REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001347
DEMANDANTE: ciudadanos CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILA y ESNELVIA AURIMAR BARRIOS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-15.230.339 y V-15.230.337, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara de fecha 09 de noviembre del año 2017, bajo el NO. 9, Tomo 164-A, representada por la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MERLO GONZALEZ, y como fiador comercial solidario LA CASA DEL RIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 23 de diciembre del año 2005, anotada bajo el NO. 31, Tomo 107-A, representada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ SEGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.785.211.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 18/09/2024, se inició el presente procedimiento por medio del escrito libelar consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos civiles de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20/09/2024, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara admitió la pretensión.
En fecha 23/09/2024 el demandante de autos presento escrito reformando la demanda. En fecha 24/09/2024, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, dicto sentencia interlocutoria declinando la competencia en razón de la cuantía.
En fecha 11/10/2024 este Juzgado recibió el presente asunto en virtud de corresponder su conocimiento por distribución realizada por la URDD civil. En fecha 21/10/2024, se dictó sentencia aceptando la competencia en razón de la cuantía.
En fecha 29/10/2024 se admisión la reforma de la demanda por vías del procedimiento oral. En fecha 05/11/2024 se libró compulsa de citación a la parte demandada. En fecha 18/11/2024 el alguacil de este despacho consigno recibo de citación sin firmar por los demandados de autos.
En fecha 22/11/2024 se libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil. En fecha 27/11/2024 se dictó auto revocando por contrario imperio auto de fecha 22 de noviembre del año 2024; ordenándose librar nuevo cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento al demandado COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016 C.A., y boleta de notificación de conformidad con el 218 ibídem al codemandado CASA DEL RIN C.A., en la persona de su representante legal.
En fecha 10/03/2025, el codemandado CASA DEL RIN C.A., presento escrito oponiendo cuestiones previas y dando contestación al fondo de la demanda.
En fecha 13/03/2025, este Juzgado dictó auto designando defensor ad-litem al codemandado COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016 C.A. En fecha 30/04/2025 el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem Yuraima Nataly Veliz Cordero; quien compareció en fecha 21/05/2025 rindió el correspondiente juramento de ley.
En fecha 22/05/2025, la defensor ad-litem presento escrito oponiendo cuestiones previas. En fecha 03/06/2025, se dejó constancia que a partir del día 23/05/2025 fecha inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 01/07/2025, se comenzó a computar el lapso contenido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en razón de las cuestiones previas alegadas por la defensora ad-litem; siendo revocado parcialmente el referido auto en fecha 15/07/2025, a los fines de dejar constancia que la parte demandada CASA DEL RIN C.A., presento cuestiones previas.
En fecha 17/07/2025, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para que la defensor ad-litem pueda ejercer defensas previas y de fondo en la presente causa; quedando nulas todas las actuaciones subsiguientes al 21/05/2025 e incólume la contestación presentada por la Sociedad Mercantil LA CASA DEL RIN C.A.
En fecha 13/08/2025, la parte codemandada CASA DEL RIN C.A., presento escrito ratificando la contestación presentada en fecha 10/03/2025.
En fecha 16/09/2025, la parte codemandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016 C.A., presento escrito alegando cuestiones previas y dando contestación al fondo de la demanda.
En fecha 17/09/2025, se dictó auto haciendo saber a las partes que en virtud de las cuestiones previas alegadas por los demandados se comenzó a computar el lapso contenido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/09/2025 la representación judicial de los demandantes presento escrito contradiciendo las cuestiones previas alegadas.
II
CONSIDERACIONES
De una revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el codemandado Sociedad Mercantil LA CASA DEL RIN C.A., identificada en autos, en fecha 14/03/2025 otorgo poder apud acta a los abogados ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 53.025 y 54.682, respectivamente, para que lo represente en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva civil.
Ahora bien, se observa al folio 04 de la Segunda Pieza del expediente, que los referidos abogados ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL, presento escrito en fecha 24-09-2025 renunciando al poder conferido a ellos por la parte codemandada CASA DEL RINC C.A., debiéndose librar boleta de notificación al poderdante de conformidad con lo establecido en el artículo 165 ordinal 2° del código de procedimiento civil; evidenciándose que por error involuntario este juzgado omitió emitir pronunciamiento con relación a la renuncia presentada por los profesionales del derecho con el objeto de ordenar librar la respectiva boleta de notificación al codemandado; generándose así un estado de indefensión a la parte.
En consecuencia en aras de subsanar las faltas incurridas y preservar el derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia este Juzgado ordena la reposición de la causa al estado de Notificar al demandado SOCIEDAD MERCANTIL LA CASA DEL RIN C.A., sobre la renuncia presentada por los abogados ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL, todos ampliamente identificados ut supra. Asimismo se advierte que una vez conste en autos la notificación del codemandado comenzará a transcurrir el lapso de articulación probatoria previsto en el artículo 352 del código de procedimiento civil. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva de pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, instaurada por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILA y ESNELVIA AURIMAR BARRIOS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-15.230.339 y V-15.230.337, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara de fecha 09 de noviembre del año 2017, bajo el NO. 9, Tomo 164-A, representada por la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MERLO GONZALEZ, y como fiador comercial solidario LA CASA DEL RIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 23 de diciembre del año 2005, anotada bajo el NO. 31, Tomo 107-A, representada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ SEGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.785.211; al estado de Notificar al codemandado CASA DEL RIN C.A., sobre la renuncia del poder efectuada por los abogados ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 53.025 y 54.682, respectivamente. Asimismo se advierte que una vez conste en autos la notificación del codemandado comenzará a transcurrir el lapso de articulación probatoria previsto en el artículo 352 del código de procedimiento civil.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
La Juez Provisorio.

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
La Secretaria Temporal-

Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-




MMJE/RJRC/mdn.-