REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002346
DEMANDANTE: Ciudadano GERMAN JOSÉ ESCALONA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.412.726.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado en ejercicio LENYS PARRA, CANDIDA LUCENA, ANTONIO ADOLFO MENDOZA PEREIRA, Inpreabogado No. 24.256, 58.639 y 320.471.
DEMANDADO: Ciudadano LUIS ADOLFO PEREZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.531.683.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (reposición).
I
En fecha 06/12/2024 el ciudadano GERMAN JOSE ESCALONA ALVARADO, ampliamente identificado en autos, presento escrito libelar con motivo de SIMULACION DE VENTA, en contra del ciudadano LUIS ADOLFO PEREZ GIMENEZ.
En fecha 16/12/2024, este Juzgado admitió la presente acción en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 17/07/2025 el demandado de autos presento diligencia dándose por citado de forma expresa.
En fecha 29/07/2025, la parte accionante presentó escrito de reforma de la demanda. En fecha 31/07/2025, se admitió la reforma de la demanda, advirtiendo a la parte demandada que comenzará a transcurrir desde el día de despacho siguiente a la referida fecha el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 30/09/2025 la parte demandada presento escrito oponiendo cuestión previa. En esa misma fecha precluyó el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 02/10/2025 este Juzgado dictó auto haciendo saber a las partes que a partir de la referida fecha inclusive se comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/10/2025 este Juzgado dictó auto haciendo saber que en fecha 07 de octubre del año en curso, precluyó el lapso establecido en el artículo 351 eiusdem, comenzando a transcurrir el lapso para dictar sentencia en virtud de no haber sido presentado escrito de contradicción por la parte accionante.
En fecha 27/10/2025 este Juzgado dictó auto razonado realizando un recorrido de las actas procesales, advirtiendo a las partes que la causa se encuentra en fase de dictar sentencia interlocutoria fuera de lapso.
II
CONSIDERACIONES
Realizado el recorrido procesal de las actas que conforman el presente asunto, se vuelve necesario realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 31 de julio hasta el día 09 de octubre del 2025, de la siguiente manera:
MES DIAS TRANSCURRIDOS TOTAL
Julio 2025 31 1
Agosto 2025 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14 10
Septiembre 2025 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 26, 29, 30 10
Octubre 2025 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09 07
TOTAL DIAS DE DESPACHO 28
Ahora bien, guiándose este despacho por el computo realizado ut supra, se desprende que el lapso de contestación a la demanda comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al 31 de julio del año en curso, concluyendo el mismo el día 30 de septiembre; observándose que dentro del lapso legal para que contestara la demanda, la parte demandada presentó escrito alegando cuestiones previas.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento, debió comenzar a transcurrir el lapso para que el accionante convenga o contradiga la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 ibídem, a partir del día Primero (1°) de Octubre, precluyendo el referido lapso en fecha 07 de Octubre de 2025.
Sin embargo, este Juzgado dictó auto de fecha 02/10/2025 haciendo saber a las partes que el referido lapso del artículo 351 del código de procedimiento, comenzaría a computarse desde la mencionada fecha inclusive; procediendo por auto de fecha 09/10/2025 a dejar constancia que el lapso para que convengan o contradiga concluyo el día 07 de octubre; generándose de esta manera un desorden y contradicción procesal con relación a los cómputos de los lapsos.
En este sentido, se vuelve necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, quien aquí decide, considera necesario señalar lo establecido en la referida norma que dispone:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (Omissis)…
Por lo cual este Tribunal en aras de solventar los errores incurridos en la presente causa, en lo que respecta a los cómputos procesales, ordena la reposición de la causa al estado de que el accionante manifieste si conviene o contradice la cuestión previa alegada por la parte demandada, ello conforme lo dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva de pretensión de SIMULACIÓN DE VENTA, instaurada por el ciudadano GERMAN JOSÉ ESCALONA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.412.726, en contra del ciudadano LUIS ADOLFO PEREZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.531.683; al estado de dejar transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho para que la parte demandante manifieste si conviene o contradice la cuestión previa alegada por el demandado, ello conforme lo prevé el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiéndose que el referido lapso comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a que sea declarada firme la presente decisión. Así se establece.-
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
Seguidamente se publicó la presente decisión en esta misma fecha.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
MMJE/RJRC/mdn.-
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