REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-001583
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN CELINA PETIT COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.379.149, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDGAR BENITEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 226.756, de este domicilio, representación que consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 04 de Noviembre de 2024, inserto bajo el N° 45, tomo 44, folios 137 al 139, de los libros llevados por esa notaria.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LILIAN JOSEFINA QUINTERO SOSA y RUBEN DARIO QUINTERO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.848.212 y V-22.198.459, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILMER ALBERTO PÉREZ GARCIA inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.787, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE PARTICION DE LA COMUNIDAD SUCESORAL
(HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)

-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y el escrito de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, suscrito por el abogado EDGAR BENITEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 226.756, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LILIAN JOSEFINA QUINTERO SOSA y RUBEN DARIO QUINTERO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.848.212 y V-22.198.459, parte demandante, y los ciudadanos LILIAN JOSEFINA QUINTERO SOSA y RUBEN DARIO QUINTERO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.848.212 y V-22.198.459, parte demandada, donde expusieron lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 26 de Septiembre de 2025, presente en este tribunal, por una parte la ciudadana LILIAN JOSEFINA QUINTERO SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.848.212, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano RUBÉN DARIO QUINTERO SANCHEZ venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 22.198.459, según consta en poder general de administración y de disposición debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el Nro. 37, tomo 1, folios 134 al 136 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 27. tomo 33, protocolo de transcripción, cuarto trimestre de fecha 14 de noviembre de 2017 debidamente asistida en este acto por el Abogado WILMER ALBERTO PÉREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V. 9.612.244, Inpreabogado Nro. 54.787, quienes a los efectos de la presente transacción se denominaran "LOS DEMANDADOS" y por la otra parte, el Abogado EDGAR BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 15.730.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.756, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CELINA PETIT COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.379.149; quien a los efectos de esta transacción se denominará "LA DEMANDANTE", y cuando actúan conjuntamente se denominarán "LAS PARTES", de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil, nos dirigimos a este Tribunal a fin de celebrar una transacción judicial sobre los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria del causante JOSÉ ESTEBAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.628.720, quien falleció en fecha 05 de diciembre de 2016, según consta de acta de defunción Nro. 296, inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, de la fecha 06 de diciembre de 2016, cuya partición se solicitó mediante el libelo de demanda que encabeza este proceso, la cual se regirá bajo las cláusulas siguientes: CLÁUSULA PRIMERA: "LAS PARTES", reconocen la existencia del testamento abierto, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14 de agosto de 2015, bajo el Nro. 43, folio 356, tomo 21. CLÁUSULA SEGUNDA: DE LOS BIENES: "LAS PARTES", declaramos que la comunidad hereditaria, está integrada por los activos que se describen a continuación: PRIMERO: La cantidad de 34.000 acciones nominativas, como socio de la Firma Mercantil EXPRESOS BAYAVAMARCA, C.A, Rif 3-31076744-0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 05 de Septiembre de 1985, bajo el Nro. 33, Tomo 2-H, como S.R.L y convertida en C.A, según Acta de Asamblea de fecha 05 de Septiembre de 2005, bajo el Nro. 24, Tomo 57-A; SEGUNDO: Una (01) casa construida en terreno propiedad del INAVI, ubicada en tu Urbanización La Ruezga 11. Sector 01. Vereda 44, casa Nro. 02. de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de fecha 13 de Noviembre de 1990, TERCERO: Un apartamento ubicado en la Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 18, Tomo 7, Protocolo Primero, de Urbanización Santa Elena, calle Paseo Hípico, entre Avenida Madrid y Avenida Lars, Edificio Andreina, Piso 4, Apartamento Nro. 42, debidamente protocolizado por arte el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo e Nro. 19. Folios 165 al 169, Tomo Segundo, Protocolo Primero, de fecha 14 de abril de 1999; CUARTO: Vehículo Placa: 23YKAM, Marca: DODGE, Serial Carroceria 3D7KS26D256817441, Modelo: DODGE RAM 2500, Año: 2005, Color: ROJO; Certificado de Registro de Vehículo Nro. 3D7KS26D25G817441-1-1, QUINTO: Vehículo Placa: EAL19Y, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8049020503, Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER VX, Año: 2004, Color: PLATA; Certificado de Registro de Vehiculo No. 8XA11U38049020503-1-2; SEXTO: Un (01) apartamento ubicado en el Edificio Orinoco (Edificio E), parcela V-16, segunda etapa, planta baja, Nro. PB-B, del Conjunto Parque Residencial San Antonio de los Altos, entre los kilómetros 15 y 16 de la carretera Panamericana que conduce a la ciudad de Los Teques, Altos de las Minas, Municipio Los Salias del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías, Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 2005, bajo el Nro. 37, Tomo 11, Protocolo Primero; SÉPTIMO: Una casa y el terreno sobre el cual está edificada, identificada con el Nro. 18, ubicada en la Avenida San Vicente con calle 51, Residencias Villas Funchal, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren, en fecha 26 de Noviembre de 2003, inserto bajo el Nro. 34, Tomo Noveno, Protocolo Primero; OCTAVO: Una casa y el terreno sobre el cual está construida, identificada con el Nro. 17 ubicada en la Avenida San Vicente con calle 51, Residencias Villas Funchal, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren, Inserto bajo el Nro. 33, Tomo Noveno, Protocolo Primero, de fecha 26 de Noviembre de 2003; NOVENO: Vehículo Placa: AB432HK, Serial de Carrocería: 8Y8HX58P691512629, Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Año 2009, Color: VERDE, Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8Y8HX58P691512629-1-1. CLÁUSULA TERCERA: DE LAS ADJUDICACIONES: "LAS PARTES", libres de toda coacción o apremio, expresamente declaran que, los bienes antes señalados serán adjudicados de la siguiente manera: Se adjudica en plena propiedad y posesión a los ciudadanos LILIAN JOSEFINA QUINTERO SOSA Y RUBEN DARIO QUINTERO SANCHEZ (LOS DEMANDADOS), supra identificados, los bienes marcados con los numerales "PRIMERO", "SEGUNDO", "TERCERO", "CUARTO" y "QUINTO" del cuerpo de bienes supra señalados. Se adjudica en plena propiedad y posesión a la ciudadana CARMEN CELINA PETIT COLINA (LA DEMANDANTE), supra identificada, los bienes marcados con los numerales "SEXTO", "SÉPTIMO", "OCTAVO" Y "NOVENO" del cuerpo de bienes supra señalados. Ahora bien, las partes declaran que, no mantienen comunidad alguna sobre otros bienes, ni existen deudas, pasivos o gravámenes que les sean comunes. CLÁUSULA CUARTA: Cada parte asume la responsabilidad del pago de los honorarios profesionales de los abogados, en la presente transacción que contiene la adjudicación de bienes de la partición de herencia; de igual manera cada parte queda obligada a la protocolización de los documentos correspondientes a los bienes que le han sido adjudicados a excepción del inmueble identificado en el particular "OCTAVO", cuyos gastos serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%), por cada una de las partes. Finalmente, en las formas y condiciones anteriores, quedan declaradas en forma expresa la liquidación y partición de los precedentes bienes. "LAS PARTES" solicitan al Tribunal la Homologación de la presente transacción, con todos los pronunciamientos de Ley y que una vez homologados se nos expidan tres (03) copias certificadas, tanto de la transacción, como del auto de homologación. Es todo conformes firman”:



-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.

En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD SUCESORAL mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.

En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.

De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características:Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.

De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).

Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:

“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.

Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos altantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.-

-III-
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN presentada por las partes. SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N° 400, Asiento Libro Diario N° 61, siendo las 02:21 pm. y se dejó copia.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
DEO/GAGA /vcpe.-