REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001880
PARTE DEMANDANTE: Abogada ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.344.427, abogada de libre ejercicio inscrita en el Inpreabogado con el no. 39.379, actuando en su propio nombre y representación
PARTE DEMANDADA: ciudadano RODOLFO PASCUAL COLMENAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-2.916.282.
MOTIVO ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inició el presente juicio por medio del escrito libelar con motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones Judiciales, presentado en fecha 30/07/2025 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de esta Circunscripción Judicial, por la abogada en ejercicio ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, en contra del ciudadano RODOLFO PASCUAL COLMENAREZ MORALES, ambos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 14/08/2025, este Juzgado admitió el presente asunto en cuanto ha lugar en derecho. En fecha 18/09/2025, el accionado de autos, presento escrito dándose por intimado en la presente causa.
En fecha 22/09/2025, se recibió ante la Secretaría de este Juzgado transacción judicial suscrita entre las partes litigantes.
-II-
DE LA TRANSACCION.
De la transacción presentada por ambas partes en fecha 22/09/2025 con fundamento en el artículo 1.713 y siguientes del código civil vigente, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Consta en el asunto signado KP02-V-2025-1880, que la ciudadana Abg. ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, supra identificada, ha demandado al ciudadano RODOLFO PASCUAL COLMENAREZ MORALES, supra identificado, por cobro de honorarios profesionales de abogado, causados por representación judicial en el juicio signado KP02-F-2014-000797, llevado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que así mismo alega que sus honorarios causados no le han sido pagados y por lo tanto demanda el pago de la cantidad descrita y pretendida por la suma de diecisiete millones treinta mil bolívares sin céntimos (BS. 17.030.000,00) cuyos hechos y derecho narra en su escrito de intimación, el cual se da por reproducido. Que el procedimiento de intimación de honorarios se encuentra aún en sustanciación sin que haya sentencia y que ambas partes están a derecho.------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por cuanto RODOLFO PASCUAL COLMENAREZ MORALES, reconoce y acepta que la Abg. ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, fue su mandataria en el juicio señalado en la demanda, que él contrató sus servicios profesionales de abogado y que es cierto que le represento en todos los actos procesales que describe en la demanda, así mismo, reconoce que no ha pagado los honorarios causados por falta de liquidez, razón por la cual conviene en celebrar una transacción de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.163 y 1.713 del Código Civil vigente, para resolver el presente asunto mediante reciproca concesiones.
TERCERO: El demandado Rodolfo Pascual Colmenarez Morales, ya identificado, reconoce deber los honorarios profesionales a la demandante en la cantidad determinada en la presente demanda, ya que nunca por la situación económica que ha tenido el demandado y explicada pormenorizadamente en la demanda y la cual admite el intimado en todas y cada una de sus partes, nunca pudo el demandado pagar los honorarios profesionales demandados en el asunto KP02-F-2014-000797 y admite y reconoce que fue la abogada Rosa Elena Giménez, arriba identificada, quien cubrió y asumió el pago de todos y cada uno de los gastos, expensas y pagos que se causaron en el señalado juicio, y los gastos extrajudiciales que surgieron con motivo del juicio de partición de herencia llevado en el expediente KP02-F-2014-000797, cubriendo hasta el pago por las actuaciones del experto Ingeniero Geovanni Sánchez, identificado en el citado asunto, siendo pagados por la abogada Rosa Elena Giménez Ruiz, arriba identificada, de su propio dinero devengado de su profesión. Que realizo todos los actos útiles y necesarios hasta darle fin al procedimiento que curso en este tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil de tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara KP02-F-2014-000797, y lograr la satisfacción y reconocimiento de los derechos que le correspondían al RODOLFO PASCUAL COLMENAREZ MORALES, litigando hasta llevar a la entrega material de los inmuebles objeto del juicio de partición de herencia que curda en este tribunal.-----------------------------------------------------------
CUARTO: A los fines de llegar a un arreglo amistoso, que ponga fin al presente procedimiento signado KP02-V-2025-1880 y en consideración a la presente transacción, por cuanto el demandado ha reconocido y aceptado que debe los honorarios profesionales causados por las actuaciones de la Abg. ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, ya identificada, y siendo que el monto de la demanda es por la suma de: diecisiete millones treinta mil bolívares, equivalente a ciento cinco mil doscientos un dólares americanos con treinta y ocho centavos de dólar americano ($ 105.201,38), calculados a la fecha de hoy 17 de septiembre del año 2025, estando el valor del dólar a esta fecha en $161.88, según la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), suma el demandado reconoce como exagerada y pide su reconsideración para llegar una transacción.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Las partes convienen en utilizar como unidad de pago de la deuda causada por honorarios profesionales el dólar americano ($), en aplicación de la Ley del Banco Central de Venezuela, aceptando que entre las partes existió un contrato de servicios profesionales materializado a través de un Poder atentico otorgado por el demandado y debidamente aceptado por la demandante.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Ahora bien, a los fines de llegar a un acuerdo que facilite la transacción entre las partes, la Abg. ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, ya identificada, transa sus honorarios causados y no pagados por el demandado, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($35.000). Seguidamente, el demandado Rodolfo Pascual Colmenarez Morales, ya identificado, acepta y conviene en pagar a la Abg. ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, ya identificada, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($35.000) y en este mismo acto abona la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($4.500,00), los cuales paga en este acto en efectivo, como abono y que recibe la parte actora a su entera satisfacción, reservándose el derecho de cobrar el saldo deudor de TREINTA MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($30.500). Siendo el monto calculado en base a los bienes liquidados y recuperados y no excede el treinta por ciento (30%) ya que el monto de los honorarios aquí amigablemente convenidos asciende al 22.42% de lo litigado y recuperado en favor del intimado en el Juicio de partición llevado en el asunto KP02-F-2014-000797. Quedando un saldo deudor restante de TREINTA MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($30.500). El saldo restante será pagado por RODOLFO PASCUAL COLMENAREZ MORALES, ya identificado, en el transcurso de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2025, enero y febrero de 2026, mediante abonos parciales en dólares americanos ($) hasta la total y definitiva cancelación de la deuda asumida en esta transacción. Los pagos serán efectuados en Barquisimeto, sede procesal de la Abg. ROSA ELENA FGIMENEZ RUIZ, quien una vez pagada la totalidad del monto que se le debe y que se ha determinado en esta transacción, otorgara finiquito, poniéndole fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las partes, relacionada con el presente procedimiento por Honorarios profesionales, puesto que comprenden reciprocas concesiones establecidas con el propósito poner fin al juicio por Honorarios Profesionales que existe, en el expediente identificado, manifiesta de manera voluntaria y libre de toda coacción que debe y pagara a la Abg. ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, la cantidad aquí convenida de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($35.000), por el monto de los honorarios profesionales aquí amigablemente convenidos que ascienden al 22.42% de lo litigado y recuperado en favor del intimado en el procedimiento de partición, ya señalado. Manifiesta que los fondos con los cuales pagara las cantidades convenidas y adeudada son de procedencia licita y serán del producto de sus actividades licitas en el País y las cuales pueden ser investigadas por las autoridades competentes a fin de demostrar la licitud de las mismas.-----------------------------------------------------------
SEPTIMO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION: La presente TRANSACCIÓN, se establece de acuerdo a lo preceptuado en los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo que las partes solicitan de la Ciudadana Juez, le imparta la Homologación correspondiente para que surta los efectos legales de la Cosa Juzgada, tanto formal como material, a que se refiere el Artículo 1.718 del Código Civil, y damos fin a este procedimiento INTIMACION DE HONORARIOS, seguido en el asunto KP02-V-2025-001880, de manera voluntaria sin coacción alguna, sino de manera amigable. Así lo decidimos, acordamos y conformes firmamos en Barquisimeto, a la fecha de su presentación”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
Previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera necesario esta Operadora de Justicia traer a colación la definición de Transacción Judicial establecida por la Sala Política Administrativa, mediante Sentencia No. 001261, expediente No. 13645 en fecha 05/06/2000, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Escarra Malavé, la cual establece lo siguiente:
“la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/04/2000 con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando en sentencia No. 215, expediente No. 00.0062, estableció:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación..."
"No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva”
En este sentido, considera quien aquí decide que se encuentran cumplidos con los requisitos necesarios para que sea impartida la correspondiente homologación; toda vez que ambas partes litigantes comparecieron de forma libre y voluntaria ante la Secretaría de este Juzgado a celebrar la transacción judicial. En consecuencia En consecuencia declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la Transacción Judicial presentada por el ciudadano RODOLFO PASCUAL COLMENAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-2.916.282, parte demandada de autos, debidamente asistido por la abogada Lisbeth Susana Mora Galindez, Inpreabogado No. 253.160 y, la parte accionante Abogada ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.344.427, abogada de libre ejercicio inscrita en el Inpreabogado con el no. 39.379, actuando en su propio nombre y representación; en los términos antes citados. SEGUNDO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los Tres (03) días de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 02:46 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

MMJE/RJRC/mdn.-