REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH03-X-2025-000090


PARTE DEMANDANTE Ciudadana LUCIA CAROLINA SAMPAOLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.853.381
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados NESTOR JOSÉ GIMENEZ Y JAIMAR PEÑA I.P.S.A N° 265.543 y 266.163.

PARTE DEMANDADA Ciudadanos YHEISON PAUL MENDOZA RIGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.794.439, en su carácter de deudor principal, y el ciudadano CRISTIAN ENRIQUE MACHADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.484.295, en su carácter de fiador-avalista

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 01/07/2.025 se presentó libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), intentado por la ciudadana LUCIA CAROLINA SAMPAOLO RODRIGUEZ,, titular de la cédula de identidad Nº V-17.853.381, asistida por el profesional del derecho abogado Nestor Giménez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°265.543, contra los ciudadanos YHEISON PAUL MENDOZA RIGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.794.439, en su carácter de deudor principal, y el ciudadano CRISTIAN ENRIQUE MACHADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.484.295, en su carácter de fiador-avalista, la cual fue debidamente admitida en fecha 11/07/2025 por este Juzgado.
En fecha 01/085/2.025 se ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas.
Dadas las actuaciones procesales anteriores, este Tribunal al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Visto el libelo de la demanda presentado por la ciudadana LUCIA CAROLINA SAMPAOLO RODRIGUEZ,, titular de la cédula de identidad Nº V-17.853.381, asistida por el profesional del derecho abogado Nestor Giménez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°265.543, donde solicitan el decreto de MEDIDACAUTELAR DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre los bienes perteneciente a la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado habida consideración que en materia civil ordinaria y el dispositivo contenido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional; y por cuanto, se observa que efectivamente se trata de un juicio de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria), y por cuanto la demanda se encuentra fundamentada en un documento fundamental, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta, MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre BIENES propiedad de la parte aquí accionada ciudadanos YHEISON PAUL MENDOZA RIGO y CRISTIAN ENRIQUE MACHADO MENDOZA, plenamente identificados, hasta cubrir la suma de TRES MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.200 $),si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (6.400,00 $), doble de la cantidad demandada, si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más las costas y costos procesales del presente juicio, calculados en un VEINTE POR CIENTO (20%) del monto demandado por capital. Así se decide.
Para la Práctica de la medida supra decretada se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a efectos de que practique la referida medida. Líbrese Despacho con oficio. A los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025)
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

En esta misma fecha siendo las 12:03 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ