REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH01-X-2024-000110
PARTE DEMANDANTE: ciudadana AMELIA COROMOTO CATARÍ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.305.233.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas ASSUNTA RICCIO y YOHANNA SUAREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 67.115 y 119.379, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ELIFRAN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1.984, bajo el N° 2 Tomo 5-I, RIF: J-085154418, representada por el ciudadano HENRY JAVIER RAMOS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.260.302, en su condición de accionista y miembro de la junta Directiva, y en su propio nombre; la ciudadana BEYLA COROMOTO RAMOS VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.346.676,y los herederos conocidos de la De Cujus YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.408.302, los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER SILVA RAMOS, JORGE TULIO SILVA ALVAREZ, RAMÓN ALBERTO RUISANCHEZ RIVERO, FRANCISCO JOSÉ TORRES MARÍN, BELINDA RAMONA RODRÍGUEZ DE SALMERÓN, NOLBEIRO LEANDRO PAREDES ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.346.767, V.-26.424.857, V.-11.278.370, V-7.315.594, V-19.106.408, V- 5.247.970 y V.-7.434.079, respectivamente, así como también los herederos desconocidos.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE SOCIEDAD MERCANTIL ELIFRAN C.A.: Abogado JESUS ELÍAS MENDOZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°9.361

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 602 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
CUADERNO DE MEDIDAS EN
JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se aperturó la incidencia en cuestión en razón de escrito de oposición presentado en fecha 17/12/2024, siendo aperturada la articulación probatoria en fecha 20/12/2024.
En fecha 16/01/2025 se dictó auto de admisión a las pruebas promovidas, no obstante, se dictó auto en espera de resultas en fecha 23/01/2025, seguidamente en fecha 30/01/2025 se ratificó el oficio de la prueba de informe sobre la que se espera resultas, la cual fue agregada a los autos en fecha 03/02/2025, quedando paralizada desde entonces.
Más adelante, este Juzgado dio entrada al cuaderno en fecha 19/06/2025, dictando auto de abocamiento en fecha 07/10/2025 y correspondiendo dictar la sentencia interlocutoria en la presente fecha.-

-II-
ÚNICO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).


La medida sobre la cual recae la oposición ejercida, se corresponde a las siguientes que fueron decretadas en fecha 27/11/2024 corresponde a diversos bienes propiedad de los codemandados, sin embargo, el presente fallo se abocará a las medidas que recayeron sobre los bienes propiedad de la empresa demandada que ejerció la oposición, siendo al tenor siguiente:

MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles que se detallan a continuación:

(4) Local comercial N.º 23-59, ubicado en la calle 32 entre carreras 23 y 24, Barquisimeto, el primero con una extensión DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (272,20 m), con los siguientes linderos; NORTE: Con casa que es o fue de Manuel Felipe Alvarado, en una extensión de treinta y ocho metros cuadrados con cuarenta centímetros (38,40 m); SUR: con casa de Francisco Ramos y solar de casas de Josefina Amaya, en una extensión de treinta y ocho metros con sesenta centímetros (38,60 m); ESTE: Con casa de Juan E. Mendoza, en una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 m); y OESTE: La calle treinta y dos metros (32m), en una extensión de cinco metros con sesenta centímetros (5,60 m.). Dicho inmueble se encuentra registrado según documento protocolizados en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 17 de Julio de 1.957, anotado bajo el Nº 08, Folios 9 vto. Al 10 vto., Protocolo 1º., Tomo 3°.-
(5) Local comercial ubicado en la calle 32 entre carreras 23 y 24, Barquisimeto, signado con el N.º 23-47, constante de TREINTA Y UN METROS TREINTA CENTÍMETROS (31,30 m), de Frente, por VEINTE METROS (20 m, de Fondo, alinderado así: NACIENTE: Casa y solar de Victor Amaya; PONIENTE: Calle Urdaneta de por medio; NORTE: Casa y solar de Rafael Varela G., y SUR: Casa y solar de Rafael Conde.
(6) Local comercial ubicado en la calle 32 entre carreras 23 y 24, Barquisimeto, signado con el N.º 23-53, que se refiere a una porción de SIETE METROS (7m), de Largo, dirección Norte-Sur, ubicado hacia el Oeste del fondo de una casa que antes tenía el número 169 de la carrera veintitrés (23). Municipio Concepción, y cuya porción tiene los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Rafael Varela; SUR: Casa y solar de Benjamín Gómez; ESTE: Fondo del referido inmueble de la carrera veintitrés (23); y OESTE: Casa y solar de Francisco Ramos.
(7) Local comercial ubicado en la calle 32 entre carreras 24 y 25, Barquisimeto, signado con el N.º 24-71, el cual se refiere a una parcela de terreno de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (435,55m2), con los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de cuarenta y dos metros con setenta y un centímetros (42,71m), con terrenos ocupados por Melecio Gómez; SUR: en cuarenta y dos metros con ochenta y seis centímetros (42,86m), con terrenos ocupados por Clarisa Octavio; ESTE: en nueve metros con treinta y cuatro centímetros (9,34m), con el local comercial 24-75; y OESTE: en once metros con dos centímetros (11,2m), con la calle 32.
(8) Local comercial ubicado en la calle 32 entre carreras 24 y 25, Barquisimeto, signado con el N.º 24-75, el cual se refiere a una parcela de terreno de DIEZ METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (10,15 m2), con los siguientes linderos: NORTE: en un metro nueve centímetros (1,9m), con inmueble de Melecio Gómez; SUR: en un metro nueve centímetros (1,9m), con inmueble de Clarisa Octavio; ESTE: en nueve metros con treinta centímetros (9,30 m), con inmueble de Clarisa Octavio; y OESTE: en nueve metros con treinta y cuatro centímetros (9,34m), con el local comercial N.º 24-71.
(9) Tres local comerciales ubicados en la calle 32 entre carreras 24 y 25, Barquisimeto, signados con los Nos.º 24-56, 24-50 y 24-62, cuyo terreno sobre el cual están construidos tiene una superficie de VEINTE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (20,15m) por TREINTA Y NUEVE METROS CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (39,58m), por el lado NORTE: treinta y nueve metros diez centímetros (39,10m) y por el SUR: veintiún metros quince centímetros (21,15m) y comprende una extensión de ochocientos doce metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (812,30 m2), con los siguientes linderos: NORTE: casa y solar de Tomás Rodríguez; SUR: con solares de casa de Marcos López, Sotero Santeliz y Víctor Amaya; ESTE: con la calle 32, que es su frente; y OESTE: con solares de casas de Manuel Anzola y Serapio Rodríguez.
(10) Un edificio denominado “Somar”, ubicado en la avenida 20 con calle 29, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: Avenida Veinte (20); SUR: Inmueble de Pablo Ramos García; ESTE: Calle Veintinueve (29), antes Agüero; y OESTE: Con casa que es o fue de J.M. Rodríguez.
(11) Una casa ubicada en la calle 31 entre carreras 15 y 16, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, edificada en Terreno Propio, que tiene una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (582,12 Mts.2), con una medida de DIECINUEVE METROS OCHENTA CENTIMETROS (19,80), de frente por VEINTINUEVE METROS CUARENTA CENTIMETROS (29,40), de fondo, y consta los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Geremías Pérez; SUR: Casa y solar que son o fueron de Francisco Agüero Rodríguez; ESTE: Solar de casa que son o fueron de Manuel Felipe Alvarado; OESTE: Calle treinta y uno (31).
(12) Una casa ubicada en Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, frente a la carrera dieciséis (16), entre las calles Treinta y Treinta y uno (30 y 31), incluyendo su Terreno Propio, que tiene una superficie de NUEVE METROS VEINTICINCO CENTIMETROS (9,25 Mts.2), de Frente por CUARENTA Y DOS METROS (42 MTS.), de Fondo, con los siguientes linderos: NACIENTE: Casa y solar que son o fueron de Ernestina Anzola, pared divisoria medianera; PONIENTE: Casa y solar que son o fueron de Manuel Felipe Alvarado Pérez, pared divisoria medianera; NORTE: Carrera Dieciséis (16), antes Calle Regeneración; y SUR: Casa y solar que son o fueron de Margarita Durán.-

Los inmueble están a nombre de la sociedad mercantil ELIFRAN C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara (hoy Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara) bajo el N.º 10, protocolo 3, tomo único, folios 1 al 5, de fecha 23 de enero de 1985, que a su vez se encuentran divididos según documento de Parcelamiento de Urbanismo Comercial “ELIFRAN 1”, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de enero de 2018, inscrito bajo el N° 45, Folio 213, Tomo 1º, Protocolo de Transcripción del 2018.
La oposición en cuestión, ejercida por el codemandado Sociedad Mercantil ELIFRAN C.A., se argumenta en que la cautelar decretada supone una transgresión a los derechos de los demandados y terceros que pudieran verse afectados por el decreto de las mismas, asimismo, que la accionante de autos en su carácter de heredera del ciudadano ARNALDO RAMOS VILORIA, quien poseía las acciones de la empresa, la accionante de autos solo es heredera y poseedora de una pequeña parte de la totalidad de las acciones de la empresa¸ omitiendo la participación activa de los demás, pues el decreto de referida medida fue una sobreprotección de sus derechos, lesionando el de terceros, aunando a ello que, no se configura a cabalidad el requisito del Periculum in mora, o llámese también el riesgo de que quede ilusorio la ejecución del fallo, señalando que en caso de resultar favorecida la demandante en la sentencia, la misma no podrá ser ejecutada, ello en razón de que los bienes afectados en la medida no son propiedad absoluta de los demandados, sino que sobre los mismos igualmente tiene participación otros accionistas minoritarios no llamados a la causa, derechos que no pueden ser conculcados, ya que no puede ser rematado lo que no es propiedad del ejecutado. Por lo anterior, solicita sea declarada con lugar la oposición y sea levantada las medida cautelares que recayeron sobre los inmuebles propiedad de la empresa, pues ello afecta la cuota de participación de cada uno de los accionistas sobre el valor de los inmuebles

En este estado, prosigue este Juzgado a evaluar el acervo probatorio a los fines de decidir la presente incidencia:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió documentales certificadas concernientes a Expediente KN05-S-2022-000010 tramitado por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante ARNALDO JAVIER RAMOS VILORIA, evidenciándose sentencia de fecha 02/02/2023, así como también su acta de defunción emitido por Registro Civil Hospital Central Universitario Antonio María Pineda, acta n°1283 del 02/04/2019. Sobre ello, se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
2. Pruebas de informe dirigidas a las oficinas de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre las cuales se obtuvo resultas, evidenciándose que del Registro Mercantil se evidencia datos disimiles a los indicados por la promovente, y en cuanto al Registro Público lo concerniente a la propiedad de los inmuebles por venta realizadas entre la sociedad mercantil copiosamente señalada y los codemandados indicados en el encabezado. Así se valora las resultas dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de las pruebas en la motiva del fallo.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ELIFRAN C.A,:
1.- Promovió y ratificó documentales concernientes a acta de defunción del ciudadano ARNALDO RAMOS, declaración de herencia de referido ciudadano en la que se demuestra la la cuota que le corresponde como heredera de las acciones del ciudadano. Asimismo, acta constitutiva de la sociedad mercantil ELIFRAN, actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la empresa mencionada para comprobar el capital social y número de acciones que tiene suscrita y pagadas por sus accionistas. Las mismas se valoran conforme a los artículos 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora, dejando a salvedad la extensión de la fundamentación de la valoración de las pruebas en la motiva del fallo.-
-III-
CONCLUSIONES.
La incidencia de marras está concebida por el legislador en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Negritas Propias del Tribunal).
Artículo 603: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.(Negritas Propias del Tribunal).

Se debe tener en cuenta que las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por tal motivo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
Esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.
En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa se sirva acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
La finalidad de estas medidas cautelares, según enseña Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, este operador de justicia realizó la debida evaluación a las documentales en las que inicialmente se basó el decreto de la medida que al momento solicitan sea levantada, determinando que éstas no cumplen debidamente los requisitos fundamentales para ser un documento suficientemente certero para avalar un decreto cautelar, como bien establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Al respecto, se observó que los bienes sobre los cuales sopesa la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar no supone riesgo para la ejecución del fallo, pues no se evidencia acción u omisión que resulte en la ilusoriedad de la sentencia, siendo en tal sentido insuficiente la configuración del requisito del Periculum in mora que debe estar presente para la procedencia de una providencia cautelar, pues el retardo del proceso no es suficiente para considerar satisfecho el mismo, vulnerando a su vez los derechos de los terceros que son accionistas de la empresa y que inciden en las propiedades que la misma posee, resultando para este jurisdicente procedente la oposición. Ahora bien, la medida de marras recae sobre diversos bienes propiedad de varios demandados, no obstante, la oposición que realizó la sociedad mercantil se corresponde únicamente a los inmuebles de éste que se ven afectados, éstos que fueron detalles previamente, por lo tanto, se levantará la medida que recae única y exclusivamente sobre los bienes identificados, propiedad de la empresa ELIFRAN, C.A. En razón de lo anteriormente explanado, este Juzgado declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN ejercida sobre la medida cautelar decretada en fecha 27/11/2024, y como consecuencia, levantada la medida que recae sobre los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil ELIFRAN C.A., y así quedará establecido en la dispositiva del fallo.-

-IV-
DECISION.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA OPOSICION realizada por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ELIFRAN, C.A. SEGUNDO: en razón del particular primero SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO PARCIAL DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada en fecha 27/11/2024, quedando sin efecto la medida que recaía sobre los siguientes inmuebles:
(13) Local comercial N.º 23-59, ubicado en la calle 32 entre carreras 23 y 24, Barquisimeto, el primero con una extensión DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (272,20 m), con los siguientes linderos; NORTE: Con casa que es o fue de Manuel Felipe Alvarado, en una extensión de treinta y ocho metros cuadrados con cuarenta centímetros (38,40 m); SUR: con casa de Francisco Ramos y solar de casas de Josefina Amaya, en una extensión de treinta y ocho metros con sesenta centímetros (38,60 m); ESTE: Con casa de Juan E. Mendoza, en una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 m); y OESTE: La calle treinta y dos metros (32m), en una extensión de cinco metros con sesenta centímetros (5,60 m.). Dicho inmueble se encuentra registrado según documento protocolizados en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 17 de Julio de 1.957, anotado bajo el Nº 08, Folios 9 vto. Al 10 vto., Protocolo 1º., Tomo 3°.-
(14) Local comercial ubicado en la calle 32 entre carreras 23 y 24, Barquisimeto, signado con el N.º 23-47, constante de TREINTA Y UN METROS TREINTA CENTÍMETROS (31,30 m), de Frente, por VEINTE METROS (20 m, de Fondo, alinderado así: NACIENTE: Casa y solar de Victor Amaya; PONIENTE: Calle Urdaneta de por medio; NORTE: Casa y solar de Rafael Varela G., y SUR: Casa y solar de Rafael Conde.
(15) Local comercial ubicado en la calle 32 entre carreras 23 y 24, Barquisimeto, signado con el N.º 23-53, que se refiere a una porción de SIETE METROS (7m), de Largo, dirección Norte-Sur, ubicado hacia el Oeste del fondo de una casa que antes tenía el número 169 de la carrera veintitrés (23). Municipio Concepción, y cuya porción tiene los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Rafael Varela; SUR: Casa y solar de Benjamín Gómez; ESTE: Fondo del referido inmueble de la carrera veintitrés (23); y OESTE: Casa y solar de Francisco Ramos.
(16) Local comercial ubicado en la calle 32 entre carreras 24 y 25, Barquisimeto, signado con el N.º 24-71, el cual se refiere a una parcela de terreno de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (435,55m2), con los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de cuarenta y dos metros con setenta y un centímetros (42,71m), con terrenos ocupados por Melecio Gómez; SUR: en cuarenta y dos metros con ochenta y seis centímetros (42,86m), con terrenos ocupados por Clarisa Octavio; ESTE: en nueve metros con treinta y cuatro centímetros (9,34m), con el local comercial 24-75; y OESTE: en once metros con dos centímetros (11,2m), con la calle 32.
(17) Local comercial ubicado en la calle 32 entre carreras 24 y 25, Barquisimeto, signado con el N.º 24-75, el cual se refiere a una parcela de terreno de DIEZ METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (10,15 m2), con los siguientes linderos: NORTE: en un metro nueve centímetros (1,9m), con inmueble de Melecio Gómez; SUR: en un metro nueve centímetros (1,9m), con inmueble de Clarisa Octavio; ESTE: en nueve metros con treinta centímetros (9,30 m), con inmueble de Clarisa Octavio; y OESTE: en nueve metros con treinta y cuatro centímetros (9,34m), con el local comercial N.º 24-71.
(18) Tres local comerciales ubicados en la calle 32 entre carreras 24 y 25, Barquisimeto, signados con los Nos.º 24-56, 24-50 y 24-62, cuyo terreno sobre el cual están construidos tiene una superficie de VEINTE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (20,15m) por TREINTA Y NUEVE METROS CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (39,58m), por el lado NORTE: treinta y nueve metros diez centímetros (39,10m) y por el SUR: veintiún metros quince centímetros (21,15m) y comprende una extensión de ochocientos doce metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (812,30 m2), con los siguientes linderos: NORTE: casa y solar de Tomás Rodríguez; SUR: con solares de casa de Marcos López, Sotero Santeliz y Víctor Amaya; ESTE: con la calle 32, que es su frente; y OESTE: con solares de casas de Manuel Anzola y Serapio Rodríguez.
(19) Un edificio denominado “Somar”, ubicado en la avenida 20 con calle 29, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: Avenida Veinte (20); SUR: Inmueble de Pablo Ramos García; ESTE: Calle Veintinueve (29), antes Agüero; y OESTE: Con casa que es o fue de J.M. Rodríguez.
(20) Una casa ubicada en la calle 31 entre carreras 15 y 16, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, edificada en Terreno Propio, que tiene una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (582,12 Mts.2), con una medida de DIECINUEVE METROS OCHENTA CENTIMETROS (19,80), de frente por VEINTINUEVE METROS CUARENTA CENTIMETROS (29,40), de fondo, y consta los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Geremías Pérez; SUR: Casa y solar que son o fueron de Francisco Agüero Rodríguez; ESTE: Solar de casa que son o fueron de Manuel Felipe Alvarado; OESTE: Calle treinta y uno (31).
(21) Una casa ubicada en Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, frente a la carrera dieciséis (16), entre las calles Treinta y Treinta y uno (30 y 31), incluyendo su Terreno Propio, que tiene una superficie de NUEVE METROS VEINTICINCO CENTIMETROS (9,25 Mts.2), de Frente por CUARENTA Y DOS METROS (42 MTS.), de Fondo, con los siguientes linderos: NACIENTE: Casa y solar que son o fueron de Ernestina Anzola, pared divisoria medianera; PONIENTE: Casa y solar que son o fueron de Manuel Felipe Alvarado Pérez, pared divisoria medianera; NORTE: Carrera Dieciséis (16), antes Calle Regeneración; y SUR: Casa y solar que son o fueron de Margarita Durán.-

Los inmueble están a nombre de la sociedad mercantil ELIFRAN C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara (hoy Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara) bajo el N.º 10, protocolo 3, tomo único, folios 1 al 5, de fecha 23 de enero de 1985, que a su vez se encuentran divididos según documento de Parcelamiento de Urbanismo Comercial “ELIFRAN 1”, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de enero de 2018, inscrito bajo el N° 45, Folio 213, Tomo 1º, Protocolo de Transcripción del 2018. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por no resultar en un levantamiento total de las medidas cautelares solicitadas por ésta. CUARTO: Líbrense los oficios correspondientes.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia Nº: 404. Asiento N°: 06
El Juez Provisorio,


Abg. Daniel Escalona Otero.

El Secretario Suplente,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.

En la misma fecha se publicó siendo las 09:16a.m, y se dejó copia.

El Secretario Suplente,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.