REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001476
DEMANDANTE: YALILA MARIA PEREZ RIVERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.843.109
DEMANDADO: DEIVYS MONTILLA PARRA y GREISY LADINO DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.180.277,
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por cuanto en fecha 09/07/2025 (f.51), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, dictó un auto mediante el cual instó a la parte interesada a consignar Justificativo de testigo, por cuanto no se encuentra anexos.
Ahora bien visto que a la presente fecha ya han transcurrido tres (03) meses sin que la parte interesada cumpliera con lo requerido en fecha 09/07/2025, sin que conste en autos tal aclaratoria y consignaciones, y siendo que la demandante incumplió con lo requerido en el despacho saneador (folio 51), en tal sentido, este Juzgado forzosamente debe inadmitir la presente demanda de INTERDICTO CIVIL, y así se decide. Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de INTERDICTO CIVIL, instaurada por la ciudadana YALILA MARIA PEREZ RIVERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.843.109, asistida por el abogado RUBEN ALFONSO JOSE VILLEGAS CATITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.041.556, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 153.215, contra los ciudadanos DEIVYS MONTILLA PARRA y GREISY LADINO DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.180.277, en virtud del incumplimiento a lo exigido en despacho saneador de fecha 09/07/2025 (f.51), ello de conformidad a lo establecido en el artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los DIECISIETE (17) DIAS DE OCTUBRE DEL 2025. Años: 215° y 166°.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 1:40 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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