REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001878
DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN LUISA RIVAS LISBOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-4.016.943.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NESTOR SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A., 224.687.
DEMANDADOS: ciudadanos RAUL RAMON SALAS ELMOSRY, TANIA BEATRIZ SALAS ELMOSRY, DIANA DEL VALLE CASTILLO MARQUEZ y RAITZA VIRGINIA RIVERO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.932.717, V-9.904.774, V-18.669.974 y V-16.274.603.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se presentó demanda de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentada por el abogado NESTOR SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUISA RIVAS LISBOA, contra los ciudadanos RAUL RAMON SALAS ELMOSRY, TANIA BEATRIZ SALAS ELMOSRY, DIANA DEL VALLE CASTILLO MARQUEZ y RAITZA VIRGINIA RIVERO MUJICA; previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Dándosele entrada en fecha 01/08/2025 y siendo la oportunidad para verificar su admisibilidad este Tribunal observa:
-II-
DE LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Previo a pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de la misma, por ser de orden público procede a revisar el presupuesto procesal de la competencia en materia:
Son los requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico material planteado.
De la misma forma, vista la demanda de Nulidad Absoluta de Contrato de compra-venta, presentada por ante este Tribunal, y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se pudo observar en el documento de compra-venta de bien inmueble (fs. 38 y 39) que la ciudadana Diana del Valle Castillo Márquez, adquirió un inmueble a nombre de su menor hija, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora emitir pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, por lo que se hace necesario citar lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA):
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Según se ha citado, y al constatarse que en el presente juicio de Nulidad Absoluta de Contrato de compra-venta existe una menor de edad, la cual actualmente tiene 6 años, es obvio la incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo el presente asunto. Por fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, siendo el competente para ello un Juzgado de Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a uno de los Juzgados de Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.
Seguidamente se publicó siendo las 02:30 pm y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/rg.-
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