REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KH03-X-2025-000075
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MIGUELOTELL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 25/04/2017 bajo el No. 1, Tomo 15-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el No. J-40966685-9, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMOLI MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.558.818.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado EDGAR ALEXANDER MEZA RIERA, inscrito en el Inpreabogado con el No. 302.818,
DEMANDADO: ciudadanos RAÚL ARMANDO SAAVEDRA y NIASALANDY BURGUERA DE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N° V-12.433.496 y V-13.230.279., respectivamente, y como responsables solidarios incorporados a la litis los ciudadanos OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ y OSWALDO ANTONIO FUENTES RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros V-11.882.012 y V-8.578.192, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no constituyo representación judicial.
MOTIVO. CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS CAUTELARES (RESOLUCIÓN DE CONTRATO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
En fecha 07/07/2025 se aperturó el presente cuaderno separado de medidas en virtud del escrito presentado por el abogado EDGAR AÑEXANDER MEZA RIERA, actuando en su condición de apoderado judicial de demandante de autos, solicitando Medida de Embargo Preventivo sobre Acciones en las sociedades mercantiles GRASSO Lara C.A., y GRASAS OCCIDENTE C.A., y embargo preventivo sobre un bien inmueble ubicado en la avenida intercomunal Barquisimeto-Acarigua sector la mora, parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara.
En fecha 09/07/2025, la representación judicial del demandante presento escrito ratificando la solicitud cautelar de medida de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar. En fecha 10/07/2025 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria decretando medida de embargo preventivo sobre el 49% de las acciones que el ciudadano RAUL ARMANDO SAAVEDRA posee en la sociedad mercantil GRASSO Lara C.A., y sobre el 50% de las acciones que posee el referido ciudadano sobre la sociedad mercantil GRASSAS OCCIDENTE C.A. Asimismo fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble distinguido con el No. C-20, situado en la calle C del Conjunto Residencial Parque Choroni II etapa, sector la Mora de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, estado Lara; siendo librado en esa misma fecha comisión con oficio No. 482/2025 a los fines de que sea ejecutada la medida de embargo, y oficio No. 483/2025 dirigida al Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara.
En fecha 14/08/2025, se agregaron a los autos comisión debidamente cumplida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 29/09/2025, la representación judicial del accionante presento escrito solicitando medida de embargo preventivo sobre bienes corporales propiedad de la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos RAUL ARMANDO SAAVEDRA y NIASALANDY BURGUERA DE SAAVEDRA.
-II-
DE LA SOLICITUD CAUTELAR.
El accionante de autos, por medio de su apoderado judicial abogado EDGAR ALEXANDER MEZA RIERA, presento escrito solicitando la medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles corporales propiedad de la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos RAUL ARMANDO SAAVEDRA y NIASALANDY BURGUERA DE SAAVEDRA, manifestando la concurrencia plena de los requisitos de procedibilidad, en la misma forma en que quedó detallado en el escrito anterior. En ese sentido, manifiesta que los bienes corporales que constituyen el ajuar de la vivienda conyugal son parte integrante del patrimonio de los demandados y deben responder solidariamente por la suma demandada de $502.620,04.
Alega la representación judicial del demandante que la naturaleza de dichos bienes sobre los cuales se solicita el embargo, los hace fácilmente susceptibles de ocultamiento, distracción o enajenación apresurada; produciéndose un riesgo de insolvencia fraudulenta, motivada a la magnitud del monto adeudado y a los múltiples litigios en los cuales se encuentran inmersos los demandados.
De igual manera, señala que la solicitud de amplitud cautelar deviene de la posibilidad de que los valores de las acciones y del inmueble resulten insuficientes o que pueda existir gravámenes o limitaciones que disminuyan su eficacia, razones estas por la cual solicita la ampliación de la medida cautelar a los fines de que se decrete el embargo preventivo sobre todos los bienes muebles corporales propiedad de los demandados, hasta cubrir la suma de QUINIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE CON CERO CUATRO CENTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 502.620,04) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela.
-III-
Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar la ejecución de una sentencia definitiva, y evitar la frustración del derecho de la parte solicitante, en caso de resultar victoriosa, por la durabilidad del juicio. Dichas medidas cautelares se dividen en dos categorías, Nominadas e Innominadas; la primera refiriere a aquellas medidas estipuladas en la ley adjetiva civil y, la segunda consiste en medidas asegurativas que no están contempladas en la ley pero que están diseñadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiere infringir en el derecho de la otra.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que las medidas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar.
En la presente incidencia, se observa que este Juzgado en fecha 10 de Julio del año en curso (2025) decreto medida de embargo sobre acciones propiedad del co-demandado RAUL ARMANDO SAAVEDRA en las empresas GRASSOS LARA C.A. y GRASAS OCCIDENTE C.A., así como también medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de los co-demandados RAUL ARMANDO SAAVEDRA y NIASALANDY BURGUERA DE SAAVEDRA.
En este sentido, el accionante solicita el decreto de una nueva medida de embargo preventivo sobre bienes muebles corporales propiedad de los ciudadanos RAUL ARMANDO SAAVEDRA y NIASALANDY BURGUERA DE SAAVEDRA, hasta cubrirse la suma demanda, señalando que los requisitos de Fumus Bonis Iuris y Periculum In Mora se encuentran detallados en el escrito anterior de solicitud cautelar; sin embargo, es carga de la parte solicitante explanar de forma amplia y concisa los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En lo concerniente a la nueva solicitud de ampliación cautelar de medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los codemandados RAUL ARMANDO SAAVEDRA y NIASALANDY BURGUERA DE SAAVEDRA, hasta cubrirse la suma demandada, es necesario señalar que a pesar de alegar el solicitante que la medida previamente decretada sobre acciones de las sociedades mercantiles GRASSO LARA C.A., y GRASAS OCCIDENTE C.A., así como la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos, resultan insuficientes para garantizar la totalidad de la acreencia reclamada, por lo cual debe el solicitante acompañar prueba suficiente que sustente tal argumento, ello conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en caso contrario podría incurrirse en el decreto de una medida es de carácter excesivo.
De esta forma, previo estudio exhaustivo de las documentales cursantes en autos, se observa quien aquí Juzga que, no cursa en autos medios probatorios suficientes que permita a este Juzgado determinar si las medidas cautelares decretadas en fecha 10 de Julio del año en curso (2.025) resultan insuficientes para cubrir el monto demandado; motivo por cual se vuelve necesario Negar la solicitud cautelar.
IV
DECISION.
Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SE NIEGA LA SOLICITUD DE AMPLIACION DE MEDIDA CAUTELAR consistente en EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES, realizada por el abogado EDGAR ALEXANDER MEZA RIERA, inscrito en el Inpreabogado con el No. 302.818, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MIGUELOTELL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 25/04/2017 bajo el No. 1, Tomo 15-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el No. J-40966685-9, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMOLI MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.558.818.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ




MMJE/RJRC/mdn.-