REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025).
213º y 164º

ASUNTO: KH02-X-2025-000084
PARTE ACTORA: Ciudadano GILBERTO JOSE LEON BERRIO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V-13.700.643, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DENISSE JACQUELINE MARTINEZ PERNIA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el n° 92.293, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JANEY JACQUELINE YAMARTE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.662.613, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOHANA ALVAREZ, DANNY RODRIGUEZ y CARMEN PEREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.558, 57.842 y 59.437

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
OPOSICIÓN A MEDIDA INNOMINADA
JUICIO DE TACHA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Siendo la oportunidad procesal, para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la incidencia de oposición a la MEDIDA DE ASENTAR POSESIÓN Y ADMINISTRACIÓN AL CIUDADANO GILBERTO LEÓN sobre el inmueble ubicado en la calle Guaiqueri, Edif. Conjunto Cayo de Agua, Piso 0, Apto A-27, Urbanización Sabana Mar, Porlamar, Nueva Esparta, sobre la cual consta documento de propiedad n°2012.688, AR 3 del inmueble matriculado con el n°398.15.6.1.2135 del folio real del año 2012, de fecha 21/10/2022 ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la demandada de autos, mediante escrito de fecha 14/08/2025 de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó la accionante, que la medida en cuyestion adolece vicios, a parte de volnerar los derechos de la demandada en razón de que el inmueble objeto de medida es el domicilio principal de ésta, lo que forzaría la cohabitación de los ciudadanos, considerando que existe orden de alejamiento por seguridad a la ciudadana Yamarte, por lo que mal pudo este tribunal decretar la medida que obliga a los cidadanos a cohabitar cuando se tiene la vigencia de una orden de alejamiento, siendo que si el actor tenia miedo de que la ciudadana vendiese el inmueble pudo haber solicitado medida de prohibcion de enajenar y gravar. Por otro lado, en dicho escrito estableció un capitulo señalando los bienes que fueron omitidos por el accionante, no obstante, dichos argumentos serán ignorados en el presente fallo, pues ello se circunscribe a materia de fondo que se ventila en el asunto principal y que posee una oportunidad procesal propia.-

DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Consignado junto a escrito de oposición, marcada “A”, copia fotostática de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el n°32, tomo 20, flios 152 al 158 de fecha 11/08/2025, por la ciudadana JANEY YAMARTE a favor de los abogados JOHANA ALVAREZ, DANNY RODRIGUEZ y CARMEN PEREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.558, 57.842 y 59.437. se valora la representación que ostentan sobre la parte demandada, conforme al artículo 151 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito de oposición, marcadas “B”, copias fotostáticas que rielan del folio 61 al 71, concernientes a empresa la cual fue señalada por la demandada como omitida en la partición. Al respecto, la misma se desecha por cuanto no se subsume a la demostración de la insuficiencia del cumplimiento de los requisitos de procedencia cautelar que arguyó la accionada en su escrito. Así se decide.-
• Consignada junto al escrito de oposición, marcado “J”, sobre con sobre con dispositivo de almacenamiento de datos informáticos, señalado por la accionada como pendrive. Al respecto, la misma se desecha por cuanto no se subsume a la demostración de la insuficiencia del cumplimiento de los requisitos de procedencia cautelar que arguyó la accionada en su escrito. Así se decide.-
• Consignado junto al escrito de oposición, marcado “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “C”, “K”, “L”, “M”, todas copias fotostáticas concerniente a tramitaciones de expediente fiscal y datos de empresas alegadas como parte de la comunidad conyugal, no obstante, se desechan por cuanto no se subsumen a la demostración de la insuficiencia del cumplimiento de los requisitos de procedencia cautelar que arguyó la accionada en su escrito. Así se decide.-
• Consignada en articulación probatoria, marcadas “N”, del folio 117 al 119, impresiones fotográficas de capturas de pantalla de conversación de Whatsapp, las mismas se desechan por cuanto no aportan relevancia alguna sobre la procedencia o no de la medida cautelar en cuestión. Así se decide.-
• En fecha 003/10/2025 fue admitida una prueba documental concerniente a impresión a color del poder ya previamente valorado, por lo tanto resulta inútil valorarla nuevamente. Así se decide.-
SE DEJA CONSTANCIA QUE NO HAY MAS PRUEBAS QUE VALORAR, POR CUANTO LAS PROMOVIDAS EN ARTICULACIÓN PROBATORIA FUERON NEGADAS ENLA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SU ADMISIÓN.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Ratificó el valor probatorio de los documentos de propiedad de los bienes gananciales consignados junto al escrito libelar. Al respecto, los mismos resultan inútiles por cuanto solo se requiere de la valoración del documento sobre el cual se fundó la procedencia de la providencia cautelar, ésta misma que fue valorada inicialmente y sobre ella habrá fundamentación en la motiva del fallo, pues de nada sirve ratificar la valoración de documentos de propiedad de bienes inmuebles sobre los cuales no se dirime la medida cautelar en cuestion. Así se decide.-


CONCLUSIONES
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

SIC: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

En torno a los requisitos para la procedencia de Medidas Cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:

En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de Julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

De lo anteriormente expuesto, se colige que la parte interesada en el decreto de una medida cautelar debe además de invocar los extremos aludidos, traer aquella suerte de prueba que produzcan la presunciones de ley.

En mérito de lo anterior, este Tribunal en fecha 04/08/2025 dictó una Medida Cautelar Innominada de Asentar Posesión y Administracion al ciudadano accionante sobre el inmueble ubicado en la calle Guaiqueri, Edif. Conjunto Cayo de Agua, Piso 0, Apto A-27, Urbanización Sabana Mar, Porlamar, Nueva Esparta, sobre la cual consta documento de propiedad n°2012.688, AR 3 del inmueble matriculado con el n°398.15.6.1.2135 del folio real del año 2012, de fecha 21/10/2022 ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, pues se encuentran llenos los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, razones que ahora se confirman y amplían en la siguiente forma:

El humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Este Tribunal encontró el buen derecho en la presunción que pueda existir en la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en el documento de compra del inmueble sobre la cual recayó la medida cautelar, por hacerse valer como instrumento que demuestra la propiedad del inmueble permitiendo la posibilidad de decretar la cautelar, además de ser uno de los instrumentos fundamentales en este tipo de juicios a parte de el acta de matrimonio y sentencia de divorcio, pues se trata de los bienes objeto de partición, de este modo, indistintamente de quien tiene la razón, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar la Tutela Judicial Efectiva, resultamdo para quien aquí juzga la existencia de una justificación, humo de buen derecho al interponerse la demanda, ahora verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio. Por otro lado, el periculum in mora, argumentado por el impedimentos de acceso al inmueble por parte de la demandada, quien cambio cerraduras del apartamento, se presumió bajo el precepto de que la buena fe se presume siempre, resultando satisfecho referido requisito,además del tiempo que tarde el presente juicio y considerando el hecho alegado y la posibilidad de que la demandada realice siguientes acciones que perjudiquen en mayor nivel el inmueble que alega el demandante forma parte de la comunidad conyugal. Finalmente, configurado el Periculum in damni por la posibilidad de que la demandada realice siguientes acciones que perjudiquen en mayor nivel el inmueble que alega el demandante forma parte de la comunidad conyugal, y siendo ésta objeto de partición.

En este mismo orden de ideas, el riesgo de ilusoriedad del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Así se decide.

Por todo lo expuesto, surge la plena convicción en que la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASENTAR POSESIÓN Y ADMINISTRACION decretada derivada en el Juicio Principal con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, es necesaria, hasta y tanto sea decidida la presente causa. Indistintamente de quién tenga la razón, este Despacho estima que sólo así será posible garantizar las resultas del proceso, luego, será en la etapa probatoria apropiada en la cual cada interviniente tendrá la carga de demostrar sus argumentos definitivos. Por lo señalado el Tribunal debe ratificar la decisión dictada en fecha 04/08/2025 y sólo queda por añadir que la misma debe ser ratificada en consonancia con los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

En este mismo orden de ideas vemos el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 07/10/1998, expediente Nº 97.0620 con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS BONNEMAISON, el cual cita:

“…el Juez no esta obligado a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida ya que, en ejercicio de su poder discrecional, debe verificar que se cumplan los extremos legales para decretar o no la medida preventiva solicitada…”

Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial vigente este Tribunal encuentra que los medios de prueba examinados previo a la argumentación y redacción de este fallo, en su oportunidad y que dieron origen a practicar dicha medida, prueban suficientemente el humo de buen derecho, el peligro de mora y Periculum in damni, requisitos suficientes y concurrentes para confirmar la medida innominada en cuestión. Así se decide.

DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASENTAR POSESIÓN Y ADMINISTRACIÓN interpuesta por la parte demandada JANEY YAMARTE contra la medida cautelar decretada en fecha 04/08/2025. En consecuencia se ratifica LA Medida Cautelar Innominada de Asentar Posesión y Administracion al ciudadano GILBERTO JOSE LEON sobre el inmueble ubicado en la calle Guaiqueri, Edif. Conjunto Cayo de Agua, Piso 0, Apto A-27, Urbanización Sabana Mar, Porlamar, Nueva Esparta, sobre la cual consta documento de propiedad n°2012.688, AR 3 del inmueble matriculado con el n°398.15.6.1.2135 del folio real del año 2012, de fecha 21/10/2022 ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte oponente a la medida, por haber resultado vencida en la interposición de la oposición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia Nº: 396. Asiento Nº: 24.
El Juez Provisorio,



Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo las 10:59 a.m y se dejó copia.

El Secretario Suplente,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán