Esta Juzgadora señala que las letras de cambio fue consignado en original y en expediente reposa copias certificadas porque el original esta resguardado por este tribunal, así mismo se constato que las letras de cambio cumplen con la disposición legal del 410 y 411 del Código de Comercio que es lo que señala la norma que cita a la parte demandada y para los efectos ilustrativo para el abogado de la parte demandada debió hacer su defensa conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no promovió por otra parte la prueba de cotejo en tal sentido no ha lugar , y así se decide la impugnación
Respeto al escrito presentado en fecha 19-05-2025 por los Abg. , MIXDELYS HIDALGO y PASTOR LEONARO GOMEZ PEREZ, abogados en el libre ejercicio de profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el IPSA N 148.995 v 92.023, respectivamente. Asistiendo en este acto al ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero; titular de la Cedula de Identidad V-11.694.825, incongruencia de la prueba grafotecnica (…Omisis…) la misma es extemporánea
Con respecto a diligencia de fecha 12 de junio 2025 presentada por el Abg. PEDRO JOSE BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.261,639, inscrito en el I.PS.A. bajo el N° 161.741, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.696.849, este tribunal emite pronunciamiento por auto de fecha 19 de junio 2025 , falta de interés del demandado razón por la cual se desecha la referida prueba .
Por todo lo anteriormente señalado para esta juzgadora la referida letra de cambio cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, queda planamente probado que existe una obligación por parte del demandado en pagar a la parte accionante una cantidad de dinero en razón de haber firmado una letra de cambio y finalmente debe señalarse que en razón de que la referida letra de cambio de forma expresa contiene la cláusula “sin aviso” y “sin protesto”, una vez analizado el material probatorio presentado por las partes y en atención a las normas antes enunciadas, la doctrina y la jurisprudencia, esta Juzgadora una vez revisada la letra de cambio objeto del presente juicio (03) observa que el referido titulo de valor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio señalados ut supra, razón por la cual conlleva a quien decide a determinar que, estamos en presencia de una obligación suscrita por el ciudadano representado JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.694.825,, contraída a través de una letra de cambio a favor del ciudadano CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.696.849,
De las probanzas de autos esta juzgadora llega a la conclusión de que efectivamente la demandada tiene una obligación de carácter pecuniario a favor del demandante, lo que hace procedente la pretensión del actor Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES, presentado por el ciudadano PEDRO JOSE BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, inscrito por ante I.P.S.A bajo el N° 161.741en su carácter de (ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL CIUDADANO CRISTO ANTONIO LAMEDA) contra el ciudadano, JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.694.825, en la narrativa del fallo, en consecuencia se condena a la parte perdidosa a cancelar las siguientes cantidades:
PRIMERO ; Pagar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 7.200,00) y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 7.360,00) o su equivalentes en bolívares la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.263.376,00) y DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.269.228,8) precio de la Divisa Norteamericana en la página Web del Banco Central de Venezuela a la fecha de hoy (interposición de la presente demanda) por concepto del capital adeudado.
SEGUNDO; pagar la CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICANA CON CATORCE CENTAVO (USD 140,14) y DOSCIENTOS DOCE DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICANA (USD 212,00) o su equivalente de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs4.889,74) o su equivalente de CINCO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS 5.126,32) y SIETE MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 7.754,96) precio de la Divisa Norteamericana en la página Web del Banco Central de Venezuela A la fecha de hoy (interposición de la presente demanda) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual a partir del momento del vencimiento, es decir, a partir de las fechas Quince (15) de Diciembre de 2023 y Siete (07) de Octubre de 2023 respectivamente, exclusive, de conformidad con lo establecido 456 del código de comercio venezolano.
TERCERO: la cantidad de CIENTO QUINCE DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICANA CON DOS CENTAVOS (USD $ 115,02) у CIENTO DIECISIETE DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICANA CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (USD$ 117,76) o su equivalente a CUATRO MIL DOSCIENTO CATORCE BOLIVARES CON CERO UNO CENTIMOS (Bs.4.214,01) y CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.307,66) precio de la Divisa Norteamericana en la página Web del Banco Central de Venezuela a la fecha de hoy (interposición de la presente demanda) por concepto de derecho de comisión a razón de un sexto sobre el capital adeudado a que se refiere la letra intimada
CUARTO: El pago de las costas del presente proceso, incluyendo honoranos profesionales de abogados y gastos de cobranza judicial, las cuales se calculan en 25% del monto reclamado, de conformidad con el artículo 648 del código de procedimiento Civil, para un total de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICANA (USD$ 3.640,00) o su equivalente a CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 133.151,02), precio de la Divisa Norteamericana en la página Web del Banco Central de Venezuela a la fecha de hoy (interposición de la presente demanda)
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, nueve (09) de Octubre de dos mil veinticinco, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABG. DOLORES MARIA MALAVE BLANCO
Secretaria Titular,
Abg. Karemth Alcalá.
,
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº009-2025, se publicó siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg. Karemth Alcalá.
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