REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-002205
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ESTEBAN ALVARADO, ROSARIO ESTEFANIA VASQUEZ y ALEJANDRO JOSE ALVARADO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad N° V-7.380.909, V-7.353.504 y V-26.142.996, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARISELA DEL CARMEN AMARO MONTERO y BELKIS NORAIMA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado N° 240.629 y 190.817
PARTE DEMANDADA: MARBELLA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.321.926.
APODERADO JUDICIAL DEL PARTE DEMANDADA: Abogadas JULIO CESAR RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 199.854.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26/11/2024, inicio la presente demanda por motivo de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, intentada por los ciudadanos EDGAR ESTEBAN ALVARADO, ROSARIO ESTEFANIA VASQUEZ y ALEJANDRO JOSE ALVARADO VASQUEZ contra la ciudadana MARBELLA ALVARADO, antes identificados.
En fecha 06/12/2024, se admitió la presente demanda, se Decretó el amparo a la Posesión.
En fecha 21/03/2025, el abogado JULIO CESAR RODRIGUEZ, presento escrito y este Tribunal negó emitir pronunciamiento a la diligencia, por cuanto el diligenciante no tenía representación alguna que lo acredite como apoderado judicial de alguna de las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 28/03/2025, el abogado JULIO CESAR RODRIGUEZ, presento escrito, anexos y un poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto de fecha 03/09/2024.
En fecha 11/04/2025, la ciudadana Marbella Alvarado, en su condición de parte querellada, debidamente asistida de abogado, presento escrito y anexos.
En fecha 04/24/2025, el apoderado judicial de la parte querellante presento escrito solicitando copia certificada y otorgando poder.
En fecha 28/04/2025, este Tribunal observó que la parte demandada dio contestación a la demanda de manera extemporánea, por tardía, razón por la cual, dicho escrito no surte efecto procesal alguno. Asimismo, se advirtió a las partes que a partir del día 04 de abril de 2.025, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso probatorio establecido en el Artículo 701 del Código de Procediendo Civil.-
En fecha 02/05/2025, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio Nro. 175/2025 de fecha 21/04/2025, remitió comisión con nomenclatura KP02-C-2024-000261, cumplida.
En fecha 14/05/2025, el abogado JULIO CESAR RODRIGUEZ, presento escrito y poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto de fecha 30/04/2025.
En fecha 21/05/2025, este Juzgado ordenó de oficio librar boleta de notificación a las partes, en consecuencia, una vez conste en autos la última de las notificaciones, la presente causa continuara su curso de ley, en el estado de aperturar un lapso de TRES (03) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE a los fines que las partes presenten los alegatos que consideren conveniente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 701 de la Norma Adjetiva.
En fecha 14/07/2025, este Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes que se dictará sentencia definitiva dentro de los ocho días de despacho siguientes al 14/07/2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 25/07/2025, dictó sentencia interlocutoria al estado de tener por citada a la parte querellada, y una vez quedase firme la sentencia aperturar el lapso de contestación.
En fecha 04/08/2025, este Juzgado dictó auto donde declara firme sentencia de fecha 25/07/2025 y apertura lapso de contestación a la demanda.
En fecha 07/08/2025, este Juzgado dictó auto donde deja constancia del vencimiento del lapso de contestación observando que la parte demanda no presento escrito de contestación y apertura lapso probatorio establecido en el artículo 701 de la ley adjetiva civil.
En fecha 22/09/2025, este Juzgado dictó auto donde declara abierto lapso de tres días para que las partes consignen los alegatos que consideren convenientes.
En fecha 26/09/2025, este Juzgado dictó auto donde fijo oportunidad para dictar sentencia.
Y Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 26/11/2024, se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN instaurado por los ciudadanos EDGAR ESTEBAN ALVARADO, ROSARIO ESTEFANIA VASQUEZ y ALEJANDRO JOSE ALVARADO VASQUEZ, contra la ciudadana MARBELLA ALVARADO, alegando que desde hace cuatro años ocupa el inmueble ubicado en la vía Duaca, sector Sabana Grande Intercomunal vía Duaca, edificio El Farol, parroquia El Cuji Barquisimeto, municipio Iribarren estrado Lara, ya que estaba en arrendamiento a través de una inmobiliaria, durante diez años estuvo alquilada la ciudadana Marbella Alvarado, desalojando el inmueble hace más de seis años.
Alega que el día 22 de julio de 2024, se presento la ciudadana María Del Mar Martínez, hija de la ciudadana Marbella Alvarado para preguntar algo, que al abrir la puerta ingresa de forma violenta a lo que fue detenida por el ciudadano Edgar Esteban Alvarado, que ante la situación en fecha 25 de julio se acudió a la Jefatura Civil del Cují donde se determinó que la ciudadana Marbella Alvarado no podía ingresar al inmueble pero se le permitió permanecer en el patio, alegando una serie de continua de hechos perturbatorios contra la posesión realizado por la querellada.
En este sentido acciona por vía de querella interdictal, solicitando se decrete el amparo de la posesión que han mantenido los ciudadanos demandantes.
Estima la presente causa en la cantidad de Ciento setenta y un mi ciento cincuenta bolívares (Bs.171.150),
La parte demandada en su oportunidad legal no presento escrito de contestación a la demanda.
-II-
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley la parte demandante ejerció su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 – Consigna copia simple de la cedula de identidad, (Fs. 06, 07 y 08) en el cual se identifica a los ciudadanos EDGAR ESTEBAN ALVARADO, ROSARIO ESTEFANIA VASQUEZ y ALEJANDRO JOSE ALVARADO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad N° V-7.380.909, V-7.353.504 y V-26.142.996, Con dicho documental, se demuestra tanto su verdadera identidad, como su correcto nombre. Así se valora y se aprecia
 – Consigna copia simple del RIF, Registro de Información Fiscal, (Fs. 09) en el cual se identifica al ciudadano EDGAR ESTEBAN ALVARADO, con dicho documental, se demuestra tanto su verdadera identidad, como su correcto nombre. Así se valora y se aprecia
 Consigna documento simple el cual no se aprecia bien su contendió en consecuencia se desecha de la presente causa.-
 Consignó copia fotostática simpe de comunicado emanado de la Defensa Pública donde fija oportunidad para la comparecencia de la ciudadana Marbella Alvarado sobre el inmueble de la presente causa, este Tribunal indica que la misma no proporciona elemento de convicción alguno a la resolución de la presente litis, en consecuencia se desecha de la presente causa.
 Consignó original de notificación emitido por la dirección de acciones estratégicas y tácticas de la división de investigación penal. este Tribunal indica que la misma no proporciona elemento de convicción alguno a la resolución de la presente litis, en consecuencia, se desecha de la presente causa.
 Consignó en original de citación emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, este Tribunal indica que la misma no proporciona elemento de convicción alguno a la resolución de la presente litis, en consecuencia, se desecha de la presente causa.
 Consignó copia fotostática simple de carta de Residencia emitida por el Consejo comunal El Esfuerzo de los Logros Bolivarianos de fecha 22 de abril de 2023, Por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que el querellante habita el inmueble objeto de la presente causa.-
 Consignó original de Titulo Supletorio de fecha 12 de mayo de 2023, emitido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara, Nro. KP02-S-2023-1300, no fue opuesto por su antagonista y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.
 consignó Original de boletín catastral de fecha 22/5/2024 del inmueble objeto de la presente causa Por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que la relevancia de la misma se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
 consignó a los folios 25 al 31 en formato impreso fotografías las cuales este Tribunal indica que la misma no proporciona elemento de convicción alguno a la resolución de la presente litis, en consecuencia, se desecha de la presente causa.
 Consigna carta de Residencia emitida por el Consejo comunal El Esfuerzo de los Logros Bolivarianos, de fecha 22 de abril de 2023, Por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que el querellante habita el inmueble objeto de la presente causa.-
 Consignó a los folios 32 al 35 copias fotostáticas certificadas de archivos de la unidad de denuncia llevada por ante la jefatura de la parroquia Tamaca, donde se estableció el acuerdo entre las partes el ingreso de la ciudadana Marbella Alvarado al Inmueble objeto de la presente causa, donde la querellada indico que celebro contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente causa, de igual forma admitió que se ausento por el periodo de seis años del país, verificándose que efectivamente los ciudadano se encuentran es disputa por el inmoble descrito en autos. Y así se establece.-
 Consignó original de acta levantada en fecha 21 de julio de 2023, por el Consejo comunal El Esfuerzo de los Logros Bolivarianos donde se dejó constancia de agresión en forma verbal y patrimonial al ciudadano Edgar Alvarado, Por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y su relevancia se establecerá en motiva de la presente decisión.-
LA ACTORA EN LA ETAPA PROBATORIA.-
En la etapa probatoria la parte demandante no aporto prueba alguna.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad legal de dar contestación a la demanda, no aporto prueba alguna, así también, en su oportunidad respectiva para promover pruebas no aporto ningún medio probatorio:
-III-
DE LA CONFESIÓN FICTA
Esta Juzgadora pasará dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo y del fundamento doctrinario antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.-
Se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre lano contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00835 del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio”

Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor RengelRomberg, explica que: “…la disposición del artículo 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado.

En este sentido, la Sala de Casación Civil expresa entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, lo siguiente:

“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra).

En el presente caso, se desprende de las actas procesales que la parte querellada quedó debidamente citada tal como consta al folio ciento cuarenta y ocho (Fs. 148), en sentencia interlocutoria de fecha 25/07/2025, donde se ordena reponer la causa y se tuvo por citada la querellada y una vez quedase definitivamente firme a sentencia interlocutoria se aperturaría lapso de contestación a la demanda, quedando firme la sentencia en fecha 04/08/2025, aperturadose lapso de contestación, dictando auto este juzgado en fecha 07/08/2025, donde deja constancia del vencimiento del lapso de contestación observando que la parte demanda no presento escrito de contestación y apertura lapso probatorio establecido en el artículo 701 de la ley adjetiva civil, no presentando ninguna de las partes medio probatorio alguno, CON LO CUAL SE CONFIGURA EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso bajo estudio el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegando que desde hace cuatro años ocupa el inmueble ubicado en la vía Duaca, sector Sabana Grande Intercomunal vía Duaca, edificio El Farol, parroquia El Cuji Barquisimeto, municipio Iribarren estrado Lara, ya que estaba en arrendamiento a través de una inmobiliaria, durante diez años estuvo alquilada la ciudadana Marbella Alvarado, desalojando el inmueble hace más de seis años, que que el día 22 de julio de 2024, se presento la ciudadana María Del Mar Martínez, hija de la ciudadana Marbella Alvarado para preguntar algo, que al abrir la puerta ingresa de forma violenta a lo que fue detenida por el ciudadano Edgar Esteban Alvarado, que ante la situación en fecha 25 de julio se acudió a la Jefatura Civil del Cují donde se determinó que la ciudadana Marbella Alvarado no podía ingresar al inmueble pero se le permitió permanecer en el patio, alegando una serie de continua de hechos perturbatorios contra la posesión realizado por la querellada, por lo que interpone acción de querella interdictal, solicitando se decrete el amparo de la posesión que han mantenido los ciudadanos demandantes, por lo cual considera el Tribunal valorar el material probatorio aportado por la parte actora consignado en su escrito libelar, entre ellos Título Supletorio emanado del Tribunal Quinto de Municipio, ordinario y ejecutor de medida del estado Lara, de Nro. KP02-S-2023-1300, el cual ah sido criterio pacifico, reiterado y sostenido por nuestra jurisprudencia que los Títulos Supletorios no otorgan la propiedad sino la posesión del bien inmueble, en el caso de autos en virtud que en la oportunidad de promoción de pruebas no consignaron medio probatorio alguno ni por parte de la querellante ni por parte de la querellada Y ASÍ SE DECIDE.-
En palabras sencillas, la doctrina sostiene que la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas, entre otros. Así las cosas en el caso que nos ocupa se alegó la perturbación a la posesión del inmueble ubicado en la vía Duaca, sector Sabana Grande Intercomunal vía Duaca, edificio El Farol, parroquia El Cuji Barquisimeto, municipio Iribarren estrado Lara. Solicitando el ampro a la posesión. ASÍ SE DECIDE.-
Al respecto de los interdictos posesorios la Sentencia Nro. 576, de fecha 25 de octubre de 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia caso. Jorge Luís Mogollón Mogollón contra Comité Del Edificio Arca Cinco, S.R.L., y Otros., Magistrada Ponente: Carmen Eneida Alves Navas, estableció:
Ahora bien, respecto al punto del material probatorio para demostrar la posesión, la Sala, mediante sentencia número 515, de fecha 16 de noviembre de 2010, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios, (ratificada mediante sentencia número 552, de fecha 9 de agosto de 2013, y sentencia número 399, del 8 de agosto de 2018), ha señalado:
Onmisis
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)…´ (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra)
De acuerdo con la anterior jurisprudencia, se tiene que el tribunal, para admitir la querella interdictal restitutoria por despojo sólo debe verificar si el querellante demostró ser el poseedor o detentador del bien despojado y la ocurrencia del despojo, ya que la prueba fundamental para demostrar la posesión sería la tenencia previa del objeto, y la prueba por excelencia la constituiría la declaración de testigos.
Conforme con los razonamientos antes expuestos, este Juzgado verifica que el caso de autos versa sobre un interdicto de amparo de la posesión, intentado por los ciudadanos Edgar Esteban Alvarado, Rosario Estefanía Vásquez Y Alejandro José Alvarado Vásquez,; a tal efecto adujo que es perturbado de la posesión del inmueble ubicado en la vía Duaca, sector Sabana Grande Intercomunal vía Duaca, edificio El Farol, parroquia El Cuji Barquisimeto, municipio Iribarren estrado Lara, de los cuales además dice ser propietario, no obstante, en la presente causa no es objeto de análisis y dilucidación la propiedad del bien si no la perturbación a la posesión de los ciudadanos Edgar Esteban Alvarado, Rosario Estefanía Vásquez Y Alejandro José Alvarado Vásquez, por parte de la ciudadana Marbella Alvarado, el cual se evidencia de autos que el querellante demostró ser el poseedor o detentador del bien despojado y así también quedó demostrado en autos la ocurrencia de la perturbación de la posesión y así se decide.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, en el caso de marras, la parte querellante demostró la existencia de la perturbación a la posesión alegada, no obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Por ello, si la parte demandada pretendía enervar la pretensión incoada en su contra, debía demostrar que no hizo la perturbación reclamada, ésta que no ocurrió en el presente proceso, puesto que la parte demandada no hizo uso de su derecho de contradecir, ni mucho menos traer probanzas al proceso que le favorecieran.
De manera que, a tenor de lo señalado anteriormente, esta sentenciadora considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho ya que tiene norma legal sustantiva que le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo y la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN intentada por los ciudadanos EDGAR ESTEBAN ALVARADO, ROSARIO ESTEFANIA VASQUEZ y ALEJANDRO JOSE ALVARADO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad N° V-7.380.909, V-7.353.504 y V-26.142.996, respectivamente contra la ciudadana MARBELLA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.321.926. SEGUNDO: SE RATIFICA EL DECRETO DE AMPARO A LA POSESION dictado por este Juzgado, en fecha 06 de diciembre de 2024, sobre el inmueble ubicado en la vía Duaca, sector Sabana Grande Intercomunal vía Duaca, edificio El Farol, parroquia El Cuji Barquisimeto, municipio Iribarren estrado Lara. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO, a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total en el presente juicio, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 165º.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIATEMPORAL


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 09:26 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

MMJE/RJRC/gom
EXP. KP02-V-2024-002205