REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO : KP02-V-2025-001209
PARTE ACTORA: AURA DEL SOCORRO VALERO MENDEZ, LILEANA YULIETH MORENO VALERO e ILEANA SOLEDAD JAIMES VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.462.377; V- 31.295.96; V- 25.264.924 respectivamente de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NESTOR GIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 265.543.
PARTE DEMANDADA: YBRAHIN JOSÉ CABRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 16.001.646 de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEÑA ROMERO JAIMAR DEL CARMEN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 266.163.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
(HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO).
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha cuatro (04) de Junio del año 2025, y mediante Previo sorteo de Ley le correspondió conocer y sustanciar a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha seis (06) de Junio del año 2025, asimismo, en fecha nueve (09) de Junio del presente año se admitió cuanto a Lugar en Derecho la presente demanda, siendo contestada en fecha (12/06/2025), en fecha (25/06/2025), mediante auto se ordeno notificar Sindico Procurador del Municipio Iribarren, mediante oficio N° 2025/346, siendo consignado en fecha (14/07/2025), por lo que en fecha (29/09/2025), la parte actora solicito la homologación de la presente causa por cuanto en la contestación fue reconocido.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y la diligencia de fecha doce (12) de Junio de 2025, presentada por el ciudadano YBRAHIN JOSÉ CABRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 16.001.646, asistido debidamente por el abogado suscrita por el abogado, PEÑA ROMERO JAIMAR DEL CARMEN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 266.163, en su carácter de parte demandada, convino en la demanda de la forma siguiente:

“…Dejo constancia mediante el presente escrito que me doy por notificado en el presente asunto y a su vez doy por reconocido el documento de compra venta suscrito al presente expediente y que renuncio a los lapsos procesales, sin más nada que objetar solicito sea declarado con lugar y por ende reconocido el mismo, es todo.…”

III
El Juzgado al respecto observa:

El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Negritas propias de este Juzgado).
En este mismo sentido el artículo 363 establece:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas propias de este Juzgado)

Ahora bien, del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo este convenimiento, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Quedando reconocido en su contenido y firma el convenio el documento objeto de pretensión en la presente causa tal cual como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del documento: Yo, YBRAHIN JOSE CABRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.001.646, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, por medio del presente documento, declaro que doy en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable, a las ciudadanas: AURA DEL SOCORRO VALERO MENDEZ, ILEANA SOLEDAD JAIMES VALERO, LILEANA YULIETH MORENO VALERO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.462,377, Nº V.-25.264.924 Y N° V.-31.295.961, de este domicilio, la misma, consta de una Bienhechuría, ubicada en la Calle 4 entre Avenida María Pereira de Daza y la Cruz. N° 4, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituida a su vez por una Vivienda, que mide aproximadamente CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (165,98 M2), con una área de construcción de 42 metros cuadrados, edificada de la siguiente manera: paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, dos puertas de madera, una ventana de metal y ventana de madera, consta de una sala, una cocina, un comedor, dos habitaciones, un baño, un lavadero, cercada con paredes de bloques, la cual, reposa sobre un Lote de Terreno Ejido, y me pertenece según Titulo Supletorio K102-S-2014-009955 de Fecha 26 de Noviembre del Dos Mil Catorce (26/11/2014) emanado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Años, 204 y 155. Alinderada de la siguiente manera: NORTE: Línea de Diecinueve Metros con Noventa Centímetros (19,90mirs). Con terrenos que son o fueron ocupados por, MARIA SIVIRA SUR: Línea de Dieciocho Metres con Cinco Centímetros (18.05mtrs). Con terrenos que son o fueron ocupados por, JEUS CAMACARO. ESTE: Línea de Siete Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (7,85mirs). Con la Calle 4 que es su frente y OESTE: Línea de Nueve Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (9,65mtrs). Con terrenos que son o fueron ocupados por, PABLO RODRIDUEZ, todo está con una inversión de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (5.8.000,00) calculados a la Tasa Oficial Del Banco Central de Venezuela, el cual, es el precio de venta de dicho inmueble, el dinero es de curso legal de manos de los compradores a mi entera y cabal satisfacción. Con la venta de esta propiedad le hago entrega del Titulo Supletorio antes señalado y con el Otorgamiento de este documento hago la tradición del bien vendido, libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de ley, en caso de evicción, y nosotros AURA DEL SOCORRO VALERO MENDEZ, ILEANA SOLEDAD JAIMES VALERO, LILEANA YULIETH MORENO VALERO, ya identificados declaramos: Que aceptamos la venta que se nos hace en los términos expuestos. Para todos los efectos de esta negociación, sus derivados y consecuencias las partes eligen como domicilio especial la Ciudad de Barquisimeto a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse. Teniendo en cuenta la sentencia Nro. 000098 de fecha 21 de Marzo del 2023 dictada por la sala Civil del TSJ, en la cual expresa: "La compra venta de un inmueble no protocolizado, si es oponible a terceros que no posean derechos registrados, sobre el mismo. El derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legitimo manifestado entre partes". Es por ello, que en el presente documento privado consta como un Instrumento legal. Yo, YBRAHIN JOSE CABRERA HERNANDEZ ya identificado, declaro estar de acuerdo en todas sus partes con la venta que se me hace por medio de este documento. Quedan como testigos de dicha compra y de la entrega del respectivo pago, los ciudadanos: JISMELLY VALERA MARTINEZ Y RAFAEL RAMON MACHADO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V.-10.463.724 y Nº V.-7.403.082, para que den Fe de dicho convenio entre las partes. Así lo decidimos en Barquisimeto, Estado Lara a los (22) días del Mes de Mayo del Año (2025). Es todo, se leyó y conformes firman, el cual riela en el presente asunto en el folio N° 6, intentado por los ciudadanos AURA DEL SOCORRO VALERO MENDEZ, LILEANA YULIETH MORENO VALERO e ILEANA SOLEDAD JAIMES VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.462.377; V- 31.295.96; V- 25.264.924 respectivamente, contra el ciudadano YBRAHIN JOSÉ CABRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 16.001.646, de este domicilio. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Octubre de 2025. Años 215° y 166°. Sentencia numero 398. Asiento 56.
El Juez Provisorio



Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente



Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 01:54 p.m. y se dejó copia.-
El Secretario Suplente


Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran