REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000020
DEMANDANTE: abogado INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, Inpreabogado Nº 306.926, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.400.748.
DEMANDADO: ciudadano GREGORIO JOSE GUERRERO PRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.707.148.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: YENIFER BLANCO ANGULO, Inpreabogado No. 206.061.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR (COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
En fecha 25/06/2025, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria decretando Medida de Embargo Provisional sobre bienes propiedad del demandado de autos. En esa misma fecha se libró comisión a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, con oficio No. 421/2025.
En fecha 13/08/2025, compareció ante la secretaria de esta Juzgado el demandado de autos ciudadano Gregorio José Guerrero Prada, identificado en autos, a los fines de otorgar poder apud-acta a la abogada Yenifer Blanco Angulo, Inpreabogado No. 206.061.
En fecha 14/08/2025, inclusive comenzó a transcurrir el lapso para la oposición a la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha 18/09/2025 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de articulación probatoria conforme lo prevé el artículo 602 ibídem, culminando el referido lapso el día 30/09/2025, fecha inclusive.
Siendo la oportunidad legal para dictar pronunciamiento respecto a la oposición de la medida, conforme lo prevé la Norma Adjetiva Civil en el articulado 603; este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
-II-
Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar la ejecución de una sentencia definitiva, y evitar la frustración del derecho de la parte solicitante, en caso de resultar victoriosa, por la durabilidad del juicio. Dichas medidas cautelares se dividen en dos categorías, Nominadas e Innominadas; la primera refiriere a aquellas medidas estipuladas en la ley adjetiva civil y, la segunda consiste en medidas asegurativas que no están contempladas en la ley pero que están diseñadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiere infringir en el derecho de la otra.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que las medidas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar. El Diccionario Jurídico Espasa define las medidas cautelares como:
Medidas: “Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que finalice; no obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado”.
En el caso de marras, corresponde a quien aquí juzga dictar pronunciamiento respecto a la oposición a la medida, pues, si bien es cierto el accionado de autos no presento escrito de oposición ni mucho menos escrito probatorio a los fines de desvirtuar la medida decretada sobre sus bienes muebles, no es menos cierto que el Código de Procedimiento Civil, en su articulado 602 establece que habida o no oposición en la oportunidad correspondiente, debe aperturarse articulación probatoria para que las partes traigan a los autos los medios probatorios que consideren necesarios; debiendo dictar sentencia el tribunal al segundo (2°) día siguiente a que precluya el lapso probatorio de conformidad con el articulo 603 ibídem.-
Al respecto, la oposición es un acto por medio del cual el afectado con la medida cautelar puede defenderse de la cautelar recaída en su contra, debiendo ser atacados los requisitos de procedencia, es decir, la defensa corresponde únicamente a señalar si están dados o no los supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora, y en caso de las innominadas el denominado “periculum in damni”. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
Ahora bien, la medida cautelar objeto del presente cuaderno separado de medidas, consiste en EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes muebles propiedad del ciudadano GREGORIO JOSE GUERRERO PRADA, ampliamente identificado ut supra, hasta cubrir la cantidad de:
1. La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$. 5.230,00), por concepto del monto adeudado de la letra de cambio acompañada con la demanda o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela;
2. Los intereses moratorios a partir del vencimiento del instrumento antes referido desde el 11/03/2024, calculados al Cinco por Ciento (5%) anual, la cantidad es de CIENTO DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (USD $ 112,32) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, y los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva conclusión del presente juicio.
3. Las costas y costos del proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 648 del código de procedimiento civil.
Al realizarse un estudio del contenido del presente asunto, se evidencia que el mismo versa sobre un cobro de Bolívares tramitado por el procedimiento intimatorio, por tratarse el documento fundamental de la pretensión de un título valor, específicamente una letra de cambio; por lo cual considera oportuno esta Jurisdicente traer a colación lo dispuesto en el artículo 646 ibídem, el cual prevé:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Subrayado de este Juzgado).
La referida norma contempla que cuando la demanda se encuentra fundada en un instrumento público, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido o en letras de cambios, podrá el juez conocedor de la causa, a solicitud de parte, decretar el embargo provisional de los muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. De esta forma, no se requiere el señalamiento de los requisitos contenidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil, únicamente cuando el juicio es tramitado por el procedimiento intimatorio.
Asimismo, por cuanto la parte demandada de autos, no aporto medio probatorio alguno que permita suponer a quien aquí juzga que las circunstancia en virtud de las cuales se decretó la referida medida, han cambiado a los fines de que sea revocada o modificada, procede esta Jurisdicente a Ratificar el decreto cautelar de fecha 26 de Junio del año 2025. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, decretada en fecha 26 de Junio del año en curso (2.025), sobre bienes muebles propiedad del ciudadano GREGORIO JOSE GUERRERO PRADA, ampliamente identificado ut supra, hasta cubrir la cantidad de:
1. La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$. 5.230,00), por concepto del monto adeudado de la letra de cambio acompañada con la demanda o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela;
2. Los intereses moratorios a partir del vencimiento del instrumento antes referido desde el 11/03/2024, calculados al Cinco por Ciento (5%) anual, la cantidad es de CIENTO DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (USD $ 112,32) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, y los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva conclusión del presente juicio.
3. Las costas y costos del proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 648 del código de procedimiento civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI.-