REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KH03-X-2025-000096
DEMANDANTE: NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.328.183
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Luis Angel Caruci, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 126.030
DEMANDADO: YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.608.166.
MOTIVO: ACCION JUDICIAL DE NULIDAD
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 18/09/2025, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas y se ordenó agregar a los autos las copias consignadas por la parte demandante.
Dadas las actuaciones procesales anteriores, este Tribunal al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de medida cautelar innominada relativa a la suspensión de efectos del acta de unión estable de hecho signada con e o. 474 de fecha 09/11/2012, emanada del Registro Civil de la parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara, al respecto se observa, que la parte actora en el referido escrito señala lo siguiente:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acta de unión estable de hecho signada con el No. 474, de fecha 09 de noviembre de 2012, emanada del Registro Civil de la parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de evitar que se suspendan los efectos propios de la misma mientras se produzca una sentencia definitiva.

En este sentido, debo mencionar que esta potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, y su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias, ahora bien, estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable como se ha indicado a nivel jurisprudencial.

Cabe señalar que el artículo 588 parágrafo primero del CPC establece:

"Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: omisis....

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En este orden debemos señalar que este tipo de medidas cautelares, su objetivo fundamental presupone evitar la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada, razón por la cual en el caso que nos ocupa es evidente que se quiere hacer uso de un documento viciado de nulidad, en un juicio que actualmente esta fase de Pruebas, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara correspondiente al juicio de partición signado con la nomenclatura KP02-F-2023-643, razón por la cual pido se suspendan los efectos jurídicos del acta de unión estable de hecho signada con el No. 474, de fecha 09 de noviembre de 2012, emanada del Registro Civil de la parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara, mientras se dirime los aspectos relativos a los vicios de nulidad, a tal efecto se oficie al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara.

Continuando con lo antes expuestos procederé a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada y los subsumiré en el caso que nos ocupa a los fines de su decreto; y de esta manera no resulte inútil la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:

1.- La presunción de buen derecho o "fumus boni iuris"; lo consiste en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida; Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil", que manifiesta lo siguiente:

“...Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda."

En este sentido es evidente que al consignar acta de unión estable de hecho en copia certificada que es objeto de la solicitud de nulidad, así como copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 13 de junio de 2003, así como copia certificada y oficio 3669 de fecha 07 de junio de 2004, aunado a que también consigno en este acto marcado con la letra "E" copia fotostática de sentencia interlocutoria emanada del Tribunal Tercero de Primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara correspondiente al juicio de partición signado con la nomenclatura KP02-F-2023-643, en donde se refleja que en la actualidad estoy afrontando un juicio de Partición de comunidad concubinaria en donde la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, ya identificada, está utilizando dicha documental para seguir con un juicio que no tiene razón de ser, y cuyas ansias o intereses económicos la han llevado a agredirme físicamente tal como se deduce de medida de protección que me fuere conferida tal como se desprende de copia fotostática que anexo a la presente marcado con la letra "F", generándose en consecuencia los elementos suficientes para decir que la presunción de olor a buen derecho existe.

2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado "periculum in mora"; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:

"..De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el "periculum in mora", es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa existe una presunción notoria que ilusoria la ejecución de la presente sentencia por cuanto el objetivo principal de esta acta de unión estable de hecho es conseguir una sentencia que le permita a esta ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, ya identificada, apoderarse de unos bienes que son de mi propiedad y que no le pertenecen, y si analizamos ciudadano juez que al día de hoy el procedimiento de partición está en fase de promoción de pruebas, nos permite determinar que lleva un camino adelantado y si esperamos a que este procedimiento de nulidad llegue a su sentencia definitiva nos generaría el riesgo latente que la referida ciudadana se salga con la suya, por ende el requisito de procedibilidad del peligro de mora está demostrado y así pido sea declarado por este tribunal:

En este orden la doctrina ha recalcado: "... El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada."

3.- El peligro inminente de daño o el denominado "periculum in damni", siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. De los razonamientos efectuados, tanto a la tipología como a los requisitos de las medidas cautelares, es de concluir, que las medidas nominadas requieren para su decreto que se cumplan con los dos primeros presupuestos antes indicados y, para el decreto de las medidas innominadas por aplicación de los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva, se requiere el cumplimiento de los tres requisitos ut supra indicados; Siendo en ambos casos, concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada.

Razón por la cual en este caso es notorio el cumplimiento de este requisito ya que, al revisar las documentales aportadas es evidente que el acta de unión estable de hecho no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Registro Civil, y el procedimiento de partición fue interpuesto por la ciudadana accionada con el objetivo de conseguir apoderarse de unos bienes que no le corresponden, asimismo se analizamos los mecanismos jurídicos que existen en Venezuela para atacar un instrumento público son tan limitados ya que la figura de la Tacha de instrumento público por vía incidental que prevé el código solo puede ser interpuesta con fundamento a los numerales del articulo 1380 di código civil venezolano vigente y al tratarse de un documento que está viciado de nulidad por ausencia de formalidades legales la opción era una acción independiente de nulidad como la que en efecto se está llevando a cabo lo que nos permite ratificar la necesidad imperiosa que la presente medida cautelar innominada sea decretada.

Ahora bien, en razón de los antes explanado es por lo que pido se suspendan los efectos jurídicos del acta de unión estable de hecho signada con el No. 474, de fecha 09 de noviembre de 2012, emanada del Registro Civil de la parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara, mientras se dirime los aspectos relativos a los vicios de nulidad, a tal efecto se oficie al Tribunal Tercero de Primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara, en expediente KP02-F-2023-643

Solamente ratifico dicha solicitud amparándome en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 269. del 16 de Marzo de 2005, Expediente N° 04-2497, que señala: "De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En ese sentido, se debe destacar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Si bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello, -vale decir- fomus bonis iuris, periculum in mora y y en el caso de las cautelares innominadas o atípicas el periculum in damni, siendo obligación del juez decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/09/2004, en el expediente N° 03-902, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.…”

En el presente caso, el Tribunal observa que la solicitante señaló el fumus bonis iuris, lo siguiente: “es evidente que al consignar acta de unión estable de hecho en copia certificada que es objeto de la solicitud de nulidad, así como copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 13 de junio de 2003, así como copia certificada y oficio 3669 de fecha 07 de junio de 2004, aunado a que también consigno en este acto marcado con la letra "E" copia fotostática de sentencia interlocutoria emanada del Tribunal Tercero de Primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara correspondiente al juicio de partición signado con la nomenclatura KP02-F-2023-643, en donde se refleja que en la actualidad estoy afrontando un juicio de Partición de comunidad concubinaria en donde la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, ya identificada, está utilizando dicha documental para seguir con un juicio que no tiene razón de ser, y cuyas ansias o intereses económicos la han llevado a agredirme físicamente tal como se deduce de medida de protección que me fuere conferida tal como se desprende de copia fotostática que anexo a la presente marcado con la letra "F", generándose en consecuencia los elementos suficientes para decir que la presunción de olor a buen derecho existe”.
Asimismo, respecto al periculum in mora se desprende que la referida parte señala que “en el caso que nos ocupa existe una presunción notoria que ilusoria la ejecución de la presente sentencia por cuanto el objetivo principal de esta acta de unión estable de hecho es conseguir una sentencia que le permita a esta ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, ya identificada, apoderarse de unos bienes que son de mi propiedad y que no le pertenecen, y si analizamos ciudadano juez que al día de hoy el procedimiento de partición está en fase de promoción de pruebas, nos permite determinar que lleva un camino adelantado y si esperamos a que este procedimiento de nulidad llegue a su sentencia definitiva nos generaría el riesgo latente que la referida ciudadana se salga con la suya, por ende el requisito de procedibilidad del peligro de mora está demostrado y así pido sea declarado por este tribunal”.
Y en cuanto el periculum in Damni, señala que “en este caso es notorio el cumplimiento de este requisito ya que, al revisar las documentales aportadas es evidente que el acta de unión estable de hecho no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Registro Civil, y el procedimiento de partición fue interpuesto por la ciudadana accionada con el objetivo de conseguir apoderarse de unos bienes que no le corresponden, asimismo se analizamos los mecanismos jurídicos que existen en Venezuela para atacar un instrumento público son tan limitados ya que la figura de la Tacha de instrumento público por vía incidental que prevé el código solo puede ser interpuesta con fundamento a los numerales del artículo 1.380 del código civil venezolano vigente y al tratarse de un documento que está viciado de nulidad por ausencia de formalidades legales la opción era una acción independiente de nulidad como la que en efecto se está llevando a cabo lo que nos permite ratificar la necesidad imperiosa que la presente medida cautelar innominada sea decretada.”
Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, esta juzgadora al haber realizado el proceso intelectivo que exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, comprueba que la parte actora no acreditó suficientemente el Periculum in Damni, ¿cuál es el potencial del daño? el fundado temor, en que el demandado pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a su derecho, cuáles son esos posibles daños causados a los fines de sustentar y fundamentar la medida innominada cautelar solicitada, no cumpliendo con la carga procesal exigida por la norma, por lo que debe este órgano jurisdiccional, forzosamente NEGAR el DECRETO DE LA MEDIDA INNOMINADA solicitada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SE NIEGA el DECRETO DE LA MEDIDA INNOMINADA relativa a la suspensión de efectos del acta de unión estable de hecho signada con e o. 474 de fecha 09/11/2012, emanada del Registro Civil de la parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
La Secretaria Temporal,


Abg. Roxana José Ramírez Catarí.

En esta misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.

La Secretaria Temporal,


Abg. Roxana José Ramírez Catarí.