REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2024-000041

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SEGUNDO ASUNCIÓN CORDERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.310.072.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados EDGAR JOSE BENITEZ y ANTONIO JOSE GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 226.756 Y 1403971, respectivamente.-




PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA ELENA CORDERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.261.774, y las accionistas de la empresa mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A., ciudadanas MAYERLIN COROMOTO GORDILLO ZERPA y CAMILA KATHERINE GONZÁLEZ GORDILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.242.710 y V-14.878.742, respectivamente
COBRO DE BOLIVARES VÍA ORDINARIA–ACCIÓN PAULIANA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente asunto en este Juzgado en virtud de recusación realizada al Juez que preside el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se le dio entrada en fecha 07/05/2025 ordenándose efectuar las anotaciones en los libros respectivos.
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 19/05/2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 23/50/2025, se solicitó computo de lapsos al Juez que conoció el presente asunto y se libró oficio N° 330/2025.
El presente pronunciamiento se realiza con ocasión a la solicitud de reposición de la causa realizada por el apoderado judicial de la parte accionante en fecha 27/05/2025.
Mediante sentencia de fecha 09/06/2025, se dictó sentencia de reposición al estado de fijar acto de exhibición de documentos conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/07/2025, se llevó a cabo acto de exhibición de poder y sobre lo alegado en fecha 09/07/2025, se declaró eficaz la representación de los abogados WILLIAM PEREZ, MARISELA AMARO y MILDRED CARIDAD, como apoderados de la codemandada INVERSIONES GON-GOR, C.A.
Por auto de fecha 16/07/2025, este Tribunal, fijó el lapso de emplazamiento para que los demandados dieren contestación a la demanda.
La parte codemandada INVERSIONES GON-GOR, C.A, a través de su representante judicial opuso sendas cuestiones previas del ordinal 6° y ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16/09/2025, este Tribunal, abrió lapsos de conformidad con el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/09/2025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de integrar a la litis el codemandado faltante.
Por escrito de fecha 23/09/2025, el apoderado judicial del codemandado solicitó la inadmisibilidad de la demanda.
-II-
DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Revisada minuciosamente la sustanciación del presente asunto, esta Juzgadora observa con detenimiento el curso del proceso y pasa a revisar el fundamento constitucional del Derecho a la Defensa, Tutela Judicial efectiva y el fundamento jurisprudencial relativo al orden publico procesal, a saber:
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
De ello resulta pues, que no podría aseverarse la existencia del derecho y menos de la justicia, si estos fueren arbitrarios, tal como lo afirmó esta Sala en reciente sentencia, al establecer que “es un dogma de nuestro sistema de justicia aquel según el cual todo acto de una autoridad en ejercicio del Poder Público, contrario al ordenamiento jurídico vigente es nulo, ya que ninguna actividad del Estado puede vulnerar la Constitución y pretender mantener su validez; siendo obligación ineludible del Poder Judicial, declarar nulos todos los actos contrarios a la Constitución, ya que desconocer este fundamental aserto, equivaldría a afirmar la arbitrariedad como principio y excluir los más arraigados valores sobre los cuales se sustenta todo Estado de Derecho” -Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2/2009-.
Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.
Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.
Así, en el marco del Estado Social de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.
Sobre tales premisas Figueruelo ha afirmado (Crisis de la Justicia y Tutela Judicial Efectiva. Revista de Derecho Constitucional N° 8. Caracas: Editorial Sherwood. 2003. Pág. 27), que la tutela judicial es el precepto que engloba las garantías básicas de toda Administración de Justicia, toda vez que comprende, el derecho de acceso a la jurisdicción, a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto siempre que se cumplan los requisitos formales para ello, el derecho a una decisión motivada, a los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico, a la ejecución de las sentencias; el derecho a la invariabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales y a la tutela cautelar.
En el mismo sentido se pronuncia Molas (Derecho Constitucional. España: Editorial Tecnos. 1998, Pág. 344), al afirmar, que el derecho en referencia comprende acceder a los órganos del poder judicial sin limitaciones de tipo formalista, así como a obtener de los mismos una decisión motivada fundada en derecho sobre pretensiones deducidas, aunque no sea favorable y finalmente a la ejecución de dicha decisión.
Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prescripción a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido.
Así, cabe reiterar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis de las normas, es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.
Ahora bien, en el caso de marras, se tiene que la demanda primigenia de cobro de bolívares vía ordinaria y acción pauliana, fue presentada en fecha 14/03/2024, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que se demandó al ciudadano JOSÉ SIMÓN GONZALEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.242.710 a quien se ordenó emplazar mediante auto de fecha 22/03/2024, luego de esto, el apoderado actor en fecha 10/04/2024, presentó reforma al libelo de demanda en la que manifestó expresamente que ampliaba la pretensión de acción pauliana, e incorporó a la litis, a las accionistas de la empresa mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A., ciudadanas MAYERLIN COROMOTO GORDILLO ZERPA y CAMILA KATHERINE GONZÁLEZ GORDILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.242.710 y V-14.878.742, respectivamente, por lo cual en fecha 12/04/2024 el Juzgado arriba señalado procedió a excluir de la admisión de la reforma al codemandado en la pretensión cobro de bolívares ciudadano JOSÉ SIMÓN GONZALEZ LOPEZ, antes identificado, trayendo consigo un vicio y error procesal que conculca el derecho a la defensa y debido proceso.
El autor José Balzán, en sus Lecciones de Derecho Procesal Civil, editorial Su libro, C.A., según edición, páginas 350 y 351, señaló que la REFORMA DE LA DEMANDA es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del actor. La reforma de la demanda es un hecho que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda, de hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de la demanda, aun en errores de apreciación, y la Ley le da el derecho de que rectifique…(Fin de la cita).
Puede denotarse del caso sub lite, que el accionante bajo la figura de reforma amplió hechos y fundamentos omitidos en la demanda inicial, por lo que al constituirse como un complemento debe tenerse el libelo de demanda presentado en fecha 22/03/2024 y el escrito de reforma de fecha 12/04/2024, como una unidad en cuanto a pretensión se refiere. Así se aprecia.
Por lo anterior, se observa que en auto de fecha 12/04/2024 no se ordenó el llamamiento del ciudadano JOSÉ SIMÓN GONZALEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.242.710, quien los instrumentos en que el actor funda la pretensión es un litis consorte pasivo necesario y no debió abrirse lapso alguno si garantizar su derecho a la defensa, conforme al artículo 49 constitucional, por lo que este Tribunal en uso de sus facultades saneadoras debe ordenar de manera irrestricta la nulidad de todas y cada una de las actuaciones posteriores al 12/04/2024 y reponer la causa al estado de complementar el auto de admisión de la reforma e incorporar en el mismo al mencionado ciudadano, con la advertencia de que se deja incólume únicamente la citación practicada a los ciudadanos MARÍA ELENA CORDERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.261.774, y las accionistas de la empresa mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A., ciudadanas MAYERLIN COROMOTO GORDILLO ZERPA y CAMILA KATHERINE GONZÁLEZ GORDILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.242.710 y V-14.878.742, respectivamente, con sus respectivos poderes acreditados en autos. Así se decide.
Emítase auto complementario y subsánese el error delatado en el presente asunto.
Se acuerdan las copias certificadas solicitadas en fecha 23/09/2025, por el abogado WILLIAM PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.879 en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre los escritos presentados por el mencionado abogado este Tribunal considera inoficioso su pronunciamiento, en virtud de la reposición decretada.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NULAS LAS ACTUACIONES PROCESALES POSTERIORES AL AUTO DE FECHA 12/04/2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado de complementar el auto de admisión de la reforma e incorporar como litis consorte pasivo al ciudadano JOSÉ SIMÓN GONZALEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.242.710, a quien se debe ordenar su citación, con la advertencia de que se deja incólume únicamente la citación practicada a los ciudadanos MARÍA ELENA CORDERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.261.774, y las accionistas de la empresa mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A., ciudadanas MAYERLIN COROMOTO GORDILLO ZERPA y CAMILA KATHERINE GONZÁLEZ GORDILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.242.710 y V-14.878.742, respectivamente, con sus respectivos poderes acreditados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al día uno (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.