REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002410

PARTE
DEMANDANTES LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, CARMEN MARITZA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, CARLOS GIL GILBERTO RODRIGUEZ, GLADYS PASTORA RODRIGUEZ DE MELENDEZ y REINALDO JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.253.331., V- 4.723.287., V- 7.308.546, V- 7.327.921 y V- 7.319.349, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES Abogados CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ y PEDRO ELIAS BETANCOURT, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 119.414 y 185.730, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UBENCIA SILVA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.869.299.
“ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST- MORTEM”
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
UNICO

Visto el libelo de demanda presentado por el abogado CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 119.414, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, CARMEN MARITZA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, CARLOS GIL GILBERTO RODRIGUEZ, GLADYS PASTORA RODRIGUEZ DE MELENDEZ y REINALDO JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.253.331., V- 4.723.287., V- 7.308.546, V- 7.327.921 y V- 7.319.349, respectivamente, contra la ciudadana UBENCIA SILVA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.869.299, en fecha 06/10/2025, este Tribunal observa:

La parte actora fundamentó sus pretensiones en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil, dichas normas específicamente, regulan los procedimientos de “ unión estable de hecho”, ahora bien en el CAPITULO V. DEL PETITORIO, la parte solicita se declare la Unión Estable de Hecho de los ciudadanos RAFAEL DE JESÚS SILVA y FELICIA RAMONA RODRIGUEZ, hoy fallecidos, y el Reconocimiento de Paternidad Post-Mortem de sus mandantes LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, CARMEN MARITZA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, CARLOS GIL GILBERTO RODRIGUEZ, GLADYS PASTORA RODRIGUEZ DE MELENDEZ y REINALDO JOSE RODRIGUEZ, antes identificados, así como del ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, hoy fallecido, por el ciudadano RAFAEL DE JESÚS SILVA, hoy fallecido, con la posibilidad de mantener sus apellidos conforme al Código, protecciones que discrepan y son incompatibles entre sí.

Por otro lado, de los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda se tiene que la parte actora pretende se declare la Unión Estable de Hecho Post- Mortem, así como también, el Reconocimiento de Paternidad Post-Mortem; siendo ambas pretensiones contrarias entre sí por cuanto la Unión Estable de Hecho Post- Mortem puede ser declara judicialmente para reconocer legalmente una relación concubinaria que existió hasta el fallecimiento de uno de los convivientes, en cambio, el reconocimiento de paternidad Post-Mortem es un proceso separado que busca establecer la filiación de hijo con padres fallecidos.

Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.” (Resaltado añadido)

De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio cuyas pretensiones y fundamentaciones invocadas son distintas e incompatibles entre sí. Y así se declara.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la presente demanda.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.

LA SECRETARIA TEMP


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-

En esta misma fecha y siendo las 1:20 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ