REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH03-X-2025-000093
DEMANDANTE: ciudadana JORGE LUIS RODRIGUEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.024.895.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: La representación judicial de la parte demandada no constituyó representación judicial alguna.
DEMANDADO: ciudadana, GREGORIA DE LA CHINQUINQUIRA GONZALEZ GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.637.251.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no constituyo representación judicial alguna.
MOTIVO. CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS CAUTELARES (ACCIÓN MERO DECLARATIVA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
En fecha 05/08/2025, se aperturó el presente cuaderno separado de medidas cautelares contentiva de Prohibición de Enajenar y Gravar en virtud de la solicitud realizada por la parte accionante.
-II-
DE LA SOLCITUD CAUTELAR.
El accionante autos, solicita en su escrito cautelar sea decretada la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión, con el objeto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 558 ordinal 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
Asimismo, manifiesta que el inmueble objeto de la demanda se encuentra únicamente registrado a nombre de la ciudadana GREGORIA DE LA CHINQUINQUIRA GONZALEZ, quien según su decir, ha manifestado su voluntad de vender sin su consentimiento, en virtud de rezar su cedula de identidad como soltera, además de haber dado inicio a un proceso penal en su contra por medio de la Querella signada con el No. KP01-Q-2023-000004, llevada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer del estado No. 1.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Las medidas cautelares, son decisiones judiciales de carácter urgente, que deben ser acordadas por el Juez de mérito, sólo si se cumplen de manera concurrente las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), y al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo debe invocar los requisitos de procesabilidad sino también acreditar en autos los mismos.
Habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional. En este sentido, considera necesario quien aquí Juzga traer a los autos señalar el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, en la cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrá dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio transcrito se desprende que en los juicios donde se ventilan pretensiones mero declarativas de unión estable de hecho o concubinato, resultan inaplicables lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, el cual establece la posibilidad de dictarse provisionalmente medidas cautelares una vez admitida la demanda de divorcio, sin embargo la Sala Constitucional señala que podrán ser decretadas medidas preventivas en los juicios de Acciones Mero Declarativas de Uniones Estables de Hecho, con el fin de proteger a los hijos y bienes comunes habidos; ello en razón de que este tipo de acciones no producen una sentencia de carácter condenatorio, sino meramente declarativo de un derecho o situación jurídica, razones estas por la cual no se exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 y 588 de la ley adjetiva civil, ya que, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgó al jurisdicente la potestad discrecional de la procedencia o no de la medida porque la finalidad del referido artículo supra señalado de nuestra Carta Magna es tutelar la institución familiar.
De esta forma, considera quien aquí decide procedente en derecho la Declaratoria del Decreto Cautelar consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble mencionado en el libelo de la demanda, ubicado en la vereda 36, No. 16 de la Urbanización el Obelisco, de esta Ciudad; manifestando el solicitante de autos que la referida medida preventiva, es solicitada en virtud de encontrarse el inmueble a nombre de la demandada GREGORIA DE LA CHINQUINQUIRA GONZALEZ, quien posee cedula de identidad con estado civil soltera, existiendo un riesgo manifiesto, según de decir, que esta pueda enajenar el bien inmueble.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble ubicado en la Vereda 36 de la Urbanización “El Obelisco”, distinguida con el No. 16, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara ; el área de terreno tiene una superficie de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120Mts2) y está comprendida sobre los siguientes linderos: Norte: 8.00mts con Plazoleta; Sur: 8.00mts con Vereda 36 y Oeste: 15.00 con estacionamiento; según documento Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de Octubre del año 2012, anotado con el No. 2012.1225, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.5169 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; propiedad de la ciudadana GREGORIA DE LA CHINQUINQUIRA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.637.251. Líbrese el respectivo oficio a la oficina Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
Seguidamente se libró el respectivo Oficio. En esta misma fecha siendo las 10:02 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ



MMJE/RJRC/mdn.-