REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2025-000118
PARTE INTIMADA: por el abogado ROBERT ARRIECHE MORALES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.026
PARTE INTIMADA: MAURO ANTONIO MOTA ROJAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.597.908
ABOGADO DE LA PARTE INTIMADA:No constituyo representante alguno.
INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
“…Por ultimo ratifico en este acto la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo contenido en el libelo de demanda, jurando la urgencia del caso y solo en el caso en que la misma sea acordada se comisione a la práctica de la misma a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Es todo…”
Vista la solicitud de medida preventiva realizada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), seguido por el abogado ROBERT ARRIECHE MORALES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.026 , contra ciudadano MAURO ANTONIO MOTA ROJAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.597.908, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: en los juicios civiles o mercantiles que se tramiten a través de el procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción:
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida. Para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, corresponde a este Juzgado decretar la medida de embargo preventivo solicitado por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión
En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con el artículo 646 Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medida preventivas: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad del MAURO ANTONIO MOTA ROJAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.597.908, La cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA CENTIMOS (USD. 10.032,80) por concepto del capital de la letra de cambio o su equivalente en bolívares en razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento en que se vaya a la realizar el pago, para la práctica de la medida este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. Líbrese despacho
Se libró despacho
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 461, siendo las 03:48 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 55.
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
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