REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000092
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BASTIDAS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.200.062
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA G. HERAS SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.175.
DEMANDADO: NORAIMA DEL CARMEN REYES DAVOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.299.336
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 18/06/2025 se presentó libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instaurada por la abogada en ejercicio ANA G. HERAS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado con el No. 102.175, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO BASTIDAS BARRETO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-9.200.062, en contra, de la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN REYES DAVOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.299.339.
En fecha 09/07/2025, se admitió la presente demanda.
En fecha 04/08/2025, se aperturó cuaderno de medidas.
Dadas las actuaciones procesales anteriores, este Tribunal al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
En fecha 18 de junio de 2025, la abogada ANA G. HERAS SALAZAR actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presenta escrito libelar mediante el cual demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN REYES DAVOIN -todos previamente identificados-, razón por la cual, estima la demanda por la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y NUEVE EUROS (31.978,59 euros) o su equivalente en bolívares, TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y TRES BOLIVARES (3.683.932,93 bs), y, consecuencialmente, procede a solicitar y se sirva decretar MEDIDA IMNOMINADA, al respecto, resulta necesario traer a estrados el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Y.A.P. de A., que parcialmente se trascribe a continuación:
…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...
…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem…

Según se ha citado, y habida consideración que en materia Civil Ordinaria el dispositivo contenido en los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar, sino además acreditar en autos los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la norma arriba descrita, y siendo que en el caso bajo análisis, este Tribunal realizando un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud, sobre la pretensión del demandante, con base a los argumentos de hecho y de derecho aportados, así, como a la documentación acompañada al escrito libelar, observa, que de los hechos alegados por la parte actora para acreditar uno de los requisitos exigidos por la ley es el Periculum in danni, viene dado del fundado temor para que una de las partes, que por la conducta que adopte la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho, este Tribunal verifica que tal requisito en el presente caso en particular no se encuentra acreditado, no conduciendo a la convicción de quien aquí decide, -cuando menos presuntivamente- de los daños ocasionados por el demandado, por lo que el requisito de procedibilidad no se encuentra acreditado en autos. En ese sentido, resulta forzoso para quien aquí decide negar la cautelar solicitada, fundado en la insuficiencia de fundamentación de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares innominadas y aunado al hecho que la solicitada en autos no garantiza las resultas del presente juicio que reconoce el derecho de propiedad y no de posesión yerra el demandante al solicitarla.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; NIEGA el decreto de la medida innominada solicitada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.