REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000086
PARTE DEMANDANTE VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.938.698 en su carácter de Director Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL LUVY, C.A., sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 09 de diciembre de 2016, bajo el N° 40, tomo 97-A, expediente N° 61261, domiciliado en torre Crystal Plaza, municipio Iribarren, estado Lara
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE abogado ZALG ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.305.001 inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.585
PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL RDG, C.A., representada por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.322.790
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA No ha constituido representación alguna.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
En fecha 29 de Julio del año 2025, se dictó medida preventiva innominada de carácter asegurativas, consistente en la permanencia inmediata y efectiva de CONSTRUCTORA LUVY C.A, como administradora del inmueble CENTRO EMPRESARIAL CRYSTAL PLAZA; en esa misma fecha se libró boleta de notificación a la Sociedad Mercantil LUVY, representada por el ciudadano VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, y a la sociedad mercantil RDG, C.A., a los fines de informarle el decreto cautelar.
En fecha 30/07/2025 el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación firmada por los representantes de las empresas Sociedad Mercantil RDG, C.A., y LUVY C.A; comenzando a transcurrir desde el día siguiente a esa fecha el lapso para la oposición a la medida de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/08/2025 fecha inclusive, venció el lapso para la presentación de escrito de oposición a la medida cautelar; comenzando a computarse desde el día de despacho siguiente a la mencionada fecha el lapso de articulación probatoria.
En fecha 14 de Agosto del año 2025 precluyó el lapso de articulación probatoria; observándose que dentro del lapso legal ninguna de las partes presento escrito probatorio alguno.
En fecha 16 de Septiembre del año en curso (2.025) comenzó a transcurrir el lapso de dos (2) días para dictar sentencia interlocutoria de conformidad con el artículo 603 del Código de procedimiento Civil.
-II-
En el caso de marras, corresponde a esta Administradora de Justicia emitir pronunciamiento con relación a la oposición a la medida, pues si bien es cierto, dentro del lapso legal la parte sobre quien recae el decreto cautelar Innominado, es decir, Sociedad Mercantil RDG, C.A., no presentó escrito de oposición a la medid; toda vez que, la oposición es un acto por medio del cual el afectado con la medida cautelar puede defenderse de la cautelar recaída en su contra, debiendo ser atacados los requisitos de procedencia, es decir, la defensa corresponde únicamente a señalar si están dados o no los supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora, y en caso de las innominadas el denominado “periculum in damni”. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
Asimismo, se observa de las documentales que conforman el presente asunto que la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas en fecha 16/09/2025, según se evidencia del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de esta Circunscripción Judicial; siendo el mismo extemporáneo por tardío, razón por la cual este Juzgado se abstiene de otorgar valor probatorio; ello en razón de que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes poseen un lapso de articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de oposición a la medida; y de acuerdo al cómputo secretarial emitido en la presente incidencia en fecha 24/09/2025, se observa que el lapso de promoción de pruebas comenzó el día 05/08/2025, y precluyó el día 14 de agosto del año 2025, ambas fechas inclusive.
Ahora bien, por cuanto la parte contra quien recae el decreto cautelar no atacó los requisitos de procedencia para el decreto cautelar de conformidad con lo previsto en la doctrina y norma patria, procede este Juzgado a RATIFICAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CARÁCTER ASEGURATIVO, consistente en la permanencia inmediata y efectiva de CONSTRUCTORA LUVY, C.A. como administradora del inmueble CENTRO EMPRESARIAL CRYSTAL PLAZA, en pleno ejercicio de todas sus funciones contractuales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE RATIFICA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CARÁCTER ASEGURATIVO, consistente en la permanencia inmediata y efectiva de CONSTRUCTORA LUVY, C.A. como administradora del inmueble CENTRO EMPRESARIAL CRYSTAL PLAZA, en pleno ejercicio de todas sus funciones contractuales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa; decretada por este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 29/07/2025.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: La presente decisión se publica fuera del lapso de Ley. En consecuencia se ordena librar boleta de notificación a ambas partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso para la presentación del recurso que consideren pertinentes.-
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI.-
Se libraron las boletas de notificación a ambas partes. Seguidamente se publicó el presente fallo el día de hoy 02/10/2025, siendo las 09:14 am
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI.-
MMJE/RJRC/mdn.-
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