REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2024-000017
DEMANDANTE: Abogada YHINETT HABIGEEYN GARCIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.852.365, inscrita en el instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) con el Nº 207.836, actuando en nombre propio y su condición de representante legal y carácter de presidente de la firma mercantil EL CARDENAL 2020, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2020, bajo el Nro. 13, Tomo 10-A, RM-364466.
DEMANDADA: ciudadanos LEANDRO JESUS ARGUELLES, LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO, YARELYS RAQUEL ARRIECHE MONTERO, DAIMARYS ALYIRMIS TORRES GOMEZ, y LA NOTARIA PUBLICA TERCERA DEL ESTADO LARA KARLA YOHANA RIVAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.379.23, V-18.735.838, V-14.030.794, V-13.196.546, V-15.597.505 y respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA LEANDRO JESUS ARGUELLES, LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO, YARELYS RAQUEL ARRIECHE MONTERO: Abogado Emerson Rivero, inscrito en el Inpreabogado N° 207.960.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA DAIMARYS ALYIRMIS TORRES GOMEZ: Abogada Analisse Alvarado, inscrita en el Inpreabogado N° 80.358.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA NOTARIA PÚBLICA TERCERA DEL ESTADO LARA KARLA YOHANA RIVAS PEÑA: Abogados Edgar Becerra y Ronald Vidal, inscrito en el Inpreabogado N°126.031 y 300.527, respectivamente.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (TACHA DE DOCUMENTO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
En fecha 04/03/2024 se aperturó el presente cuaderno separado de medidas cautelares en razón de la solicitud cautelar realizada por la ciudadana YHINETT GARCIA, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil EL CARDENAL 2020 C.A.
En fecha 20/02/2025 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria negando la solicitud cautelar en virtud de no encontrarse cumplido con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código De Procedimiento Civil.
En fecha 21/07/2025, la accionante de auto presento escrito solicitando la medida innominada preventiva. En fecha 22/09/2025 la parte demandante presento escrito ratificando la solicitud cautelar innominada.
II
DE LA SOLICITUD CAUTELAR.
Solicita la accionante de autos medida innominada consistente en suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 07/06/2023 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juicio signado con el alfanumérico KN07-V-2022-000003, instaurado por el ciudadano LEANDRO JESUS ARGUELLES MONTERO, en contra de la sociedad mercantil EL CARDENAL 2020 C.A.
Con relación a los requisitos de procedencia para el decreto cautelar, señala la solicitante de autos que respecto al Fumus Bonis iuris, deviene de todo y cada uno de los recaudos acompañados que revelan el derecho que asiste a la parte reclamante de solicitar la declaratoria de tacha y nulidad de los instrumentos públicos; con relación al Periculum in mora, manifiesta que el mismo viene dado en razón del retraso en la tutela cautelar y, en lo referente al Periculum in Damni proviene de las lesiones patrimoniales que la ausencia de la tutela cautelar ocasionaría en el patrimonio de su representada.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
En este sentido, deben invocarse y acreditarse en autos los requisitos de su procedencia, vale decir, “periculum in mora”, consistente en el riesgo de la concurrencia de circunstancias de hecho que generen la inejecutabilidad de la sentencia definitiva, “fomus bonus iuris” son las razones de hecho y de derecho que conjuntamente demuestran el buen derecho del solicitante y “periculum in damni” es el temor manifiesto de que la persona sobre quien recae la medida realice actos teniente a producir lesiones graves o de difícil reparación para el solicitante de la cautelar; dichos requisitos deben concurrir para que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se pueda decretar la medida innominada solicitada.
En el caso de marras, se observa que la solicitante señala como Periculum in Damni “lesiones patrimoniales que la ausencia de una oportuna tutela cautelar ocasionaría en el patrimonio de mi representada” sin embargo, la sola afirmación de posibles lesiones es insuficiente pues debe el solicitante de autos, señalar a este Juzgado de forma precisa cuales son los posibles actos que pudiese realizar el demandado para ocasionar un daño irreparable o de difícil reparación.
Con relación al Periculum in mora, la solicitante de autos de igual maneras realizo alegatos genéricos manifestando que el retaso de la tutela cautelar deja en “orfandad e incertidumbre, el ejercicio del derecho que asiste a su representada”, argumento este insuficiente, aunado a ello debe señalar cuáles son los medios probatorios que sustentarían la existencia de tales requisitos no pudiendo pretender quien solicita la cautelar que este Juzgado realice apreciaciones en su favor determinando que pruebas sustenta o no tales alegatos, pues ello resultaría en una extralimitación de funciones. En consecuencia se niega la medida innominada solicitada. Así se establece.-
IV
DECISION.
Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SE NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por la Abogada YHINETT HABIGEEYN GARCIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.852.365, inscrita en el instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) con el Nº 207.836, actuando en nombre propio y su condición de representante legal y carácter de presidente de la firma mercantil EL CARDENAL 2020, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2020, bajo el Nro. 13, Tomo 10-A, RM-364466.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
KH03-X-2024-000017
MMJE/RJRC/mdn.-
|