REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2024-000124
DEMANDANTE: Empresa SERVICA L.P., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el No. 58, Tomo 84-A, de fecha 13/11/2008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Edgar José Benítez Cohil, Inpreabogado No. 226.756
DEMANDADO: Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.F.C., C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 28 de agosto 2018, anotado bajo el NO. 21, Tomo 154-A, en la persona de su Presidente ciudadano JUAN FRANCISCO COVO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V-10.353.063.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no constituyo representación judicial alguna.-
MOTIVO. COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
Se inicia el presente juicio en fecha 14/11/2024 por medio del escrito libelar consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el abogado en ejercicio EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, actuando en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil SERVICA L.P., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE J.F.C., C.A, todos ampliamente identificados en el encabezado de este fallo.
En fecha 22/11/2024, este Juzgado admitió la presente acción por vías del procedimiento ordinario, en cuanto ha lugar en derecho; procediéndose en fecha 05/12/2024 a librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 09/12/2024, este Juzgado dictó auto subsanando el error involuntario incurrido, y en consecuencia ordenándose librar comisión a cualquier Tribunal de la Circunscripción Judicial del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda a los fines de ser agregada a la compulsa de citación librada en fecha 05/12/2024.
En fecha 02/07/2025, este Juzgado recibió comisión No. CC-3753-2025, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, debidamente cumplida.
En fecha 07/08/2025, se dejó constancia que en virtud de haber precluido el lapso de contestación a la demanda en fecha 06/08/2025, comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el articulo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/09/2025, se dejó constancia que había precluido el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro de la oportunidad legal, únicamente la parte accionante presente escrito probatorio; en consecuencia en virtud de no haber dado el demandado contestación la demanda así como tampoco haber presentado escrito probatorio alguno, se advirtió a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS
El accionante de autos, por medio de su apoderado judicial abogado Edgar Benítez, realizó los siguientes alegatos en su libelo de la demanda:
Inicia sus alegatos señalando el apoderado judicial del demandante, que su representada y la firma mercantil TRANSPORTE J.F.C., C.A., desde mediados del mes de septiembre del año 2020 hasta el 12/07/2021, mantuvieron una relación comercial, por medio de un contrato verbal de venta de mercancía a crédito donde se realizaban los despachos respectivos según los requerimientos de la compradora.
En ese sentido, señala el accionante que en el referido acuerdo verbal se estableció que serían concedidos a la compradora quince (15) días de créditos, comprometiéndose ésta a pagar con abonos semanales el precio fijado por la vendedora, acordándose así mismo, que de incumplirse con los pagos se generaría como penalidad un interés del 1% mensual sobre el monto adeudado. De igual manera alega que la relación comercial fue llevada de mutuo acuerdo; sin embargo la hoy demandada acumuló un saldo deudor por impago en las facturas, toda vez que realizaba los pagos parciales o no los realizaba; a pesar de ello, su representado SERVICA L.P., en razón de la confianza existente y de la buena fe que existía por parte de su representada, continuaba despachando la mercancía a pedido de la compradora.
No obstante, en virtud de continuar en aumento la mora existente por la demandada, su representada SERVICA L.P., decidió en fecha 12/07/2021 no continuar despachando mercancía, por existir un total de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 16.610,00), monto que equivalía para el día 13/11/2024, a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela de 44.93 a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 615.732,00); monto el cual, alega queda demostrado según estado de cuenta debidamente firmado por la Gerencia de la Empresa TRANSPORTE J.F.C C.A.
Finalmente alegó la representación judicial del demandante que las gestiones realizadas en aras de materializar el cobro del dinero adeudado resultó infructuoso, causándose un daño patrimonial a su representada por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas. Asimismo señaló que hasta la fecha de la interposición de la demanda se ha acumulado por concepto de clausula penal calculado a la rata del uno por ciento (1%) MENSUAL sobre el monto desde el día 12/07/2021 hasta el 13/11/2024, en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS NORTE AMERICA ($6.644,00) monto el cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 7.296.432,50), según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela de 44.93 para el día de hoy 13 de noviembre del 2024.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c). Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce, sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda y la falta de promoción de medio probatorio que favorezca su posición, o bien que su comparecencia resulte tardía, vale decir extemporánea, produciéndose la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se evidencia que este Juzgado comisionó amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas, del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que sea practicada la citación de la firma mercantil TRANSPORTE J.F.C., C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JUAN FRANCISCO COVO MARTINEZ, cumpliéndose debidamente la comisión. De esta forma, observa quien aquí Juzga que el accionado de autos no presento en la oportunidad legal correspondiente escrito de contestación a la demanda, ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, no cursa en autos ni de la verificación en el sistema Juris2000, que el accionado haya presentado escritos de promoción de pruebas, en aras de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante; configurándose de esta manera la confesión ficta en la presente acción.
En este sentido, corresponde a esta Operadora de Justicia estudiar detalladamente los alegatos explanados en el libelo de la demanda, así como también los medios probatorios consignados junto al mismo a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión, ello en virtud de que, la presente acción versa sobre un contrato verbal entre las partes, siendo los documentos fundamentales de la pretensión instrumentos privados consistentes en compromisos y comprobantes de pagos.
De esta forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prevé que las partes tienen la obligación de demostrar los hechos alegados, debiendo la parte que solicite el cumplimiento de una obligación demostrarla; de esta forma, evidencia quien aquí Juzga que la parte accionante de autos demanda el cumplimiento de una obligación pecuniaria devenida de una relación contractual verbal, la cual no fue negada ni contradicha por la parte demandada, por lo cual este Juzgado podría suponer que efectivamente existe la mencionada relación contractual entre ambas partes, la cual comenzó desde mediados del mes de septiembre del año 2020 finalizando dicha relación el 12/07/2021.
No obstante, este Juzgado evidencia que los documentos fundamentales de la presente acción, consisten en una serie de instrumentos privados, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quien se produjo, teniéndose así por reconocidos de conformidad con el contenido del artículo444 del Código de Procedimiento Civil; quedándose así demostrado el derecho del accionante Sociedad Mercantil SERVICA L.P, a cobrar los créditos otorgados a la demandada de autos TRANSPORTE J.F.C., por la venta de mercancía.
Sin embargo, demostrado cómo se encuentra el derecho al cobro de bolívares; observa esta Jurisdicente que el accionante de autos no señaló debidamente los montos adeudados por el demandado, sino por el contrario señaló dos montos, uno por la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 16.610.00), por concepto de la deuda acumulada y otro monto por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DIOLARES DE LSO ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($6.644,00), por concepto de interés moratorios calculados a la rata del 1% mensual; señalándose igualmente ambos montos en bolívares.
Dichos montos demandados por el accionante generan confusión a quien aquí administra justicia, no pudiendo determinarlos esta Jurisdicente con base a las pruebas aportadas; por lo cual se vuelve necesario realizar una experticia complementaria del fallo por medio de un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de determinar el monto total adeudado por el demandado de autos, con sus respectivos intereses moratorios. Así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONFESION FICTA de la parte demandada en la presente causa, y por consiguiente se declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (vía ordinaria), instaurada por el abogado Edgar José Benítez Cohil, Inpreabogado No. 226.756, en su condición de apoderado judicial de la Empresa SERVICA L.P., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el No. 58, Tomo 84-A, de fecha 13/11/2008 en contra, DE LA Sociedad Mercantil TRANSPORTE J.F.C., C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 28 de agosto 2018, anotado bajo el NO. 21, Tomo 154-A, en la persona de su Presidente ciudadano JUAN FRANCISCO COVO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V-10.353.063. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad DIECISEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 16.610.00), equivalentes para el día 13/11/2024 a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 615.732,00), según la tasa del banco central de Venezuela y la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 6.644,00) monto que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 7.296.432,50), según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día 13/11/2024. TERCERO: Asimismo, por cuanto existe duda para este juzgado respecto al monto demandado SE ORDENA una Experticia Complementaria del Fallo sobre los montos señalados de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a fijar oportunidad para celebrar el acto de nombramiento de experto contableuna vez quede definitivamente firme la presente sentencia. CUARTO: En virtud de la presente decisión se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARÍ.-
Seguidamente se publicó el presente fallo siendo las 09:36 AM.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARÍ.-
MMJE/RJRC/mdn.-
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