REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
KH03-V-2022-000073
DEMANDANTE: ciudadano GREGORIO DI COSOLA DE PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.416.538.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA, Inpreabogado Nº 56.280, 62.296 y 64.449, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de fecha 20 de diciembre de 2.006, bajo el Nº 50, Tomo 75-A, e identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-29355910-3, Sociedad Mercantil PENINSULA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 13 de julio de 2.005, bajo el Nº 45, Tomo 56-A, y la Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 09 de julio de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 44-A, representadas por el ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.595.061.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA VELÁSQUEZ ECHEVERRÍA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.568.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO E INDENNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha, veinticuatro de octubre de 2022, se inicia la presente acción a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDENNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano GREGORIO DI COSOLA DE PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.416.538, representado por los abogados GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ y PATIRICA VARGAS SEQUERA, Inpreabogados Nº 62.296 y 64.449, respectivamente, contra la Sociedad MercantilH.G. NUEVO TRIANGULO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de fecha 20 de diciembre de 2.006, bajo el Nº 50, Tomo 75-A, e identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-29355910-3, Sociedad MercantilPENINSULA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 13 de julio de 2.005, bajo el Nº 45, Tomo 56-A, y la Sociedad MercantilTRASCENDENCIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 09 de julio de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 44-A, representadas por el ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.595.061.
En fecha uno de noviembre de 2022, se admitió la presente demanda, en fecha uno de noviembre del 2022 se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, dejando constancia el alguacil de este Tribunal la práctica de la misma y consignado la boleta sin firmar, en fecha quince de mayo del 2023,previa solicitud se ordenó la práctica de la citación por carteles, siendo esta cumplida y en fecha quince e de mayo de 2023, la apertura del lapso de contestación, en fecha 20 de junio de 2023 la parte demandada consigan escrito dándose por citada y en fecha once de julio de 2023 la parte demandante consigna escrito de reforma de demanda, admitiéndose esta en fecha trece de julio de 2023.
Seguidamente en fecha siete de agosto de 2023, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha trece de octubre de 2023 se aperturó lapso probatorio, presentando ambas partes en fecha diecisiete de octubre la parte demandada y en fecha diecinueve de octubre de 2023, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha veinticinco de octubre de 2023, la parte demandante presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, en consecuencia en fecha treinta de octubre de 2023 se resolvió la oposición a y se providenciaron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha cuatro de mayo de 2022, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad al artículo 222 de la ley adjetiva civil, para lo cual se ordenó publicar en el diario la prensa de esta ciudad así como ordenó fijar un ejemplar de dicho cartel en el domicilio de la demandada, siendo consignadas la práctica de la misma en fecha veintiocho de junio del 2022, practicadas en fecha 20/06/2022 y 24/06/2022, y fijado el cartel de citación por la Sectaria del Tribunal en fecha catorce de julio de 2022, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento.
En fecha trece de diciembre de 2023, se dictó auto donde se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y aperturandose en consecuencia el lapso de lapso para la presentación de informes, y en fecha diecisiete de enero de 2024 ambas partes presentaron escrito de informes y en fecha treinta de enero de 2024 la parte actora presentó escrito de observación a los informes, y en fecha uno de febrero de 2023 se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observación a los informes y se aperturó lapso para la publicación de la sentencia y siendo esta la ocasión para dictar sentencia correspondiente, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha veinticuatro de octubre de 2022, se inicia la presente acción a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDENNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los abogados GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ y PATIRICA VARGAS SEQUERA, en representación del ciudadano GREGORIO DI COSOLA DE PALMA, contra la Sociedad Mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A., Sociedad Mercantil PENINSULA C.A., y Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA C.A., representadas por el ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA GOMEZ, ampliamente ya identificados, arguyendo que sus representados celebraron 3 contratos de opción a compra por tres inmuebles, el primero en fecha 10 de octubre de 2013, celebrado entre su representado y la sociedad mercantil PENINSULA C.A., actuando en nombre y representación de la firma mercantil TRASCENDENCIA C.A., según consta en documento otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, suscrito en fecha 10.10.2013, inserto al folio 23, tomo 365, en el cual en la cláusula primera que el terreno en el cual se construiría el inmueble, pertenece a la sociedad mercantil TRASCENDENCIA C.A.
Que según clausula segunda del referido contrato LA PROMOTORA, se obliga a vender un (01) oficina identificada provisionalmente con el CD-PU-P8-11, ubicada en el centro de especialidades diagnósticas, con una superficie aproximada de treinta y seis metros cuadrados con setenta y cinco metros cuadrados (36,75) y un puesto de estacionamiento.
Que en la cláusula tercera se pactó el precio de la venta en UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.918.350,00), de los cuales su representado pago la cantidad DE UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS. (Bs. 1.822.432,50), según cheque Nro. 43880811, de fecha 21-06-2013 del banco Banesco, quedando un saldo deudor de noventa y cinco mil novecientos diecisiete con cincuenta céntimos (Bs 95.917,50) los cuales debían ser pagados en la oportunidad de la protocolización del documento correspondiente, condición que hasta la fecha no se ha verificado dado que el edificio donde estaría ubicada la oficina jamás se construyó, incumpliendo las demandadas las clausulas, segunda, quinta y decima del referido contrato.
Que la cláusula quinta establece como lapso para la culminación de la obra el 31 de diciembre de 2017 y la protocolización del respectivo documento de propiedad debía materializarse dentro de los ocho (08) meses siguientes, contados a partir de la fecha de terminación de la obra, es decir que para el 30 de agosto de 2018, debía estar el inmueble identificado en el contrato, totalmente construido, entregado, con permisos de habitabilidad otorgados por las autoridades competentes y protocolizado el documento de compra venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente, sin embargo a cuatro (04) años, diez (10) meses y diez (10) días, ello no ha sido posible, por cuanto el edificio ni siquiera está construido.
En relación al segundo contrato de compra venta, arguye que en fecha 14 de noviembre de 2023, su mandante celebró un (01) contrato de opción a compra venta, con la sociedad mercantil PENINSULA C.A., ya identificada, actuando en nombre y representación de la firma mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A., como consta en documento otorgado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, en la fecha antes señalada inserto bajo el Nro. 15, tomo 413.
Que la cláusula primera establece que el terreno sobre el cual se construiría el inmueble pertenece a la sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A.
Que según cláusula segunda del contrato la vendedora sociedad mercantil PENINSULA C.A, y sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A, se obliga a vender un (01) inmueble consistente en una oficina, identificada provisionalmente con el Nro. TI-PU-P10-N102, ubicada en la torre Iberica, con una superficie aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (40,16 m2), y un puesto de estacionamiento.
Que en la cláusula tercera del contrato en referencia, se pactó el precio de venta en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), de los cuales su representado pagó en su totalidad según consta en cláusula en referencia y recibo de fecha 01 de noviembre de 2013.
Que la cláusula quinta establece como lapso para la culminación de la obra el 31 de marzo de 2013, y la protocolización del respectivo documento de propiedad debía materializarse dentro de los ocho (08) meses siguientes, contados a partir de la fecha de terminación de la obra, es decir que para el 30 de agosto de 2013, debía estar el inmueble identificado en el contrato, totalmente construido, entregado, con permisos de habitabilidad otorgados por las autoridades competentes y protocolizado el documento de compra venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente, sin embargo a casi nueve (09) años, siete (07) meses y diez (10) días, ello no ha sido posible, por cuanto el edificio ni siquiera está construido.
En relación al tercer contrato de compra venta, arguye que en fecha 14 de noviembre de 2012 su representado celebró un (01) contrato de opción a compra con la sociedad mercantil TRASCENDENCIA C.A., previa cesión de derechos que se celebrara el 05 de noviembre de 2012.
Que en la cláusula primera del referido contratode opción a compra venta, se establece que el terreno sobre el cual se construiría el inmueble pertenece a la sociedad mercantil TRASCENDENCIA C.A.
Que tanto en la cláusula primera del contrato de cesión como en la segunda del contrato de opción, la sociedad mercantil TRASCENDENCIA C.A, se obliga a vender un (01) inmueble consistente en una (01) oficina, identificada provisionalmente con el Nro. TD-TU-P19-05, ubicada en la torre DIRECTV, con una superficie aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS, (49,14 m2), con un puesto de estacionamiento, que en la cláusula tercera se estableció un precio de venta de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 737.100,00), que su representado pagó en su totalidad.
Que la cláusula quinta establece como lapso para la culminación de obra el 30 de junio de 2015 y la protocolización del respectivo documento de propiedad debía materializarse dentro de los ocho (08) meses siguientes, contados a partir de la fecha de terminación de la obra, es decir que para el 29 de febrero de 2016, debía estar el inmueble identificado en el contrato, totalmente construido, entregado, con permisos de habitabilidad otorgados por las autoridades competentes y protocolizado el documento de compra venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente, sin embargo a siete (07) años, cuatro (04) meses y diez (10) días, ello no ha sido posible, por cuanto el edificio ni siquiera está construido.
Que su representado ha cumplido puntualmente con el pago íntegro del precio pactado en los contratos por cada uno de los inmuebles, que a la fecha no ha sido posible la entrega de los mismos, ni la protocolización del documento de compra venta, mucho menos la obtención de la cedula de habitabilidad de los inmuebles que conforman el centro de especialidad, diagnostica, torre Ibérica y torre Directiv, que todas las empresas están representados por el ciudadano Juan Andrés Blavia Gomez.
Que en consecuencia, el patrimonio de su representado ha sido lesionado por el incumplimiento de las demandadas de construir, entregar y protocolizar los documentos de compra venta de los inmuebles que jamás se construyeron, que la indemnización de los daños y perjuicios trata de restaurar mediante un equivalente en dinero, el patrimonio del demandante se ha visto lesionado en razón del incumplimiento del demandado por lo que las cantidades de dinero que le fueron entregadas a la demandada desde hace años debe ajustarse al poder adquisitivo de la moneda que para la fecha tenía esa suma de dinero al nuevo valor, que tomando como referencia el dólar en virtud que concretamente para el momento que las partes suscribieron el contrato y se ejecutaron los mismos ha fijado su valor,atendiendo a las fechas de pago, el monto en bolívares de los referidos pagos y los dólares que representaban según el tipo de cambio fijado por el B.C.V.
Que por el pago del primer inmueble consistente por una (01) oficina identificada provisionalmente con el CD-PU-P8-11, ubicada en el centro de especialidades diagnósticas, se realizó el 10-10-2013, conforme a la cláusula tercera el contrato ya identificado,por el monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.918.350,00), cuya tasa de cambio publicada por el B.C.V. para el 10-10-2013, por este inmueble representaba la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil doscientos setenta y cinco dólares americanos ($289.275).
Que por el segundo inmueble consistente en una (01) oficina, identificada provisionalmente con el Nro. TI-PU-P10-N102, ubicada en la torre Iberica, el pago se efectuó en fecha 14-11-2013, conforme la cláusulatercera del contrato ya descritopor el monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), cuya tasa de cambio publicada por el B.C.V. para el 14-11-2013, por este inmueble representaba la cantidad de trescientos diecisiete mil cuatrocientos sesenta dólares americanos con treinta y un centavos de dólares ($317.460.31).
Que por el tercer inmueble consistente en una (01) oficina, identificada provisionalmente con el Nro. TD-TU-P19-05, ubicada en la torre DIRECTV, el pago se efectuó en fecha 14-11-2012, conforme la cláusula tercera del contrato ya descrito por el monto de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 737.100,00), cuya tasa de cambio publicada por el B.C.V. para el 14-11-2012, por este inmueble representaba la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($171.418,60).
Que las sumas recibidas por las demandadas, por los tres inmuebles ya identificados ascienden a SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR($ 778.153,91), equivalentes según la tasa fijada y publicada por el B.C.V. para la fecha 10-07-2023 establecida en VEINTIDÓS MILLONES VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.021.755,65), monto por el cual se estima los daños y perjuicios.
Que con base a lo descrito demanda para que la parte demandada convenga o en su defecto sean condenadas a lo siguiente:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE OPCIÓN A COMPRA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que a continuación se identifican.
a. El contrato de opción a compra venta suscrito en fecha 10.10.2013 otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nro. 23 tomo 365, por la compra de un (01) inmueble constituido por una (01) oficina, identificada provisionalmente con el Nº CD-PU-P8-11, ubicada en el “CENTRO DE ESPECIALIDADES DIAGNÓSTICAS”, con una superficie aproximada de treinta y seis metros cuadrados con setenta y cinco metros cuadrados (36,75) y un puesto de estacionamiento.
b. El contrato de opción a compra venta suscrito en fecha 14.11.2013, otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nro. 15 tomo 413, por la compra de un (01) inmueble constituido por una (01) oficina, identificada provisionalmente con el Nº TI-PU-P10-N102, ubicada en la “TORRE IBERICA” con una superficie aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (40,16 m2), y un puesto de estacionamiento.
c. El contrato de opción a compra venta celebrado el14.11.2012, por la compra de un (01) inmueble constituido por una (01) oficina, identificada provisionalmente con el Nº TD-TU-P19-05, ubicada en la Torre Directv, con una superficie aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS, (49,14 m2), con un puesto de estacionamiento.

SEGUNDO: Se condene al pago de la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ($ 778.153,91), moneda que se ha empleado para establecer la referencia del valor de las cantidades de dinero pagadas a LAS DEMANDADAS, ya descrito en el Capítulo Tercero del presente escritoó el monto equivalente en bolívares según la tasa de cambio fijada y publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha del cumplimiento efectivo del fallo, por concepto de daños y perjuicios, representado en las cantidades de dinero que fueron pagadas por NUESTRO MANDANTE a “LAS DEMANDADAS”.

TERCERO: Se condene el pago de la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SIETE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 683.707,22), o su equivalencia en bolívares según la tasa de cambio fijada y publicada por el B.C.V a la fecha del cumplimiento efectivo del fallo, por concepto de indemnización de daños y perjuicios consistentes en el interés legal sobre las cantidades pagadas a “LAS DEMANDAS”, debido al incumplimiento de su obligación de conformidad con lo pautado en el artículo 1.277 del Código Civil Venezolano, calculado este monto en razón al UNO POR CIENTO (1%) por ciento mensual, cuyo cálculo se discrimina de la siguiente manera:
a. Respecto al contrato de “Opción de Compra-Venta” sobre UN (01) inmueble consistente en una (01) oficina, identificada provisionalmente con el Nº CD-PU-P8-11, ubicada en el “CENTRO DE ESPECIALIDADES DIAGNÓSTICAS”, suscrito en fecha 10.10.2013, solicitamos se condene a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($ 167.779,50); suma está calculada en razón de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 2.892.275) que representa el UNO POR CIENTO (1%) mensual sobre la cantidad pagada a “LAS DEMANDADAS” por este inmueble, que asciende a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 289.275), cuyo monto se expresa en el capítulo segundo del presente escrito; calculada la suma inicial a partir del 30.08.2018, fecha en la cual “LAS DEMANDADAS”, debían cumplir con su obligación de entregar el inmueble con la respectiva protocolización hasta el 30.06.2023, hacen un total de CINCUENTA Y OCHO (58) meses. Solicitando además a este tribunal que condene a “LAS DEMANDADAS” al pago de la cantidad mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 2.892.275) a partir del 30.06.2023, hasta la fecha en que definitivamente cancele mediante sentencia firme las cantidades aquí demandadas.
b. Respecto al contrato de “Opción de Compra-Venta” sobre UN (01) inmueble consistente en una (01) oficina, identificada provisionalmente con el Nº TI-PU-P10-N102, ubicada en la “TORRE IBERICA”, con una superficie aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (40,16 m2), y un puesto de estacionamiento, suscrito en fecha 14.11.2013, solicitamos se condene a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($ 365.079); calculada este monto en razón de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON sesenta CENTAVOS DE DÓLAR ($ 3.174,60) que representa el UNO POR CIENTO (1%) mensual sobre la cantidad pagada a “LAS DEMANDADAS” por este inmueble, de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOSCON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DOLAR ($ 317.460,31), calculada la suma inicial a partir del 30 de noviembre 2013, fecha en la cual “LAS DEMANDADAS”, debían cumplir con su obligación de entregar el inmueble con la respectiva protocolización hasta el 30.06.2023, hacen un total de CIENTO QUINCE (115) meses. Solicitando además a este tribunal que condene a “LAS DEMANDADAS” al pago de la cantidad mensual de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($ 3.174,60) a partir del 30.06.2023, hasta la fecha en que definitivamente cancele mediante sentencia firme las cantidades aquí demandadas.
c. Finalmente respecto al contrato de opción de compra venta sobre UN (01) inmueble consistente en una (01) oficina, identificada provisionalmente con el Nº TD-TU-P19-05, ubicada en la Torre Directv, con una superficie aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS, (49,14 m2), con un puesto de estacionamiento, suscrito en fecha 14.11.2012, solicitamos se condene a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR CON SETENTA Y DOS ($150.848,72); calculada este monto en razón de UN MIL SETECIENTOS CATORCE DÓLARES AMERICANOS CON DIECINUEVE CENTIMOS DE DÓLAR ($ 1.714,19) que representa el UNO POR CIENTO (1%) mensual sobre la cantidad pagada a “LAS DEMANDADAS” por este inmueble y que fue de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($171.418, 60), calculada la suma inicial a partir del 29.02.2016, fecha en la cual “LAS DEMANDADAS”, debían cumplir con su obligación de entregar el inmueble con la respectiva protocolización hasta el 30.06.2023, hacen un total de OCHENTA Y OCHO (88) meses. Solicitando además a este tribunal que condene a “LAS DEMANDADAS” al pago de la cantidad mensual de UN MIL SETECIENTOS CATORCE DÓLARES AMERICANOS CON DIECINUEVE CENTIMOS DE DÓLAR ($ 1.714,19) a partir del 30.06.2023, hasta la fecha en que definitivamente cancele mediante sentencia firme las cantidades aquí demandadas.

En este sentido fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.273, 1.277 del Código Civil y estima la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 1.461.861,25), equivalentes según el Banco Central de Venezuela para la fecha 10-07-2023 en veintiocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 28,30) en la cantidad de CUARENTA UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 41.370.669,97).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad legal la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en la cual rechazó en todas y cada una de las partes la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, Alegando respecto a la demanda en contra de la sociedad mercantil PENINSULA C.A, arguyendo que la representación consistió en la promoción y firma de los contratos preparatorios para futuras ventas cesó en fecha 24 de febrero de 2016 y 29 de marzo de 2016, por lo que rechazó la demanda por cuanto la sociedad mercantil PENINSULA C.A, no tiene la obligación de construir y entregar ningún inmueble.
En relación a la demandada en contra la sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A, expresa que es cierto que se suscribió contrato de opción a compra entre la parte demandante y la sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A, es cierto que fue autenticado en fecha 14 de noviembre de 2013, por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, en la fecha antes señalada inserto bajo el Nro. 15, tomo 413, es cierto que fue por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), es cierto que fue denominado opción a compra, es cierto que el contrato preliminar no es una venta obligatoria, niega rechaza y contradice lo alegado por la parte actora e especifico los artículos 1167,1273, y 1277, del Código Civil, referido a los daños y perjuicios en contravención con lo pautado en la cláusula séptima del contrato de marras, niega rechaza y contradiceque no hayan causas extrañas no imputables a la parte demandada, niega rechaza y contradice la estimación de la cuantía presentada por la parte demandante así como que deban cancelar monto alguno por daños y perjuicios, así también por los montos demandados por ser exagerados, del mismo modo niega rechaza y contradice que los montos deban cancelarse en dólares por cuanto esto no fue lo pautado en el identificado contrato.
Alega que efecto se suscribió contrato de opción a compra con el hoy demandante de una oficina en un lote de terreno de su propiedad, siendo esta propietaria de todos los derechos y acciones del proyecto arquitectónico Torre Iberica, ubicado en el sector Triangulo del Este en Barquisimeto estado Lara, expresa que en la cláusula séptima se estableció la imposibilidad de acceder a las vías judiciales, y en relación a la causa no imputable arguyen que se inició la ejecución de la obra de acuerdo al proyecto debidamente aprobado y además con las garantías de servicios que le otorgaron las instituciones Corpoelec en fecha 25 de septiembre de 2007 bajo los números IC-01136012702 Y IC0135012703, e Hidrolara, en fecha 20 de noviembre de 2007 bajo el Nº p-2085 / 07, ratificadas en fecha 16 de septiembre de 2010 bajo los números 080-2010 y 081-2010, estas garantías fueron modificadas por los entes públicos antes mencionados, contraviniendo lo pautado lo que origino retraso en la culminación de la obra y ha impedido ir cerrando espacios como terminados.
Alude que por no existir en el año 2012 infraestructura necesaria para cubrir la demanda en la zona Triangulo del Este y siendo que nueve (09) promotoras presentaban la misma situación, se ejecutó en conjunto con Corpoelec un convenio que haría posible la construcción de todo el circuito, no cumpliendo la institución estatal con el convenio aludiendo falta de recursos para este fin,estos acontecimientos evidencian la causa extraña no imputable por cuanto la puesta en marcha der circuito que suministraría energía eléctrica a los proyectos que la sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A., construyó no depende si no de la estatal eléctrica Corpoelec y lo mismo sucede con la conexión definitiva para el suministro de agua potable, y así solicita sea apreciado y decidido.
En relación a la demanda en contra de la sociedad mercantil TRASCENDENCIA C.A., expresa que es cierto que se suscribió contrato de opción a compra y que fue autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, inserto al folio 23, tomo , en fecha 10-10-2013 y 14-11-2012, por el precio de UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.918.350,00) ySETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 737.100,00), es cierto que canceló la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS. (Bs. 1.822.432,50), quedando un saldo pendiente de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 95.917,50),por una parte y la otra la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 737.100,00), es cierto que fue denominado opción a compra, es cierto que el contrato preliminar no es una venta obligatoria, niega rechaza y contradice lo alegado por la parte actora e especifico los artículos 1167,1273, y 1277, referido a los daños y perjuicios en contravención con lo pautado en la cláusula séptima y octava del contrato de marras, niega rechaza y contradice que no hayan causas extrañas no imputables a la parte demandada, niega, rechaza y contradice que deba cancelar monto alguno por concepto de daños y perjuicios, niega rechaza y contradice la estimación de la cuantía presentada por la parte demandante así también por los montos demandados por ser exagerados, del mismo modo niega rechaza y contradice que los montos deban cancelarse en dólares por cuanto esto no fue lo pautado en el identificado contrato.
Aduce que la sociedad mercantil TRASCENDENCIA C.A., (TECA) es propietaria de todos los derechos y acciones que comprenden el proyecto arquitectónico ubicado en el Triángulo del Este de Barquisimeto estado Lara, incluyendo todas las opciones de compra venta suscrita sobre dicho inmueble teniendo la cualidad de promotor inmobiliario y constructor, explica que TECA asistió al llamado de la V rueda de negocios urbanos “centro de convenciones” propuesta por la Gobernación del estado Lara, y la Alcaldía del municipio Iribarren en el marco del programa estratégico de Barquisimeto (PRODEBAR), junto con otras empresas y una vez evaluada la propuesta le fue otorgada la buena pro. En este sentido apunta que en diciembre de 2008, se firmó contrato de compra venta de terreno y en enero de 2009, se realiza el primer aporte de un fideicomiso por Bs.F. 15.140.000,00, suscrito entre TECA y la entidad financiera casa propia EAP por un monto de total de Bs.F. 30.280.000,00, y se inicia la obra en febrero de 2009, el segundo aporte por Bs.F. 15.140.000,00, como lo indica el contrato de compra venta correspondía hacerse cuando se entregara el proyecto y se aprobara por parte de la C.A. ciudad convención el presupuesto total de la obra, pero antes de eso ocurrió la intervención de la EAP CASA PROPIA, en enero de 2011, lo que impidió hacer ese segundo aporte y dificulto la recuperación de los montos valuados.
En este sentido arguye que a través de la junta interventora de la EAP Casa Propia logró liberar el monto restante del primer fideicomiso que había al momento de la intervención y en aras de no paralizar los trabajos, TECA invirtió en la obra hasta un monto aproximado de Bs.F. 4.000.000,00, a pesar de no contar con el segundo fideicomiso. Aduce también que desde que fue intervenida Casa Propia, se ha instado continuamente a C.A. Ciudad Convención para que actualicen los miembros y reactiven la junta directiva con el fin de que TECA pueda realizar el segundo aporte del fideicomiso en otro banco distinto y poder terminar de cumplir con el compromiso según el contrato de compra venta, la cual se han reunido, siendo invalidas debido a que las cláusulas de C.A. Ciudad Convención, impiden que se actualice hasta que no sea firmada por sus accionistas la cual solo fue ratificada por parte de la alcalde (Amalia Sáez), faltando solo la firma por parte del Gobernador (Henri Falcón), la cual ha sido un hecho público y notorio su declaración e no firmar dicha acta, por lo que alega la causa extraña no imputable.
III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:

1. Consigna marcado anexo 1, copia fotostática certificada (Fs. 14 al 16) de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 2020, inserto bajo el número 15, tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, se trata de poder otorgado por el ciudadano Gregorio Di Cosola De Palma, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-7.416.538, a los abogados Pedro Alejandro Peñalver, Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez y Patricia Vargas Sequera, Inpreabogado Nº 56.280, 62.296 y 64.449, respectivamente, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de los referidos abogados en la presente causa. Así se establece.

2. Consigna marcado anexo 2, copia fotostática certificada (Fs. 17 al 24) documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2013, inserto bajo el número 23, tomo 365, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, se trata de un contrato de opción a compra venta celebrado entre el ciudadano Gregorio Di Cosola De Palma, ya identificado y la sociedad mercantil PENINSULA C.A., actuando en nombre y representación de la firma mercantil TRASCENDENCIA C.A, sobre una oficina identificada provisionalmente con el Nº CD-PU-P8-11, ubicada en el CENTRO DE ESPECIALIDADES DIAGNÓSTICAS. con una superficie aproximada de TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (36,75 mt2) y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
3. Consigna marcado anexo 3, copia fotostática certificada (Fs. 25 al 37) documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarrendel estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 2008, inserto bajo el número 2008.1297, asiento registral 1 (AR1), matriculado bajo el Nro. 362.11.2.1.391, y correspondiente al libro del folio real del año 2008, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, se trata de un contrato de compra venta celebrado entre la compañía anónima CIUDAD CONVENCION y la sociedad mercantil TRASCENDENCIA C.A, sobre un terreno ubicado en el sector denominado “Triángulo del Este”, parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con las siglas CM-09, con una superficie de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECÍMETROS. (38.470.21 m2), del cual se desprende la cualidad del terreno en el cual está construida en los inmuebles objetos de la presente causa y así se establece.-
4. Consigna marcado anexo 4, copia fotostática certificada (Fs. 38 al 44) documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2013, inserto bajo el número 15, tomo 413, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, se trata de un contrato de opción a compra venta celebrado entre el ciudadano Gregorio Di Cosola De Palma, ya identificado y la sociedad mercantil PENINSULA C.A., actuando en nombre y representación de la firma mercantil H.G. Nuevo Triangulo C.A, por un inmueble identificado provisionalmente con el Nro. TI-PU-P10-N102, en la Torre Iberica, que actualmente construye H.G. Nuevo Triangulo, con una superficie aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (40,16 mt2) y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-

5. Consigna marcado anexo 5, copia fotostática certificada (Fs. 45 al 54) documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de marzo de 2007, inserto bajo el número cuatro (04), folio 17 al 28, tomo 26, del primer trimestre del año 2007, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, se trata de un contrato de compra venta celebrado entre la Firma Mercantil H.G. Nuevo Triangulo y el Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren (I.M.V.I.), sobre un terreno ubicado en el sector denominado “Triángulo del Este”, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, que forma parte de uno de mayor extensión identificado como LOTE DM7, con una superficie de cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta metros con ocho mil ciento ochenta y ocho centésimas de milímetros cuadrados (43.430.8188 m2), del cual se desprende la cualidad del terreno en el cual está construida en los inmuebles objetos de la presente causa y así se establece.-
6. Consigna marcado anexo 6, documento privado (Fs. 55 al 63), de fecha 14 de noviembre de 2012, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente en consecuencia, de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, se trata de un contrato de opción a compra venta celebrado entre el ciudadano Gregorio Di Cosola De Palma, ya identificado y la sociedad mercantil TRASCENDENCIA C.A, por un inmueble identificado provisionalmente con el Nro. TD-TU-P19-05, en la Torre DIRECTV, que actualmente construye TRASCENDENCIA C.A, con una superficie aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS CUADRADOS (40,14 mt2) y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
7. Consigna marcado anexo 7, documento privado (Fs. 64), de fecha 05 de noviembre de 2012, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente en consecuencia, de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, se desprende acuerdo realizado por la sociedad mercantil TRASCENDENCIA C.A, de cesión de los derechos al ciudadano Gregorio Di Cosola De Palma, por un inmueble identificado provisionalmente con el Nro. TD-TU-P19-05, en la Torre DIRECTV, que actualmente construye TRASCENDENCIA C.A, ya identificado, Y así se decide.
8. Consigna marcado anexo 8, Copia fotostática certificada(Fs. 65 al 74), de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 20 de diciembre de 2006, inscrito bajo el Nº 50, del tomo 75 A- 2006, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, del referido documento se desprende, acta constitutiva de la firma mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A., donde se nombra como director principal de la empresa al ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA GOMEZ, ya identificado; en este sentido se extrae la cualidad de la misma como representante de la firma mercantil demandada. Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
9. Consigna marcado anexo 9, Copia fotostática certificada(Fs. 75 al 85), de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha 09 de julio de 2008, inscrito bajo el Nº 23, del tomo 44 A- 2008, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, del referido documento se desprende, acta constitutiva de la firma mercantil TRASCENDENCIA C.A., donde se nombra como presidente de la empresa al ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA GOMEZ, ya identificado; en este sentido se extrae la cualidad de la misma como representante de la firma mercantil demandada. Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
10. Consigna marcado anexo 10, Copia fotostática certificada(Fs. 86 al 93), de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha13de julio de 2005, inscrito bajo el Nº 45, del tomo 56 A- 2005, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, del referido documento se desprende, acta constitutiva de la sociedad mercantil PENINSULA C.A., donde se nombra como presidente de la empresa al ciudadanoJUAN ANDRES BLAVIA GOMEZ, ya identificado; en este sentido se extrae la cualidad de la misma como representante de la firma mercantil demandada. Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
11. Consigna marcado anexo 11, Copia fotostática certificada (Fs. 94 al 105), documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2016, inserto bajo el número 2008-1297, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, del referido documento se desprende, documentos suscrito por el ciudadano Juan Andres Blavia Gomez, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Trascendencia C,A, contentivo de documento de condiciones de compra, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Del cual se desprende la cualidad del terreno objeto del litigio. Y así se decide.
12. Consigna marcado anexo 12, Copia fotostática certificada (Fs. 106 al 113), documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarrendel estado Lara, en fecha 06 de marzo de 2017, inserto bajo el número 31,tomo 21-A,Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, del referido documento se desprende, acta extraordinaria de la firma mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A, en el cual se designa como presidente al ciudadano Juan Carlos Furiati y como director general al ciudadano Juan Andrés Blavia Gómez, Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

13. Consigna marcado anexo 13, Copia fotostática certificada (Fs. 114 al 124), documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarrendel estado Lara, en fecha 06 de marzo de 2017, inserto bajo el número 31, tomo 21-A, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, del referido documento se desprende, acta extraordinaria de la firma mercantil PENINSULA C.A., en el cual se ratifica la junta directiva y se ratifica como presidente al ciudadano Juan Andrés Blavia Gomez, Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Llegada la oportunidad procesal para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, la parte demandante en su escrito de promoción promovió las siguientes pruebas:

• Promueve copia fotostática certificada (Fs. 17 al 24 Ira pieza) documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2013, inserto bajo el número 23, tomo 365, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, ya descrito, estableciéndose su relevancia en la motiva de la presente decisión.-
• Promueve copia fotostática certificada (Fs. 25 al 37 Ira pieza) documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarrendel estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 2008, inserto bajo el número 2008.1297, asiento registral 1 (AR1), matriculado bajo el Nro. 362.11.2.1.391, y correspondiente al libro del folio real del año 2008, el cual ya fue valorado ut supra.

• Promueve Consigna copia fotostática certificada (Fs. 38 al 44, Ira pieza) documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2013, inserto bajo el número 15, tomo 413, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, ya descrito, estableciéndose su relevancia en la motiva de la presente decisión.-

• Promueve copia fotostática certificada (Fs. 45 al 54, 1ra pieza) documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarrendel estado Lara, en fecha 22 de marzo de 2007, inserto bajo el número cuatro (04), folio 17 al 28, tomo 26, del primer trimestre del año 2007, Tal documento el cual ya fue valorado ut supra.

• Promueve original de documento privado (Fs. 55 al 63, 1ra pieza), de fecha 14 de noviembre de 2014, ya descrito, estableciéndose su relevancia en la motiva de la presente decisión.-
• Consigna original de documento privado (Fs. 64, 1ra pieza), de fecha 05 de noviembre de 2012, Tal documento el cual ya fue valorado ut supra.
• Promueve Copia fotostática certificada (Fs. 65 al 74, 1ra pieza), de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 20 de diciembre de 2006, inscrito bajo el Nº 50, del tomo 75 A- 2006, Tal documento el cual ya fue valorado ut supra.

• Promueve Copia fotostática certificada (Fs. 75 al 85, 1ra pieza), de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha 09 de julio de 2008, inscrito bajo el Nº 23, del tomo 44 A- 2008, Tal documento el cual ya fue valorado ut supra.
• Promueve Copia fotostática certificada (Fs. 86 al 93, 1ra pieza), de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha13de julio de 2005, inscrito bajo el Nº 45, del tomo 56 A- 2005, Tal documento el cual ya fue valorado ut supra.
• Promueve Copia fotostática certificada (Fs. 94 al 105, 1ra pieza), documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2016, inserto bajo el número 2008-1297, Tal documento el cual ya fue valorado ut supra.
• Promueve Copia fotostática certificada (Fs. 106 al 113, 1ra pieza), documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de marzo de 2017, inserto bajo el número 31, tomo 21-A, Tal documento el cual ya fue valorado ut supra.
• Promueve Copia fotostática certificada (Fs. 114 al 124, 1ra pieza), documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de abril de 2011, inserto bajo el número 32, tomo 39-A, el cual ya fue valorado ut supra.
• Promueve marcado letra “A” copia fotostática simple (Fs. 212, 2da pieza) emanado de la estatal Hidrolara, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, del referido instrumento se desprende documento denominado garantía de servicio, de fecha 16 de septiembre de 2010, dirigido al ciudadano Juan Andrés Blavia Gómez de la empresa Hispana C.A, donde se indica garantía de servicio de tuberías y cloacas otorgada a la empresa Hispana C.A, por la empresa estatal Hidrolara, y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
• Promuevemarcado letra “B” Copia fotostática simple (Fs. 213 al 218 2da pieza) de constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales emanada de la dirección de planificación y control urbano, de la alcaldía del Municipio Iribarren, dirigido al ciudadano Juan Andrés Blavia Gómez, representante de la firma mercantil HG NUEVO TRIANGULO DEL ESTE C.A, de fecha 17 de noviembre de 2016, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente,es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, del referido documento se desprende resolución de la convalidación y subsanación a las variables fundamentales del sector Triangulo del este y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
• Promueve marcado letra “C” Copia fotostática simple (Fs. 219) de documento privado denominado acta de inicio. Tal documento fue opuesto por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, y declarado procedente la oposición, por lo que se desecha de la presente causa. Y así se decide.
• Promueve marcado letra “D” (Fs. 220 al 236) revista AKRES donde consta la promoción del grupo hispana de la venta del proyecto torre casa propia, folios 8 y 9, Tal documento fue opuesto por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, y declarado improcedente la oposición, es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.362 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, del referido documento se desprende oferta al publico del proyecto Torre Casa propia hoy Torre Ibérica propuesta por Grupo Hispana, lo cual no es un hecho controvertido, por lo que en virtud que la presente prueba no aporta elemento de convicción alguno a la resolución de la presente litis, se desecha de la presente causa.-Y así se decide.
• Promueve marcado letra “E” (Fs. 237 al 253) revista inmobilia.com, donde consta la promoción del grupo hispana de la venta del proyecto centro de especialidades diagnósticas, pagina 8 vto, Tal documento fue opuesto por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, y declarado improcedente la oposición, es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.362 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, del referido documento se desprende oferta al publico del proyecto Torre Casa propia hoy Torre Ibérica propuesta por Grupo Hispana, lo cual no es un hecho controvertido, por lo que en virtud que la presente prueba no aporta elemento de convicción alguno a la resolución de la presente litis, se desecha de la presente causa. Y así se decide.
• Promueve marcado letra “F” (Fs. 254 al 295) revista inmobilia.com, donde consta la promoción del grupo hispana de la venta del proyecto Torre DIRECTV, pagina 7 vto, Tal documento fue opuesto por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, y declarado improcedente la oposición, es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.362 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, del referido documento se desprende oferta al publico del proyecto Torre Casa propia hoy Torre Ibérica propuesta por Grupo Hispana, lo cual no es un hecho controvertido, por lo que en virtud que la presente prueba no aporta elemento de convicción alguno a la resolución de la presente litis, se desecha de la presente causa. Y así se decide.
• Promueve marcado letra “G” (Fs. 296 al 322) revista inmobilia.com, donde consta la promoción del grupo hispana de la venta del proyecto centro de especialidades diagnosticas, pagina 4 y 5 vto, Tal documento fue opuesto por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, y declarado improcedente la oposición, es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.362 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, del referido documento se desprende oferta al publico del proyecto Torre Casa propia hoy Torre Ibérica propuesta por Grupo Hispana, lo cual no es un hecho controvertido, por lo que en virtud que la presente prueba no aporta elemento de convicción alguno a la resolución de la presente litis, se desecha de la presente causa. Y así se decide.
• Promueve marcado letra “H, I, J” Copia fotostática simple (Fs. 323, 324 Y 325, 2da pieza) de documento privado denominado memorándum de la inspección. Tal documento fue opuesto por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, y declarado procedente la oposición, por lo que se desecha de la presente causa. Y así se decide.
• Inspección judicial (Fs. 14, 15, 3ra pieza) en la Esquina Nor-Este de la Intersección de la Avenida Argimiro Bracamonte con Avenida Crispulo Benitez y Paseo Juan Guillermo Iribarre, de Barquisimeto estado Lara. El medio probatorio fue evacuado en fecha 30 de Noviembre del año 2023, constituyéndose este Juzgado en la dirección antes señalada, a fin de evacuar la misma, por lo que de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con dicha prueba de inspección judicial, el Tribunal constató del traslado y recorrido realizado que el inmueble no presenta ningún tipo de identificación o logo visible, consistiendo el referido inmueble de diez (10) pisos, observando el Tribunal que a partir del piso cuatro (4) no hay acceso a las oficinas de los pisos superiores, y la estructura e instalaciones de todos los pisos de acuerdo a la declaración del ingeniero designado poseen un 70% de ejecución; constatándose que el mismo no es habitable por las características constatadas y asentadas en acta cursante al folio 14 de la tercera pieza frente y vuelto, y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
• Inspección judicial (Fs. 14, 15, 3ra pieza) en la Avenida Argimiro Bracamonte con Paseo Juan Guillermo Iribarren, al lado de la Flor de Venezuela de Barquisimeto estado Lara. El medio probatorio fue evacuado en fecha 30 de Noviembre del año 2023, constituyéndose este Juzgado en la dirección antes señalada, a fin de evacuar la misma, por lo que de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con dicha prueba de inspección judicial, el Tribunal constató del traslado y recorrido realizado que el inmueble no posee identificación alguna que permita verificarlo como “Centro de Convenciones”, asimismo el ingeniero designado dejo constancia que se observa una superestructura hasta el nivel planta baja con columna que no llegaron hasta otro nivel, por lo tanto la misma no está concluida, no existiendo ninguna otra actividad de construcción. y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
• Inspección Judicial (Fs. 14, 15, 3ra pieza) en la Avenida Argimiro Bracamonte con Paseo Juan Guillermo Iribarren de Barquisimeto, estado Lara. El medio probatorio fue evacuado en fecha 30 de Noviembre del año 2023, constituyéndose este Juzgado en la dirección antes señalada, a fin de evacuar la misma, por lo que de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con dicha prueba de inspección judicial, el Tribunal constató del traslado y recorrido realizado que no se visualizaron edificaciones en el terreno constituido que se identifiquen como “Torre DIRECTV” y, Centro de especialidades Diagnosticas. Asimismo se dejó constancia que respecto a la facha Norte del edificio cercano, donde debería estar ubicada la Torre Direct TV, hay estructura hasta el nivel Sótano, representando un 5% de la construcción proyectada. Con relación al lote de terreno donde debería estar ubicada el Centro de especialidades Diagnosticas, no se observó ningún tipo de construcción. y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
• Experticia Contable a los fines de determinarse cuanto representaban en Dólares Americanos, las cantidades de Dinero que las demandadas recibieron bolívares por cada uno de los inmuebles. La parte demandada presento oposiciónal medio probatorio por cuanto no aporta conocimiento a los hechos controvertidos; siendo declarada en fecha 30/10/2023 Procedente la oposición. En fecha 31/10/2023 la demandante ejerció recurso de apelación No. KP02-R-2023-000716, siendo declarado Parcialmente con Lugar y ordenándose la admisión del medio probatorio. Este Juzgado dando cumplimiento procedió a celebrar el acto de designación de experto, siendo designados como experto a las licenciadas Luz María Escalona y Nayaldrickluz Ure López, quienes en fecha 16/03/2025 consignaron resultas de la experticia pericial (Fs. 02 al 15 IV Pieza). Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.425 del Código Civil; este Juzgado observa del informe de la experticia contable realizada por las expertas designadas ciudadanas JENNY MARIBEL VALLES RIVERO, LUZ MARIA ESCALONA y NAYALDRICKLUZ URE LOPEZ, Licenciadas en Contaduría Pública bajo los C.P.C. 41.883, 42.177 y 157.619, en el cual se estableció el monto en dólares americanos del monto pagado por la parte demandante en bolívares, siendo pagado por el primer contrato celebrado en fecha 10 de octubre del año 2013, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES, (Bs. 1.822.432,50) por concepto de compra de inmueble identificado provisionalmente con el Nro. CD-PU-P8-11, ampliamente ya identificado, el cual arrojo dicha experticia que según la conversión monetaria realizada por las expertas designadas equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL DOS DÓLARES CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS ($ 290.002,31), por el segundo contrato celebrado en fecha 14 de noviembre del año 2013, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 2.000.000,00) por concepto de compra de inmueble identificado provisionalmente con el Nro. TI-PU-P10-N102, ampliamente ya identificado, el cual arrojo dicha experticia que según la conversión monetaria realizada por las expertas designadas equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS ($ 318.258,49), por el tercer contrato celebrado en fecha 14 de noviembre del año 2012, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES, (Bs. 737.100,00) por concepto de compra de inmueble identificado provisionalmente con el Nro. TD-TU-P19-05, ampliamente ya identificado, el cual arrojo dicha experticia que según la conversión monetaria realizada por las expertas designadas equivalen a la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARTENTA Y SEIS DÓLARES CON VEINTIDOS CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS ($ 171.846,22), arrojando una sumatoria de SETECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SIETE DÓLARES CON DOS CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS ($ 780.107,02), el cual dicho informe de experticia contable no fue objetado en su oportunidad legal, en consecuencia de conformidad con el artículo 468 de la Ley adjetiva civil, se le otorga pleno valor probatorio y su relevancia se establecerá en la dispositiva de la presente decisión.-

• Prueba de Informe dirigida a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACION Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, admitida en fecha 30/10/2023, y librada mediante oficio No. 706/2023 de fecha 16/11/2023; y ratificada mediante oficio No. 58/2024 de fecha 26 de Enero de 2024. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la resulta cursante al folio 95 al 113 de la Tercera Pieza del Expediente que desprendiéndose de dicha prueba las resoluciones emitidas por la Dirección de Planificación y Control Urbano Nro. 2165-08-CAV-43-VM-06, Nro. 13633-2016, Nro. 14739-2016, y 4812-09-CPV-16-R-115-09, evidenciándose la constancia de adecuación variables urbanas fundamentales para la construcción y autorización al inicio de la obra solicitada por H.G. Nuevo Triangulo, así mismo de evidencia en resolución 4812-09-CPV-16-R-115-09, en su artículo 3, la no autorización del inicio de los trabajos de construcción hasta tanto no se consignara el proyecto definitivo ante esa dirección, su valoración se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
• Prueba de Informe dirigida a la UNIDAD DE GARANTIA DE SERVICIOS DE HIDROLARA C.A., admitida en fecha 30/10/2023, y librada mediante oficio No. 707/2023. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la resulta cursante al folio 78 al 89 de la Tercera Pieza del Expediente que en fechas 16 de septiembre de 2010, 15 de noviembre de 2010, 28 de enero de 2011, 09 de noviembre de 2012, 1 de febrero de 2013, La Unidad De Garantia De Servicios De Hidrolara C.A., emitió comunicados dirigidos a transcendencia, ciudad convención y al Grupo Hispana donde se indicaba que se otorgaba garantía de servicio condicionada, su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
• Declaración Testimonial de los ciudadanos SANDRA CAROLINA GARCIA FLORES, NODIER FABIAN RIOS MARULANDA, ANGEL ERNESTO PEREZ ALMARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-11.714.251, V-12.850.170 y V-15.597.573, respectivamente. La parte demandada presento oposición al medio probatorio siendo declarada en fecha 31/10/2023 procedente la oposición. En fecha 31/10/2023 la demandante ejerció recurso de apelación No. KP02-R-2023-000716, siendo declarado Parcialmente con Lugar y ordenándose la admisión del medio probatorio. Este Juzgado dando cumplimiento procedió a fijar oportunidad para escuchar la declaración testimonial de los referidos ciudadanos, quienes no comparecieron en la fecha y hora fijada siendo declarado desierto el acto. En virtud de no haberle dado impulso procesal la parte promovente este Juzgado no otorga valor probatorio.

La parte demandada en su oportunidad legal presentó los siguientes medios probatorios:

• Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre el mérito de los autos es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
• Promueve y consigna marcado A, (Fs. 55 al 59, 2ra pieza) copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2016, anotado bajo el numero 40, tomo 38, folios 147 al 149, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, del referido instrumento se desprende la revocatoria de poder otorgado por la firma mercantil Nuevo triangulo a la firma mercantil Península. y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
• Promueve y consigna marcado B, (Fs. 60 al 64, 2ra pieza) copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2016, anotado bajo el numero 40, tomo 38, folios 147 al 149, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, del referido instrumento se desprende la revocatoria de poder otorgado por la firma mercantil Transcendencia a la firma mercantil Península. y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
• Promueve y consigna marcado C1 (Fs. 64 al 69, 2ra pieza) copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 6 de febrero de 2007, anotado bajo el numero 15, tomo 53, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, del referido instrumento se desprende convenio suscrito entre el Instituto Municipal de la Vivienda (IMVI), la empresa HIDROLARA C.A., y la empresa Inversiones Triangulo Del Este (INVERTECA), para la rehabilitación de los sistemas de agua potable en los pozos Macuto, y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
• Promueve y consigna marcado C2, (Fs. 70 al 71, 2ra pieza) copia fotostática simple de documento emitido por la empresa estatal HIDROLARA C.A., de fecha 30 de agosto de 2010, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, del referido instrumento se desprende comunicado emitido por la empresa estatal HIDROLARA C.A, dirigido al Instituto Municipal de la Vivienda (IMVI), informando el estatus de la obra de rehabilitación de los sistemas de agua potable en los pozos Macuto. y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
• Promueve y consigna marcado C3, (Fs. 72 al 74, 2ra pieza) copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2010, inserto bajo el número 34, tomo 25, folios 194, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, del referido instrumento se desprende el finiquito del convenio suscrito por el Instituto Municipal de la Vivienda (IMVI), la empresa HIDROLARA C.A., y la empresa Inversiones Triangulo Del Este (INVERTECA). Y así se decide.
• Promueve y consigna marcado D1, (Fs. 75 al 88, 2ra pieza) copia fotostática simple de documento emitido por la empresa estatal CORPOELEC., de fecha 11 de diciembre de 2014, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, del referido instrumento se desprende comunicado emitido por la empresa estatal CORPOELEC dirigido a las empresas promotoras donde informa el inicio de la obra de suministro del servicio eléctrico al desarrollo urbanístico y comercial ubicado en e Triangulo del Este, el cual posee un avance del 52%, y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
• Promueve y consigna copia fotostática simple marcado letra D2, D6, D9 y D10, de documentos emitidos por la empresa Grupo Hispana, Tales documentos fueron opuestos por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, y declarado procedente la oposición, por lo que se desechan de la presente causa.
• Promueve y consigna copia fotostática simple marcado letra, D3, D4, D5, D7, y D8, de documentos emitidos por las empresas estatales HIDROLARA C.A., e HIDROLARA C.A., donde comunican avances en relación a la obra de suministro del servicio eléctrico al desarrollo urbanístico y comercial ubicado en e Triangulo del Este, tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-.
• Promueve y consigna copia fotostática simple marcado letra D11, de documentos emitidos por la empresa estatal HIDROLARA C.A., dirigido a Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde comunica avances en relación a la obra de suministro del servicio eléctrico al desarrollo urbanístico y comercial ubicado en e Triangulo del Este, tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-.
• Promueve y consigna copia fotostática simple de decreto emitido por el Municipio Iribarren del estado Lara, representada por el entonces Alcalde Henri Falcón donde autoriza la creación de la compañía anónima Ciudad convención siendo el objeto el desarrollo administración, venta, cesión arrendamiento o cualquier otra forma de enajenación, y en general la explotación de los terrenos y obras de infraestructura propiedad de las empresas que se construyan en el lote de terreno ubicado en el Este de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, específicamente en el sector denominado Triangulo del este y acta extraordinaria de accionistas de fecha 27 de agosto de 2008, inscrita bajo el numero 35 tomo 64-A, donde estuvo presente en representación del Municipio Iribarren el Alcalde Alcibiades Vásquez y el Gobernador del estado Lara Luis Reyes Reyes. tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, que admiculada con la prueba documental marcado anexo 3, consignada por la parte demandante en su escrito libelar, y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-.
• Promueve y consigna marcado E2 y E3, (Fs 161 al 166, 2da pieza) copia fotostática simple de acta extraordinaria de accionistas de fecha 30 de septiembre y 10 de octubre de 2013, donde se trato los puntos de designación de nueva junta directiva y documento de liberación de hipoteca a de la firma mercantil favor de Trascendencia C.A, evidenciando en la segunda acta la falta de firma del para ese entonces Gobernador del estado Lara Henri Falcón, tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-.
• Promueve y consigna copia fotostática simple marcado letra E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18, y E19 de documentos emitidos por la empresa Trascendencia C.A, Tales documentos fueron opuestos por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, y declarado procedente la oposición, por lo que se desechan de la presente causa. Y así se decide.
• Promueve y consigna copia fotostática simple identificada con el número y letra E-20 y E-21, consistente en comunicado emanado por la Presidencia de Ciudad Convención C.A., la primera con fecha 21/10/2012 y la segunda con fecha 29/10/2012, ambas dirigido a Trascendencia C.A, en la persona del ingeniero Juan Andrés Blavia (fs. 192 y 193 II Pieza). Se trata de una copia simple de un documento privado emanado por un tercero que no fue llamado a reconocer su contenido y firma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
• Promueve y consigna copia fotostática simple identificada con el número y letra E-22, consistente en comunicado emanado por la Presidencia de Ciudad Convención C.A., de fecha 26/05/2015 (fs. 194 II Pieza). Se trata de una copia simple de un documento privado emanado por un tercero que no fue llamado a reconocer su contenido y firma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
• Promueve y consigna copia fotostática simple identificada con el número y letra E-23, consistente solicitud realizada por la Presidencia de Ciudad Convención C.A., de fecha 26/05/2015, dirigida a la Gobernación del Estado Lara (fs. 195 y 196 II Pieza). Se trata de una copia simple de un documento privado emanado por un tercero que no fue llamado a reconocer su contenido y firma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
• Prueba de Informe dirigida a la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, admitida por este Juzgado en fecha 30/10/2023 y evacuada mediante oficio No. 708/2023 de fecha 16/11/2023 (fs. 05 III Pieza). El referido medio probatorio fue solicitado por el demandado a los fines de “complementar la documental consignada marcada con la letra “B”. Este Juzgado evidencia que no cursa en autos resulta alguna, asimismo la parte solicitante no dio impulso procesal a los fines de que sea obtenida una respuesta oportuna. En consecuencia no es sujeto a valoración.
• Prueba de informe dirigida a la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, admitida en fecha 30/10/2023 y evacuada con oficio No. 709/2023 de fecha 16 de Noviembre del 2023 (fs. 06 III Pieza). El referido medio probatorio fue solicitado por el demandado a los fines de “complementar la documental consignada marcada con la letra “B” y “C”. Este Juzgado evidencia que no cursa en autos resulta alguna, asimismo la parte solicitante no dio impulso procesal a los fines de que sea obtenida una respuesta oportuna. En consecuencia no es sujeto a valoración.
• Prueba de Informe dirigida a la Gerencia Estadal de Distribución y Comercialización Lara de la empresa Eléctrica Socialista Corpoelec, admitida en fecha 30/10/2023 y evacuada con oficio No. 710/2023 (fs. 07 III Pieza). El referido medio probatorio fue solicitado por el demandado a los fines de “complementar la documental consignada marcada con la letra “D-1”, D-4” y “D-11”. Este Juzgado evidencia que no cursa en autos resulta alguna, asimismo la parte solicitante no dio impulso procesal a los fines de que sea obtenida una respuesta oportuna. En consecuencia no es sujeto a valoración.
• Prueba de Informe dirigida al Jefe de la División y Desarrollo Región Lara de la empresa Socialista Corpoelec, admitida en fecha 30/10/2023 y evacuada con oficio No. 711/2023 (fs. 8 III Pieza). El referido medio probatorio fue solicitado por el demandado a los fines de “complementar la documental consignada marcada con la letra “D-3”. Este Juzgado evidencia que no cursa en autos resulta alguna, asimismo la parte solicitante no dio impulso procesal a los fines de que sea obtenida una respuesta oportuna. En consecuencia no es sujeto a valoración.
• Prueba de Informe dirigida a la Jefatura de la División y/o Unidad de Planificación Zona Lara, admitida en fecha 30/10/2023 y evacuada con oficio No. 712/2023 de fecha 16/11/2023 (fs. 9 III Pieza). El referido medio probatorio fue solicitado por el demandado a los fines de “complementar la documental consignada marcada con la letra “D-5”, “D-7” y D-8”. Este Juzgado evidencia que no cursa en autos resulta alguna, asimismo la parte solicitante no dio impulso procesal a los fines de que sea obtenida una respuesta oportuna. En consecuencia no es sujeto a valoración.
• Prueba de Informe dirigida a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitida en fecha 30/10/2023 y evacuada con oficio No. 713/2023 de fecha 16/11/2023 (fs. 10 III Pieza). El referido medio probatorio fue solicitado por el demandado a los fines de “complementar la documental consignada marcada con la letra “B”. Este Juzgado evidencia que no cursa en autos resulta alguna, asimismo la parte solicitante no dio impulso procesal a los fines de que sea obtenida una respuesta oportuna. En consecuencia no es sujeto a valoración.
• Prueba testimonial del ciudadano Ingeniero Ingrid Coromoto Escobar Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.988.392, a los fines de que reconozca el contenido y firma de las instrumentales “D-6”, “D-9” y “D-10”. La parte contraria dentro de la oportunidad legal presento formal oposición a la referida prueba siendo declarada procedente la oposición. En consecuencia no es sujeto a valoración. Así se establece.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Es menester para este Tribunal disponer del principio esencial constituido en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, ello bajo el principio QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MUNDO, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, 03-10-2006, Exp. 05-1649). Aún más cuando en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal se trata, toda vez que la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han dispuesto de criterios aplicables que debe suscribirse todo órgano jurisdiccional competente, en este orden de ideas, debe esta Juzgadora resaltar la importancia de la legitimación con la cual las partes actúan en un determinado proceso, ello a los fines de dilucidar cualquier aspecto dudoso que enerve el procedimiento recorrido conforme a Ley.

Ahora bien, el Juez como director del proceso está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.140.-Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Éste último artículo consagra el Principio de la Carga Probatoria, el cual, igualmente se inserta en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas, a juicio de esta Jurisdicente, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Tribunal impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado en actor que ejerce su excepción, éste principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde el conocimiento de la presente causa al juicio de quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos previamente referidos sobre la pretensión de Resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

La promesa de venta es un acuerdo de voluntades que hacen un vendedor y un comprador, por el cual una persona se obliga a vender una cosa a otra con sujeción a determinadas condiciones, convenidas por ambas partes.

Al respecto, sostiene Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Tomo (sic) II, afirma que no se trata de una oferta, acto unilateral, cuya aceptación por el destinatario hace nacer un contrato, sino de un verdadero negocio bilateral que tiene como objeto la celebración de un contrato futuro, el promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio. Este contrato llena una necesidad de comercio inmobiliario. Para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades (solvencias de impuestos municipales, pago de anticipo de impuesto sobre la renta o presentación del comprobante de vivienda principal); además, generalmente el comprador requiere financiamiento quien exigirá hipoteca en garantía del préstamo que otorgue.

En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 577 de fecha 06 de octubre 2016, con el Magistrado ponente Iván Darío Bastardo Flores caso DIANET ALICIA NOUREDDINE GÓMEZ contra OSWALDO BRUCES Y OTRA, estableció:

“…De igual forma esta Sala en su sentencia N° RC-820 del 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-492, caso: MK INGENIERÍA, C.A., contra INVERSIONES RUJU, C.A., dispuso lo siguiente:
“…Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña…”. (Destacados de la Sala).-
(…omissis…)

En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”

Del mismo modo la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 días del mes de octubre de 2022, caso Ennifer Gabriela Veliz Medolphe Y Rodolfo De Jesús Flores Gutiérrez, en contra Karol Graciely Sánchez Navarro, realizar una breve síntesis sobre el tema decidendum referidos a las diferencias que existen entre los contratos preliminares (promesa bilateral de compraventa y la opción unilateral) con los contratos definitivos, con especial referencia en el contrato de compraventa:

“… El contrato preliminar es aquel que contiene entre las obligaciones de las partes realizar a futuro un contrato definitivo, en el cual los contratantes otorgaran su consentimiento posteriormente al celebrar el contrato definitivo (obligación de hacer). En el Código Civil venezolano estos contratos preliminares son considerados contratos innominados y tienen como base legal el principio de autonomía de la voluntad contractual establecida en el artículo 1.140 del Código Civil. Este tipo de contratos son negocios bilaterales, sin embargo, según las obligaciones de las partes pueden ser bilaterales o unilaterales y causar efectos distintos, aunque siempre el contrato preliminar es un contrato instrumental, pues van a generar entre las partes la obligación de celebrar un contrato definitivo posteriormente en el que deben dar su consentimiento.
(…omissis…)
Otro tipo de contrato es la opción o promesa unilateral de compra o de venta, distinta al contrato preliminar de promesa bilateral de compraventa, pues el primero requiere del consentimiento recíproco y se perfecciona cuando se ejerce la opción como consecuencia de la manifestación de voluntad del optante y se da la traslación del derecho de propiedad inmediatamente, siempre y cuando la otra parte haya cumplido con sus obligaciones. La ejecución forzosa de este contrato se da con la sentencia que suple el título declarativo, pues la manifestación del consentimiento del optante lo convierte en un contrato definitivo de venta.
El contrato de promesa bilateral de compraventa, es un contrato preliminar en el cual las partes se obligan una a vender y otra a comprar una cosa por un precio determinado y en el cual no han pactado la voluntad de concluir en este mismo contrato la compraventa definitiva.
En nuestro país no existe la obligación de registrar el documento de promesa bilateral de compra venta, en virtud de la libertad de las formas y así contar con un instrumento flexible, menos formal.
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil establece que para que el fallo pueda producir efectos el comprador o demandante debió haber cumplido con su prestación, es decir, debió haber pagado el precio antes de que se dicte la sentencia y este conste en el expediente. En la promesa bilateral de compraventa la ejecución puede ser forzosa mediante la acción de cumplimiento del contrato o bien si ésta ha sido excluida de las cláusulas contractuales, los daños y perjuicios se indemnizaran mediante la cláusula penal, también es posible solicitar la resolución del dicho acuerdo.
La ejecución forzosa de éste contrato preliminar se da con la decisión de condena que dicta el juez que suple la manifestación de voluntad que no dio la parte, por lo que se le ordena firmar y otorgar el contrato definitivo de venta determinado en el contrato preliminar.
(…omissis…)
Finalmente, la Sala Constitucional ordena que se revisen todos los contratos sin importar la denominación que tengan a fin de determinar su naturaleza, esta Sala de Casación Civil considera que los criterios diferenciadores de los contratos definitivos con los contratos preliminares allí establecidos serán aplicados todas a las causas a fin de evitar vulnerar a las partes los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional en sus sentencias número 3180, de fecha 15 de diciembre de 2004, número 1310 del 16 de octubre de 2009, número 167 del 26 de marzo de 2013, número 1588 del 14 de noviembre de 2013, número 317del 5 de mayo de 2014 y número 805 del 7 de julio de 2014.
(Negritas de la sala)

Así también la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 003 de fecha 09 de febrero de 2023, con la Magistrada ponenteCarmen Eneida Alves Navas caso VANDERLEIA MARTINS contra INVERSIONES ADCOM, C.A., estableció:
“… Sobre la naturaleza de los contratos que tienen por objeto la venta de bienes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 878 de fecha 20 de julio de 2015, caso Panadería La Cesta de los Panes, C.A., estableció el criterio vinculante por el cual, el juez debe apreciar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en el contrato objeto de litigio, a los fines de determinar su verdadera naturaleza, independientemente de la denominación dada por las partes, y así determinar si se trata de un contrato preliminar o de carácter definitivo, y en consecuencia, establecer los efectos y consecuencias del contrato suscrito, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicho criterio asentó lo siguiente:
“OBITER DICTUM
Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
(…) En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (…).
(…) Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
(…) En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva”. (Negrillas y subrayado de la Sala Constitucional).
En consideración del criterio supra citado, corresponde determinar la real intención o voluntad de las partes contratantes, las cuales se comprometieron de manera expresa en el contrato, a celebrar en el futuro la operación definitiva de compraventa mediante documento registrado, luego de la ejecución del pago de las cantidades de dinero por concepto del precio de venta en el plazo de dos (2) años, por ello resulta claro, que la convención de autos es de naturaleza preparatoria o preliminar de una posible y futura compraventa del inmueble allí descrito. (…)…”
En consideración del criterio y normas antes citadas, al tener la promesa de venta determinado el inmueble y el precio establecidos, siempre y cuando, cada una de las partes haya cumplido a cabalidad con las prestaciones a su cargo, en la oportunidad prevista para ello,terminaría de manera natural con la celebración del contrato de venta definitiva, que de no cumplirse conllevan a una terminación no natural del contrato, dando origen a diferencias entre las partes, acerca de la validez originaria de su acuerdo o sobre la subsistencia en el período de ejecución de obligaciones que nacieron válidamente,entonces, la paz entre los contratantes se acaba y la tarea de los administradores de justicia es discernir las patologías que puedan afectar al contrato: si tiene algún vicio de inexistencia, validez o ineficacia, o si opera la resolución, la imprevisión u otra forma de terminación durante su cumplimiento.
En el caso de marras la demandante pretende la resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios por su parte la demandada en su oportunidad legal presentó escrito de contestación a la demanda donde rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda, en este sentido corresponde determinar a esta juzgadora en base a los criterios citados la real intención o voluntad de las partes contratantes, desprendiéndose de autos el convenimiento expreso de la parte demandada Trascendencia C.A., y H.G. Nuevo Triangulo C.A, de la celebración de los contratos 1. En fecha 13 de octubre de 2013, celebrado entre La firma Mercantil Península C.A., en nombre y representación de la Firma Mercantil Trascendencia C.A., y el ciudadano Gregorio Di Cosola De Palma, ampliamente ya identificados, por contrato de opción a compra de inmueble identificado provisionalmente CD-PU-P8-11, ubicado en el Centro de Especialidades Diagnosticas, 2. Celebrado en fecha 14 de noviembre de 2013, por la Firma Mercantil Península C.A., en nombre y representación de la Firma Mercantil H.G. Nuevo Triangulo C.A., ampliamente ya identificados, por contrato de opción a compra de inmueble identificado provisionalmente TI-PU-P10-N102, ubicado en la Torre Ibérica, y 3. Celebrado en fecha 14 de noviembre de 2012, por la Firma Mercantil Trascendencia C.A., y el ciudadano Gregorio Di Cosola De Palma, ampliamente ya identificados, por contrato de opción a compra de inmueble identificado provisionalmente TI-PU-P10-N102, ubicado en la Torre DIRECTV, de los cuales tienen pleno valor probatorio.
Así en también alega la representación judicial de la parte demandada Firma Mercantil Península C.A., que no tiene obligación con el demandado ya que siempre actuó en nombre y representación de H.G. Nuevo Triangulo C.A. y Trascendencia C.A., finalizando con la revocatoria de poder de la Firma Mercantil H.G. Nuevo Triangulo C.A, según documento autenticado por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2016, anotado bajo el numero 40, tomo 38, folios 147 al 149, Revocatoria de poder de la Firma Mercantil Trascendencia C.A., según documento autenticado por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2016, anotado bajo el numero 40, tomo 38, folios 147 al 149, del cual consta a los folios 55 al 59 y 60 al 64 de la 2da pieza de la presente causa, el cual tiene pleno valor probatorio.

Al respecto la Sala de Constitucional en sentencia Nro. 680 de fecha 14 de mayo 2025, con la Magistrada ponente Dra. Tania D’amelio Cardiet caso Empresa Seguros Caroní, S.A, estableció:

“…Del criterio antes transcrito se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación de ejercer su función jurisdiccional por parte del juez, y pueda resolver el caso planteado. De manera que el Juez como director del proceso, tiene la facultad de validar, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, el Juez de la causa no hubiere advertido vicio alguno para la instauración del mismo. Por ello, para controlar la válida instauración de un proceso judicial, le es permitido a las partes o al juez, advertir los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa…”

En este sentido, en presente caso se evidencia que la firma mercantil Península C.A., en nombre y representación de la Firma Mercantil Trascendencia C.A., celebró en fecha 10 de octubre de 2013 con el ciudadano Gregorio Di Cosola De Palma, ampliamente ya identificados, contrato de opción a compra de inmueble identificado provisionalmente CD-PU-P8-11, ubicado en el Centro de Especialidades Diagnosticas, el cual fue convenido por Trascendencia C.A. en el escrito de contestación a la demanda su celebración, así mismo en nombre y representación de la Firma Mercantil H.G. Nuevo Triangulo C.A., celebró en fecha 14 de noviembre de 2013, contrato de opción a compra de inmueble identificado provisionalmente TI-PU-P10-N102, ubicado en la Torre Ibérica, el cual fue convenido por H.G. Nuevo Triangulo C.A., en el escrito de contestación a la demanda su celebración, en base a ello, siendo que firma mercantil Península C.A., actuó en nombre y representación de las demandadas por la celebración de los contratos de opción a compra ya descritos, siendo estos convenidos, y desprendiéndose de autos la revocatoria de los poderes otorgados por las demandadas a firma mercantil Península C.A., se evidencia que no tiene obligación con el demandante ya que siempre actuó en nombre y representación de H.G. Nuevo Triangulo C.A. y Trascendencia C.A., por consiguiente, y con base en los aludidos hechos aquí analizados se evidencia, la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil Península C.A., para ser codemandada en el mencionado proceso judicial; por lo que la demanda interpuesta resulta inadmisible respecto de esta última. Y así se decide.
En cuanto a los contratos 1. Celebrado en fecha 13 de octubre de 2013, celebrado entre La firma Mercantil Península C.A., en nombre y representación de la Firma Mercantil Trascendencia C.A., y el ciudadano Gregorio Di Cosola De Palma, ampliamente ya identificados, por contrato de opción a compra de inmueble identificado provisionalmente CD-PU-P8-11, ubicado en el Centro de Especialidades Diagnosticas, y 3. Celebrado en fecha 14 de noviembre de 2012, por la Firma Mercantil Trascendencia C.A., y el ciudadano Gregorio Di Cosola De Palma, ampliamente ya identificados, por contrato de opción a compra de inmueble identificado provisionalmente TI-PU-P10-N102, ubicado en la Torre DIRECTV, los cuales fueron convenidos por la Firma Mercantil Trascendencia C.A., en su escrito de contestación a la demanda, conviene en que la parte demandante cancelo el precio convenido para la opción a compra del inmueble y que la parte demandante canceló la cantidad de DE UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS. (Bs. 1.822.432,50), por el contrato celebrado en fecha 13 de octubre de 2013, SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 737.100,00), por el contrato celebrado en fecha 14 de noviembre de 2012.
En este sentido la representación judicial de la parte co- demandada Firma Mercantil Trascendencia C.A., niega, rechaza y contradice que deba cancelar monto alguno por concepto de daños y perjuicios por ir en contravención con la clausula séptima y octava de los suscritos contratos, niega, rechaza y contradice que no han ocurrido causas extrañas no imputables a su representada pues ni han ocurrido y han hecho imposible la protocolización y la ejecución de las opciones a compra suscritas, referente a la actuación negativa de las autoridades públicas de cumplir con su deber y la inacción de la empresa Ciudad Convención en la conexión de servicios públicos, en este sentido corresponde determinar a esta juzgadora la ocurrencia o no de la causa imputable.
Así pues, desprendiéndose de autos de la resulta cursante al folio 78 al 89 de la Tercera Pieza del Expediente que en fechas 16 de septiembre de 2010, 15 de noviembre de 2010, 28 de enero de 2011, 09 de noviembre de 2012, 1 de febrero de 2013, La Unidad De Garantia De Servicios De Hidrolara C.A., emitió comunicados dirigidos a transcendencia, ciudad convención y al Grupo Hispana donde se indicaba que se otorgaba garantía de servicio condicionada a los proyectos de construcción de colector en la Avenida Argimiro Bracamonte así mismo se desprende de resulta cursante a los folios 109 al 113 de la Tercera Pieza del Expediente, resoluciones emitidas por la Dirección de Planificación y Control Urbano, Nro. 09-CPV-16-R-115-09, del cual tienen pleno valor probatorio, la no autorización para iniciar los trabajos de construcción hasta tanto no se consignara el proyecto definitivo, de igual forma consta a los folios 70 y 71 de la segunda pieza de la presente causa, copia fotostática simple de documento emitido por la empresa estatal HIDROLARA C.A., de fecha 30 de agosto de 2010, el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiendose comunicado emitido por la empresa estatal HIDROLARA C.A, dirigido al Instituto Municipal de la Vivienda (IMVI), informando el estatus de la obra de rehabilitación de los sistemas de agua potable en los pozos Macuto, donde se constata en el particular 5to la no ejecución de la sustitución de un tramo de la tubería de 30”, marcado E2 y E3, (Fs 161 al 166, 2da pieza) copia fotostática simple de acta extraordinaria de accionistas de fecha 30 de septiembre y 10 de octubre de 2013, donde se trato los puntos de designación de nueva junta directiva de la compañía anónima Ciudad Convención al igual que y documento de liberación de hipoteca a de la firma mercantil favor de Trascendencia C.A, del cual tiene pleno valor probatorio,
Igualmente se desprende de autos a la documental inserta a los folios 104 al 160 de la segunda pieza de la presente causa copia fotostática simple de decreto emitido por el Municipio Iribarren del estado Lara, representada por el entonces Alcalde Henri Falcón donde autoriza la creación de la compañía anónima Ciudad convención siendo el objeto el desarrollo administración, venta, cesión arrendamiento o cualquier otra forma de enajenación, y en general la explotación de los terrenos y obras de infraestructura propiedad de las empresas que se construyan en el lote de terreno ubicado en el Este de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, específicamente en el sector denominado Triangulo del este y acta extraordinaria de accionistas de fecha 27 de agosto de 2008, inscrita bajo el numero 35 tomo 64-A, donde estuvo presente en representación del Municipio Iribarren el Alcalde Alcibiades Vásquez y el Gobernador del estado Lara Luis Reyes Reyes, que admiculada con documental inserta a los folios 25 al 37 copia fotostática certificada documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 2008, inserto bajo el número 2008.1297, asiento registral 1 (AR1), matriculado bajo el Nro. 362.11.2.1.391, y correspondiente al libro del folio real del año 2008, evidenciándose contrato de compra venta celebrado entre la compañía anónima CIUDAD CONVENCION y la sociedad mercantil TRASCENDENCIA C.A, sobre un terreno ubicado en el sector denominado “Triángulo del Este”, parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con las siglas CM-09, con una superficie de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECÍMETROS. (38.470.21 m2),
Así también concatenado con lo anterior, se desprende de autos marcado C1 (Fs. 64 al 69, 2ra pieza) copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 6 de febrero de 2007, anotado bajo el numero 15, tomo 53, del cual tienen pleno valor probatorio, siendo en consecuencia probado plenamente en autos que la parte demandada Firma Mercantil Trascendencia C.A., antes de la celebración de los contratos de opción a compra en fechas 14 de noviembre de 2012 y 14 de octubre de 2013, tenía conocimiento que existía una probabilidad o riesgo cierto que el contrato no fuese ejecutado, situación que no fue advertida al demandante, y a tenor de lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil Vigente, estableciéndose que los contratos deben celebrarse de buena fe, siendo la buena fe no solo un mero adorno, sino un deber de lealtad y diligencia de las partes contratantes.
En este orden de ideas si bien es cierto en autos consta consigna copia fotostática simple marcado letra, D3, D4, y D8, de documentos emitidos por las empresas estatales HIDROLARA C.A., e HIDROLARA C.A., donde comunican avances en relación a la obra de suministro del servicio eléctrico al desarrollo urbanístico y comercial ubicado en e Triangulo del Este, gestiones realizadas por la parte demandada para el desarrollo de la obra posterior a la celebración del contrato esto no desvirtúa el conocimiento del riesgo en la ejecución de la obra sin la seguridad jurídica en consecuencia, dadas las anteriores consideración esta juzgadora declara causa imputable al demandado la no ejecución del contrato y así se establece.-
En cuanto al contrato celebrado en fecha 14 de noviembre de 2013, por la Firma Mercantil Península C.A., en nombre y representación de la Firma Mercantil H.G. Nuevo Triangulo C.A., ampliamente ya identificados, por contrato de opción a compra de inmueble identificado provisionalmente TI-PU-P10-N102, ubicado en la Torre Ibérica, el cual fue convenido por la Firma Mercantil H.G. Nuevo Triangulo C.A., en su escrito de contestación a la demanda, conviene en que la parte demandante canceló la totalidad del precio convenido para la opción a compra del inmueble identificado provisionalmente TI-PU-P10-N102.
En este sentido la representación judicial de la parte co- demandada Firma Mercantil Trascendencia C.A., niega, rechaza y contradice que deba cancelar monto alguno por concepto de daños y perjuicios por ir en contravención con la clausula séptima y octava de los suscritos contratos, niega, rechaza y contradice que no han ocurrido causas extrañas no imputables a su representada pues ni han ocurrido y han hecho imposible la protocolización y la ejecución de las opciones a compra suscritas, referente a la actuación negativa de las autoridades públicas de cumplir con su deber y la inacción de la empresa Ciudad Convención en la conexión de servicios públicos, en este sentido corresponde determinar a esta juzgadora la ocurrencia o no de la causa imputable.
Así pues, desprendiéndose de autos de la resulta cursante al folio 78 al 89 de la Tercera Pieza del Expediente que en fechas 16 de septiembre de 2010, 15 de noviembre de 2010, 28 de enero de 2011, 09 de noviembre de 2012, 1 de febrero de 2013, La Unidad De Garantia De Servicios De Hidrolara C.A., emitió comunicados dirigidos a transcendencia, ciudad convención y al Grupo Hispana donde se indicaba que se otorgaba garantía de servicio condicionada a los proyectos de construcción de colector en el paseo Juan Guillermo Iribarren, y construcción de colector propuesto por residencias Pietra Santa, así mismo se desprende de resulta cursante a los folios 95 al 108 de la Tercera Pieza del Expediente, resoluciones emitidas por la Dirección de Planificación y Control Urbano, del cual tienen pleno valor probatorio, la autorización para iniciar los trabajos de construcción en el lapso de un año, debiendo tramitar nueva nieva constancia de la cual no cursa en autos de igual forma consta a los folios 70 y 71 de la segunda pieza de la presente causa, copia fotostática simple de documento emitido por la empresa estatal HIDROLARA C.A., de fecha 30 de agosto de 2010, el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose comunicado emitido por la empresa estatal HIDROLARA C.A, dirigido al Instituto Municipal de la Vivienda (IMVI), informando el estatus de la obra de rehabilitación de los sistemas de agua potable en los pozos Macuto, donde se constata en el particular 5to la no ejecución de la sustitución de un tramo de la tubería de 30”, de igual forma consta a los folios 14, 15, 3ra pieza Inspección judicial evacuado en fecha 30 de Noviembre del año 2023, constituyéndose este Juzgado los inmuebles objeto de la presente causa, constatando del traslado y recorrido realizado que se encuentran inhabitables, no se encuentran identificados y no se encuentran culminados, así mismo marcado E2 y E3, (Fs 161 al 166, 2da pieza) copia fotostática simple de acta extraordinaria de accionistas de fecha 30 de septiembre y 10 de octubre de 2013, donde se trato los puntos de designación de nueva junta directiva de la compañía anónima Ciudad Convención al igual que y documento de liberación de hipoteca a de la firma mercantil favor de Trascendencia C.A, del cual tiene pleno valor probatorio,
Igualmente se desprende de autos a la documental inserta a los folios 104 al 160 de la segunda pieza de la presente causa copia fotostática simple de decreto emitido por el Municipio Iribarren del estado Lara, representada por el entonces Alcalde Henri Falcón donde autoriza la creación de la compañía anónima Ciudad convención siendo el objeto el desarrollo administración, venta, cesión arrendamiento o cualquier otra forma de enajenación, y en general la explotación de los terrenos y obras de infraestructura propiedad de las empresas que se construyan en el lote de terreno ubicado en el Este de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, específicamente en el sector denominado Triangulo del este y acta extraordinaria de accionistas de fecha 27 de agosto de 2008, inscrita bajo el numero 35 tomo 64-A, donde estuvo presente en representación del Municipio Iribarren el Alcalde Alcibiades Vásquez y el Gobernador del estado Lara Luis Reyes Reyes, que admiculada con documental inserta a los folios 25 al 37 copia fotostática certificada documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 2008, inserto bajo el número 2008.1297, asiento registral 1 (AR1), matriculado bajo el Nro. 362.11.2.1.391, y correspondiente al libro del folio real del año 2008, evidenciándose contrato de compra venta celebrado entre la compañía anónima CIUDAD CONVENCION y la sociedad mercantil TRASCENDENCIA C.A, sobre un terreno ubicado en el sector denominado “Triángulo del Este”, parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con las siglas CM-09, con una superficie de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECÍMETROS. (38.470.21 m2),
Así también concatenado con lo anterior, se desprende de autos marcado C1 (Fs. 64 al 69, 2da pieza) copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 6 de febrero de 2007, anotado bajo el numero 15, tomo 53, del cual tienen pleno valor probatorio, siendo en consecuencia probado plenamente en autos que la parte demandada Firma Mercantil Trascendencia C.A., antes de la celebración de los contratos de opción a compra en fechas 14 de noviembre de 2012 y 14 de octubre de 2013, tenía conocimiento que existía una probabilidad o riesgo cierto que el contrato no fuese ejecutado, situación que no fue advertida al demandante, y a tenor de lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil Vigente, estableciéndose que los contratos deben celebrarse de buena fe, siendo la buena fe no solo un mero adorno, sino un deber de lealtad y diligencia de las partes contratantes.
En este orden de ideas si bien es cierto en autos consta consigna copia fotostática simple marcado letra, D3, D5, D4, D7, y D118, de documentos emitidos por las empresas estatales HIDROLARA C.A., e HIDROLARA C.A., donde comunican avances en relación a la obra de suministro del servicio eléctrico al desarrollo urbanístico y comercial ubicado en e Triangulo del Este, gestiones realizadas por la parte demandada para el desarrollo de la obra posterior a la celebración del contrato esto no desvirtúa el conocimiento del riesgo en la ejecución de la obra sin la seguridad jurídica en consecuencia, dadas las anteriores consideración esta juzgadora declara causa imputable al demandado la no ejecución del contrato y así se establece.-
Bajo estas consideraciones, aun cuando en las clausulas séptimas y octavas de los contratos celebrados en fechas 14 de noviembre de 2012, 10 de octubre de 2013 y 14 de noviembre de 2013, se establecido “…en caso de extinción del contrato por causa extraña no imputable o por imposibilidad de ejecución del mismo ninguna de las partes en este contrato podrá ejercer acciones judiciales de resolución o cumplimiento, ni de daños y perjuicios…”, evidenciándose de autos que las sociedades mercantiles Trascendencia C.A. y H.G. Nuevo Triangulo C.A, representadas por el ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA GOMEZ, ya ampliamente identificados, tenían conocimiento que existía una probabilidad o riesgo cierto que los referidos contratos no fuesen ejecutados, situación que no fue advertida al demandante, y a tenor de lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil Vigente, estableciéndose que los contratos deben celebrarse de buena fe, siendo la buena fe no solo un mero adorno, sino un deber de lealtad y diligencia de las partes contratantes, y el artículo 12 de la ley adjetiva civil, que obliga al Juez a buscar la verdad e interpretación de los contratos y con especial atención cuando presentan deficiencia u obscuridad atendiendo al propósito e intención de las partes contratantes, siendo evidente de autos que aunque la clausula prohíbe literalmente cualquier reclamo la intención de las partes al momento de contratar no pudo ser la de permitir un incumplimiento deliberado y doloso , en virtud de ello esta jurisdicente declara la ineficacia de las Cláusulas séptima del contrato de opción a compra venta suscrito en fecha 10.10.2013 otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nro. 23 tomo 365, por la compra de un (01) inmueble constituido por una (01) oficina, identificada provisionalmente con el Nº CD-PU-P8-11, ubicada en el “CENTRO DE ESPECIALIDADES DIAGNÓSTICAS”, con una superficie aproximada de treinta y seis metros cuadrados con setenta y cinco metros cuadrados (36,75), Cláusulas séptima del contrato de opción a compra venta suscrito en fecha 14.11.2013, otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nro. 15 tomo 413, por la compra de un (01) inmueble constituido por una (01) oficina, identificada provisionalmente con el Nº TI-PU-P10-N102, ubicada en la “TORRE IBERICA” con una superficie aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (40,16 m2), y un puesto de estacionamiento, y la clausula octava del contrato de opción a compra venta celebrado el14.11.2012, por la compra de un (01) inmueble constituido por una (01) oficina, identificada provisionalmente con el Nº TD-TU-P19-05, ubicada en la Torre Directv, con una superficie aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS, (49,14 m2), con un puesto de estacionamiento.

En base a lo anterior, desprendiéndose de autos que la parte demandante cumplió con su compromiso tempestivo de pago y que la parte demandada no cumplió con su obligación de protocolizar y entregar el inmueble conforme a lo establecido en los referidos contratos de opción a compra venta suscrito en fecha 10.10.2013 otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nro. 23 Tomo 365, por la compra de un (01) inmueble constituido por una (01) oficina, identificada provisionalmente con el Nº CD-PU-P8-11, ubicada en el “CENTRO DE ESPECIALIDADES DIAGNÓSTICAS”, con una superficie aproximada de treinta y seis metros cuadrados con setenta y cinco metros cuadrados (36,75), del contrato de opción a compra venta suscrito en fecha 14.11.2013, otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nro. 15 tomo 413, por la compra de un (01) inmueble constituido por una (01) oficina, identificada provisionalmente con el Nº TI-PU-P10-N102, ubicada en la “TORRE IBERICA” con una superficie aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (40,16 m2), y un puesto de estacionamiento, y del contrato de opción a compra venta celebrado el14.11.2012, por la compra de un (01) inmueble constituido por una (01) oficina, identificada provisionalmente con el Nº TD-TU-P19-05, ubicada en la Torre Directv, con una superficie aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS, (49,14 m2), con un puesto de estacionamiento, esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.167, 1.160 del Código Civil, y el artículo 12 de la ley adjetiva civil, declara la procedencia de la Acción de Resolución de contrato instaurada el ciudadano GREGORIO DI COSOLA DE PALMA contra las sociedades mercantiles Trascendencia C.A., y H.G. Nuevo Triangulo C.A, representadas por el ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA GOMEZ. Y así se declara.-

Ahora bien, establecido lo anterior es menester traer a colación en relación al reintegro de sumas pagadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra LUÍS CARLOS LARA RANGEL, estableció que todos los jueces de la República están obligados a ordenar de oficio la indexación judicial, independientemente de que haya sido solicitado o no en el juicio, tal como consta cuyo extracto pertinente señala:
“…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial…”


Del extracto de sentencia ut supra transcrita, se infiere que los jueces en ejerció de su potestad jurisdiccional, de oficio deben ordenar la indexación con el fin de corregir o actualizar el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, tal y como se ha explicado anteriormente, siguiendo los parámetros que allí se establecen para su cálculo tomando en cuenta en los Índices Nacionales publicados por el Banco Central de Venezuela, de la cual se desprende autos Experticia Contable realizadas por las licenciadas Luz María Escalona y Nayaldrickluz Ure López, quienes en fecha 16/03/2025 consignaron resultas de la experticia pericial (Fs. 02 al 15 IV Pieza) valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.425 del Código Civil; el cual arrojo dicha experticia que el monto en dólares americanos del monto pagado por la parte demandante en bolívares, siendo pagado por el primer contrato celebrado en fecha 10 de octubre del año 2013, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES, (Bs. 1.822.432,50) por concepto de compra de inmueble identificado provisionalmente con el Nro. CD-PU-P8-11, ampliamente ya identificado, el cual arrojo dicha experticia que según la conversión monetaria realizada por las expertas designadas equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL DOS DÓLARES CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS ($ 290.002,31), por el segundo contrato celebrado en fecha 14 de noviembre del año 2013, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 2.000.000,00) por concepto de compra de inmueble identificado provisionalmente con el Nro. TI-PU-P10-N102, ampliamente ya identificado, el cual arrojo dicha experticia que según la conversión monetaria realizada por las expertas designadas equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS ($ 318.258,49), por el tercer contrato celebrado en fecha 14 de noviembre del año 2012, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES, (Bs. 737.100,00) por concepto de compra de inmueble identificado provisionalmente con el Nro. TD-TU-P19-05, ampliamente ya identificado, el cual arrojo dicha experticia que según la conversión monetaria realizada por las expertas designadas equivalen a la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES CON VEINTIDOS CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS ($ 171.846,22), arrojando una sumatoria de SETECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SIETE DÓLARES CON DOS CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS ($ 780.107,02), el cual dicho informe de experticia contable no fue objetado en su oportunidad legal. Y así de establece.
En consecuencia de lo anterior, de conformidad con el artículo 468 de la Ley adjetiva civil se declara firme y se ordena la firma mercantil Trascendencia C.A., el reintegro de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DÓLARES SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS ($474.624,31) a la parte demandante según contrato celebrado en fecha 14 de noviembre de 2012 y 10 de octubre de 2013 y se ordena a la firma mercantil H.G. Nuevo Triangulo C.A, el reintegro de la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS ($ 318.258,49), a la parte demandante según contrato celebrado en fecha 14 de noviembre de 2013. Y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la pretensión por daños y perjuicios demandados en contra de Trascendencia C.A., y H.G. Nuevo Triangulo C.A, el cual fue negado rechazado y contradicho por la parte demandada, arguyendo que no debe cancelar monto alguno por concepto de daños y perjuicios por ir en contravención con la clausula séptima y octava de los suscritos contratos, niega, rechaza y contradice que no han ocurrido causas extrañas no imputables a su representada pues ni han ocurrido y han hecho imposible la protocolización y la ejecución de las opciones a compra suscritas, referente a la actuación negativa de las autoridades públicas de cumplir con su deber y la inacción de la empresa Ciudad Convención en la conexión de servicios públicos, en este sentido corresponde determinar a esta juzgadora la ocurrencia o no daños y perjuicios demandados en contra de Trascendencia C.A., y H.G. Nuevo Triangulo C.A.
En este Sentido, en aras de dilucidar lo que en doctrina se ha expuesto sobre el daño, tanto patrimonial como moral, resulta precisa la opinión del destacado autor Guillermo Cabanellas, extraída del texto: “Indemnización de Daños y Perjuicios, Autores Venezolanos”, Ediciones Febretón, Caracas 2001, página 13, quien expone acerca del daño material y moral lo siguiente:
“(…) DAÑO MATERIAL: El que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable; como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero
“(…) DAÑO MORAL: la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago que algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales o costumbres de un pueblo, clase o institución. (…)”
Con relación al resarcimiento del daño, se observa que las obligaciones tienen su fuente, según lo dispone el artículo 1.173 del Código Civil, en lo siguiente:
“ARTÍCULO 1.173. Las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos, de los cuasi contratos y de los hechos ilícitos.” (Destacado de este juzgado).

Por su parte, el artículo 1.185 del Código Civil, respecto al hecho ilícito establece:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”
En este sentido, se entiende, que la indemnización por daño, a la luz del referido artículo 1.185, es la consecuencia legal que deriva de un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho.
Según la doctrina, para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño, si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil. (Emilio Calvo Baca: Código Civil Venezolano. Comentado y concordado. Caracas, Ediciones Libra, 1999, pp.684). Así las cosas, una vez establecido lo referente al hecho ilícito, es pertinente examinar si resulta procedente el mismo; de lo cual debemos verificar si concurren los requisitos de procedibilidad, a saber: i) el daño; ii) la culpa y iii) la relación de causalidad.

Por su parte La Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00423, de fecha 19 de junio del año 2007, expresó:

“Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.
En razón a lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. Así se declara.”

En este sentido, tenemos entonces que para que la indemnización por daños y perjuicios sea procedente, es necesario que el acreedor demuestre además de la ocurrencia del daño, que el mismo sea cierto y determinado o determinable, la determinación de culpabilidad del demandado, que pueda verificarse estableciéndose el quantum de los daños causados, así como la existencia del hecho generador. Pues el actor en el caso de autos alega que se va visto lesionado por incumplimiento de las demandadas de construir, entregar y protocolizar los contratos de compra venta de los inmueble identificados up supra, alegando que las cantidades de dinero entregadas a la demandada debe ajustarse al poder adquisitivo de la moneda para la fecha que tenía esa suma de dinero, que atendiendo a las fechas de pago y el monto en bolívares y el tipo de cambio fijado por el B.C.V. y de cuantos dólares representaban lo bolívares pagados, solicitando una cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE DÓLARES ($ 778.153,91).
En el caso de marras, se desprende de los medios probatorios cursantes de autos que las firmas mercantiles demandas Trascendencia C.A., y H.G. Nuevo Triangulo C.A., han presentado limitantes para la continuación y culminación del proyecto CENTRO DE ESPECIALIDADES DIAGNÓSTICAS”, “TORRE IBERICA” y TORRE DIRECTV, falta de adecuación en el suministro de anergia eléctrica, y la conexión para el suministro de agua potable, evidenciando de autos (Fs. 75, 91,92, 95, al 96, 99 y 100 de la segunda pieza), gestiones realizadas por las demandadas a fin de dar continuación al proyecto así mismo en virtud de que la sociedad mercantil Ciudad convención, no ha actualizado miembros y reactiven la junta directiva, la cual se han reunido, siendo invalidas debido a que las cláusulas de C.A. Ciudad Convención, impiden que se actualice hasta que no sea firmada por sus accionistas, siendo consideración de esta juzgadora aun cuando en la presente decisión fue declarada la ineficacia de las cláusulas séptimas y octavas de los referidos contratos de opción a compra por de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.160 del Código Civil, es evidente que las demandadas han presentado limitantes para la continuación y culminación del proyecto CENTRO DE ESPECIALIDADES DIAGNÓSTICAS”, “TORRE IBERICA” y TORRE DIRECTV, posterior a la celebración de los contratos identificados ut supra, que no son imputables a ellas. Y así se decide.-
En este orden de ideas de caso de marras se desprende que la parte demandante solicita una cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE DÓLARES ($ 778.153,91), representado el monto pagado en dólares americanos según el tipo de cambio fijado por el B.C.V., a las fechas de pago, alegando que las cantidades de dinero entregadas a la demandada debe ajustarse al poder adquisitivo de la moneda para la fecha que tenía esa suma de dinero, desprendiéndose autos experticia Contable realizadas por las licenciadas Luz María Escalona y Nayaldrickluz Ure López, quienes en fecha 16/03/2025 consignaron resultas de la experticia pericial (Fs. 02 al 15 IV Pieza), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.425 del Código Civil; donde arrojo dicha experticia que según la conversión monetaria realizada a los montos pagados por la parte accionante a la demandadas por los tres contratos identificados ut supra, arrojo la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SIETE DÓLARES CON DOS CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS ($ 780.107,02), el cual dicho informe de experticia contable no fue objetado en su oportunidad legal, en consecuencia de conformidad con el artículo 468 de la Ley adjetiva civil, evidenciando con ello que era carga de la parte demandante probar la procedencia de la solicitud de daños y perjuicios por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE DÓLARES ($ 778.153,91), no siendo suficientes con los medios probatorios traídos a los autos la procedencia de la acción de daños y perjuicios demandados a tenor de lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe forzosamente esta juzgadora declarar sin lugar la acción de daños y perjuicios demanda. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDENNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano GREGORIO DI COSOLA DE PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.416.538, representado por los abogados GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ y PATIRICA VARGAS SEQUERA, Inpreabogados Nº 62.296 y 64.449, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de fecha 20 de diciembre de 2.006, bajo el Nº 50, Tomo 75-A, e identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-29355910-3, y la Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 09 de julio de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 44-A, representadas por el ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.595.061.
SEGUNDO: se condena a la firma mercantil Trascendencia C.A., el reintegro de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DÓLARES SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS ($474.624,31) a la parte demandante según contrato celebrado en fecha 14 de noviembre de 2012 y 10 de octubre de 2013 y se ordena a la firma mercantil H.G. Nuevo Triangulo C.A, el reintegro de la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS ($ 318.258,49), a la parte demandante según contrato celebrado en fecha 14 de noviembre de 2013. Según lo establecido en experticia contable inserta a los folios 02 al 15, IV Pieza.-
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de INDENNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano GREGORIO DI COSOLA DE PALMA, contra la Sociedad Mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A y la Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA C.A., representadas por el ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA GOMEZ, todos ampliamente ya identificados.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Tes (03) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 214º y 165º.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIATEMPORAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

En esta misma fecha y siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ



MMJE/RJRC
EXP. KH03-V-2022-000073