REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

ASUNTO: KH03-V-2022-000010

DEMANDANTE: MARIA LEONOR PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.321.566.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.650.
DEMANDADO (S): ANGEL JOSE PEREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-16.737.349.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sentencia: DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento por medio del escrito libelar con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado en fecha 17/03/2022, por el ciudadano interpuesta por la ciudadana MARIA LEONOR PEREZ SUAREZ, contra ciudadano ANGEL JOSE PEREZ LUCENA, en cual solicita se declare con lugar la presente pretensión de cumplimiento de contrato.
En fecha 07/07/2022, se admitió la presente demanda, así mismo, se ordenó librar comisión a los fines de practicar de citación a la parte demandada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Moran del estado Lara, siendo agregado a los autos comisión cumplida y advirtiendo a las partes el inicio del computo del lapso de contestación en fecha 30 de noviembre d 2022.
En fecha 13/01/2023, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, y en fecha 18/01/2023, este Juzgado dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
En fecha 18/01/2023, se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, observando que solo la parte actora promovió pruebas, providenciando las mismas en fecha 15/02/2023
En fecha 09/01/2024, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 18/01/2024 se providenciaron las mismas.
En fecha 15/05/2023, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-
En fecha 19/09/2024, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa y ordena librar boleta de notificación a las partes.-
En fecha consta 23/07/2025, consta en autos la consignación del alguacil de este despacho de la práctica de la notificación a las partes del abocamiento de la suscrita juez, por los medios telemáticos, específicamente la red social Whatsapp.
Y Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo y según lo preceptuado en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante que realizó negociación por concepto de compra venta a crédito de ocho (08) quintales de café, a razón de ciento cuarenta dólares americanos ($ 140), por cada quintal de café, alcanzando un monto total de venta de mil ciento dólares americanos ($1.120), alega que una vez entregada la mercancía el ciudadano Ángel José Pérez Lucena, plenamente identificado, se traslado a la ciudad de caracas donde comercializó el café entregado, a su regreso debería cancelar el monto adeudado según previo acuerdo, que solo realizó unos abonos en oportunidades diferentes y distantes de algunas cosas y dinero que en total ascendieron a la cantidad de cuatrocientos veinte dólares americanos ($ 420), quedando pendiente en pagar la cantidad de setecientos dólares americanos ($ 700), que quedó comprometido a cancelar en un lapso de cinco (05) días continuos improrrogables contados a partir de la firma del documento privado de fecha 21/05/2021, contentivo de un compromiso de pago que debió realizarse en efectivo y por el monto adeudado, alega que por cuanto han sido inútiles las gestiones encaminadas para lograr la cancelación de la mencionada negociación demanda al ciudadano ANGEL JOSE PEREZ LUCENA, por el cumplimiento del documento privado el cual fue reconocido por ante el Tribual segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Moran del estado Lara, signado son el Nro. S-033-21, Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 del Código Civil y estima la presente demanda en la cantidad de setecientos dólares americanos ($ 700), mas indemnización por motivo de clausula penal acordada por mil quinientos dólares americanos ($ 1.500) que suman la cantidad de dos mil doscientos dólares americanos ($ 2.200), mas el reintegro de los ocho quintales de café en la misma especie, condición, calidad y cantidad del bien entregado por el vendedor al comprador.
Cláusula penal excesiva

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad legal la parte demanda presentó escrito de contestación donde rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda de cumplimiento de contrato por ser totalmente inciertos los hechos alegados y en consecuencia no son aplicables las consecuencias jurídicas invocadas por el demandante, alegando que las mismas serian desvirtuadas en su totalidad en la oportunidad con las pruebas.
Alega que es falso que haya celebrado acto de negociación alguno con la demandante, y que en cuanto al contrato al cual hace referencia, arguye que no es más que un acto de usura donde pretende reclamar la cosa principal y la pena, acto que es contrario al artículo 1.258 del código civil.
Así mismo indicó que el abogado representante de la parte demandante presentó varias actuaciones sin la debida acreditación en autos por lo que solicita la nulidad de todo lo actuado ya que el poder fue conferido en fecha 11/08/2022.

II
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley la parte demandante ejerció su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora demandante consignó las siguientes documentales:

 Consignó (Fs. 07 al 16) documentales consistente en original de expediente de solicitud de reconocimiento de contenido y firma tramitado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción judicial del estado Lara, dicha documental no fue impugnada por su antagonista , se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la referida prueba se desprende acuerdo de pago celebrado por el ciudadano Ángel José Pérez Lucena y la ciudadana María Leonor Pérez Suarez, ya identificados, al folio 10, igualmente se observa al folio 15 el reconocimiento del ciudadano Ángel José Pérez Lucena, del contenido y la firma del acuerdo de pago celebrado y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.

La parte demanda en la oportunidad legal de promover pruebas no promovió prueba alguna así mismo la parte demandante promovió y ratificó las documentales consignadas con el escrito libelar el cual ya fueron valoradas ut supra.


III
MOTIVO DE HECHOS Y DE DERECHOS PARA DECIDIR.

Constituyen un aforismo en el Derecho Procesal el hecho que el Juez como director del proceso está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, o lo probado en su oportunidad legal, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde el conocimiento de la presente causa al juicio de quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos previamente referidos sobre la pretensión de cumplimiento de contrato planteada.

PUNTO PREVIO
Previo a realizar cualquier consideración sobre el mérito de la causa, quien aquí decide, debe pronunciarse en relación a defensas previas planteadas por la parte demandada:
La parte demandada arguye que el abogado representante de la parte demandante presentó varias actuaciones sin la debida acreditación en autos por lo que solicita la nulidad de todo lo actuado ya que el poder fue conferido en fecha 11/08/2022, al respecto este tribunal de la revisión de las actas procesales observa que en fecha 27/04/2022 (Fs. 19), 10/05/2022 (Fs. 24), 17/06/2022 (Fs. 02 y 03), 27/07/2022 (Fs. 31), y 03/08/2022 (Fs. 33), el abogado José Ángel Escalona, presentó actuaciones en representación de la ciudadana María Leonor Pérez Suarez, sin la acreditación en autos, en este sentido es menester traer a colación criterio de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de mayo de 2017, en decisión Nro. 247, en el cual estableció:

“…Asimismo, es necesario indicar que la simple ratificación hecha por el mandatario de las actuaciones realizadas por el o los apoderados una vez conferido el poder que lo faculta para su representación en juicio, le dio validez a los actos celebrados, pues también debe prevalecer el principio de igualdad de las partes en cuanto al derecho de defensa y el debido proceso, para que todas las partes en juicio tengan la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas y concretar en el fallo una solución justa.
En consecuencia, de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que el juez de alzada omitió considerar la ratificación que hizo la parte actora de sus actuaciones anteriores al otorgamiento del poder apud acta, con lo cual se incurrió en la infracción del artículo 1.698 del Código Civil y del 208 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa de la parte demandada, pues con ello con base en tal infracción consideró que la parte estaba confesa, declarando con lugar la reconvención, lo que evidencia la utilidad de la reposición de la causa al estado de que el juez superior se pronuncie sobre el fondo de la controversia….”

En base al criterio anteriormente plasmado, se observa que la representación judicial de la parte demandante (Fs. 58) ratificó todos y cada uno de los escritos y pruebas promovidos por la parte accionante, en este sentido la ratificación hecha por abogado en representación de la parte demandante luego del otorgamiento del poder apud acta en fecha once de agosto de 2022, de las actuaciones realizadas por él, le dio validez a los actos celebrados, pues también debe prevalecer el principio de igualdad de las partes en cuanto al derecho de defensa y el debido proceso, para que todas las partes en juicio tengan la posibilidad de presentar sus alegatos, defensas y concretar en el fallo una solución justa, en consecuencia se declaran validas las actuaciones realizadas en fecha 27/04/2022 (Fs. 19), 10/05/2022 (Fs. 24), 17/06/2022 (Fs. 02 y 03), 27/07/2022 (Fs. 31), y 03/08/2022 (Fs. 33), por el abogado José Ángel Escalona y así se decide.-

Ahora bien, el Juez como director del proceso está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Éste último artículo consagra el Principio de la Carga Probatoria, el cual, igualmente se inserta en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas, a juicio de esta Jurisdicente, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio, de esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Tribunal impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado en actor que ejerce su excepción, éste principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el caso de marras la parte accionante demanda el cumplimiento del acuerdo firmado privado el cual alega la parte demandada no cumplió con lo acordado, el cual en su oportunidad legal la parte demandada rechazó y contradijo la presente demanda alegando que en falso que haya celebrado negociación alguna, y en cuando al acuerdo firmado alego que es usura por cuando pretende el pago de la cosa principal y la pena.

Al respecto el Código Civil vigente, dispone:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.140.-Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Por su parte el artículo 1.354 de La Ley Sustantiva Civil establece:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

En este orden de ideas, observa esta Jurisdicente en el caso de marras está delimitado al contrato de compra - venta privado celebrado por las partes en el cual se estableció:
“…Por concepto de una negociación por compra - venta de Ocho Quintales de Café, en fecha 13 de abril de 2020, a razón de Ciento Cuarenta Dólares Americanos (140 $), por cada Quintal de Café, alcanzando un monto total de la venta de Un Mil Ciento Veinte Dólares Americanos (1.200 $), una vez entregada la mercancía al ciudadano ANGEL JOSE PEREZ LUCENA, este la traslado y comercializó en la ciudad de Caracas, a su regreso debió pagar el monto adeudado, de lo cual solo realizó unos abonos en cinco oportunidades de cosas y dinero que su valor total ascendieron a Cuatrocientos Veinte Dólares Americanos (420 $), quedando pendiente por pagar el restante de la deuda principal siendo el monto total pendiente por pagar de Setecientos Dólares Americanos (700 $), los cuales me comprometo a pagar en un lapso no mayor de Cinco (05) días continuos, improrrogables, contados a partir de la firma del presente compromiso, cuyo pago deberá realizarse en efectivo y por el monto completo adeudado. En caso de incumplimiento por parte del Deudor obligado, se aplicará de forma inmediata la siguiente Cláusula Penal acordada y establecida voluntariamente entre las partes en este contrato de compra – venta, donde se acuerda que de no perfeccionarse en pago en el tiempo pautado por causas imputables al deudor, la parte que incumpla deberá indemnizar a la otra parte pagándole la cantidad de Un Mil Quinientos Dólares Americanos (1.500,00$), y el Reintegro en la misma, especie, condición, calidad, y cantidad del bien entregado por el vendedor al comprador…”
Subrayado de este Juzgado

Así mismo se constata de autos al folio quince (Fs. 15), reconocimiento de contenido y firma del contrato de compra - venta privado celebrado por las partes antes descrito, realizado por el ciudadano ANGEL JOSE PEREZ LUCENA, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción judicial del estado Lara, por su parte la parte demandada no presenta impugnación ni oposición a la referida documental consistente en original de solicitud de reconocimiento de contenido y firma, aduce que es falsa tal negociación y que el acuerdo suscrito y firmado es usura por cuanto no puede pedir el pago de la obligación principal y la pena.

Sobre este particular menester es traer a los estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de mayo de 2018, en decisión Nro. 218, el cual dispuso:
En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, denunciado por errónea interpretación, dispone:

“(...) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (...)”.

La referida norma establece la posibilidad para aquel que ha honrado su obligación y ante la falta de cumplimiento de quien contrató con él, de demandar, a su elección, bien el cumplimiento del contrato o bien la resolución del mismo, más de ser procedentes, los daños y perjuicios.
Igualmente, la Sala en ejercicio de su función pedagógica, estima pertinente puntualizar que el incumplimiento, es un elemento y requisito que permite accionar por cumplimiento o resolución de un contrato, vale decir, que al producirse el señalado elemento la parte a quien afecta el incumplimiento, podrá ejercer una de las dos acciones mencionadas. (Sentencia N° RC-000192, de fecha 18 de abril de 2017, expediente Nº 16-889, caso: Saúl Antonio Andrade Sánchez contra Armando González Amare).


Así mismo la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de noviembre de 2022, en decisión Nro. 700, el cual estableció:

La acción de cumplimiento de contrato encuentra su fundamento legal en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”.

En íntima vinculación a lo anterior, José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, así, el citado autor señaló lo siguiente:

“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.

Los pasajes argumentativos previamente esbozados permiten concluir, que el peticionante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, si el demandante tiene el carácter de comprador en el negocio jurídico cuyo cumplimiento solicita, debe acreditar que dio fiel cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo al cumplimiento.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone la existencia de: 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con la finalidad de conmine a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.

Con relación al primer requisito, de las actas se evidencia que la pretensión principal por cumplimiento y la reconvención por resolución deviene de un contrato bilateral de opción de compraventa privado con obligaciones reciprocas para ambas partes (pagar el precio estipulado y la tradición legal de bien objeto del contrato) suscrito por los ciudadanos Jennifer Taidid Caballero en su condición de compradora y César Augusto Guerrero Paudini en su condición de vendedor.

Con relación al segundo requisito referente al incumplimiento por alguna de las partes, se tiene que la normativa del Código Civil, señala:

“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”.

Sobre el mismo contexto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

De las normas antes transcritas, se desprende que, en principio, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes lo que determina que quien pretenda la ejecución de una obligación, debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de la misma, debe probar el pago de ésta o el hecho extintivo según el caso.


En este sentido y atención al criterio antes citado, en el caso de marras la parte demandante fundamenta su pretensión en solicitud de reconocimiento de contenido y firma del contrato de compra - venta privado tramitado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción judicial del estado Lara, folio quince (Fs. 15), el cual no fue objetado por la parte demandada, por cual tiene pleno valor probatorio, por su parte la parte demandada no trajo a los autos medios de convicción alguno a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte demandante, cumpliéndose en este sentido los tres requisitos para la procedencia de la acción e cumplimento de contrato o resolución de contrato a saber: “… a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí…”; siendo probado en autos mediante solicitud de reconocimiento de contenido y firma signado con la nomenclatura SM-033-21, tramitado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción judicial del estado Lara; “…b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución…”; Siendo que de autos la parte demandada no trajo a los medios de convicción alguno para demostrar el cumplimiento o la liberación de la referida obligación; y “…c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante…”, siendo que indica la parte demandante alega que pese a sus gestiones no ha logrado que la parte demandada cumpla su obligación de pago de lo adeudado sin lograr la cancelación, en consecuencia es consideración de este Juzgado que la presente acción de cumplimiento de contrato de compra venta privado debe prosperar y así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la usura alegada por la parte demandada por cuanto la parte la demandante pretende el pago de la obligación principal y el pago de la cláusula penal, este Juzgado hace mención de decisión dictada la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2017, en decisión Nro. 103, el cual estableció:
De dicha cláusula se aprecian las sanciones estipuladas por las partes en caso de que una ellas incumpliera con las obligaciones contraídas; al respecto, cabe destacar el contenido del artículo 1.258 del Código Civil, el cual establece que:
“La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo”.
De acuerdo con dicha norma, por argumento en contrario, cuando la pena ha sido estipulada por el simple retardo, el acreedor puede reclamar al mismo tiempo la cosa principal y la pena.
Del criterio plasmado se desprende la procedencia de las acciones de cumplimiento de contrato y pago de clausula penal cuando esta se hubiere estipulado por retardo como es el caso de autos donde se acuerda que “…de no perfeccionarse en pago en el tiempo pautado por causas imputables al deudor, la parte que incumpla deberá indemnizar a la otra parte pagándole la cantidad de Un Mil Quinientos Dólares Americanos (1.500,00$)…”, en este sentido se tiene la procedencia de la pretensión del pago de la clausula penal por retarse establecida entre las partes.
En cuanto al reintegro de los ocho quintales de café, en la misma, especie, condición, calidad, y cantidad del bien entregado por el vendedor al comprador, establecida en el contrato, esta juzgadora observa que se desprende que en el libelo de demanda el actor solicitó el cumplimiento del contrato de compra venta privado reconocido en fecha 01 de septiembre de 2021, (Fs. 15), en el cual pretende el pago de la totalidad de la obligación principal de adeuda la parte demandada siendo esta la cantidad de Setecientos Dólares Americanos ( 700 $), aunado a ello el pago de la cláusula penal establecida en dicho contrato siendo la cantidad de Mil Quinientos Dólares Americanos ( 1.500 $), sumando la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.200 $), además pretende el reintegro de de los ocho quintales de café, en la misma, especie, condición, calidad, y cantidad del bien entregado por el vendedor al comprador.

Ahora bien, la resolución del contrato extingue todo vínculo jurídico derivado de él, siendo la principal consecuencia de la resolución de un contrato, el efecto de volver las cosas a como estaban antes de la celebración del mismo, siendo que del caso de marras la parte demandante pretende el reintegro de de los ocho quintales de café, en la misma, especie, condición, calidad, y cantidad del bien entregado por el vendedor al comprador, es contradictorio pues resulta incompatible exigir a un mismo tiempo la resolución de un contrato, que trae como consecuencia volver las cosas a como estaban antes de la celebración del mismo, y al mismo, tiempo exigir el cumplimiento de una de las clausulas pactadas en el aludido acuerdo, como el caso de autos que pretende el pago de la totalidad de la obligación principal de adeuda la parte demandada siendo esta la cantidad de Setecientos Dólares Americanos ( 700 $), aunado a ello el pago de la cláusula penal establecida en dicho contrato siendo la cantidad de Mil Quinientos Dólares Americanos ( 1.500 $), ya que la ejecución del contrato bajo estudio estaría determinado por la totalidad del pago principal siendo este la cantidad de Setecientos Dólares Americanos ( 700 $), no siendo procedente en consecuencia el reintegro de la cosa principal pactada siendo este los 8 quintales de café, Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, inevitablemente se debe declarar parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato compra venta privado reconocido, en consecuencia se condena a pagar a la parte demandada la cantidad la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.200 $), por concepto de pago total de deuda principal y pago de cláusula penal convenida, en cuanto al reintegro de de los ocho quintales de café, en la misma, especie, condición, calidad, y cantidad del bien entregado por el vendedor al comprador se declara improcedente y así se decide.-

DECISION.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente pretensión CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana MARIA LEONOR PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.321.566, en contra del ciudadano ANGEL JOSE PEREZ LUCENA, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.737.349. SEGUNDO: se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.200 $), por concepto de pago de obligación principal y clausula penal convenida en contrato privado reconocido y TERCERO: IMPROCEDENTE el reintegro de de los ocho quintales de café, en la misma, especie, condición, calidad, y cantidad del bien entregado por el vendedor al comprador.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes octubre de año dos mil veinticinco (2.025). Año 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ



MMJE/RJRC/gom.-
EXP. KH03-V-2022-000010