REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH02-X-2025-000103
PARTE ACTORA: Ciudadanos KIUMER COLINA y CAROL FIGUEREDO venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.649.867 y V-9.556.316 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS NICOLAS GONZALEZ VARGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.980.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.721.038
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representante judicial alguno.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA)
JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara vista las solicitudes de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar presentada por el abogado JESUS NICOLAS GONZALEZ VARGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N°242980, apoderado judicial de la parte actora, siendo el tiempo propicio procede a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de la siguiente manera:
-II-
Este Juzgado a los fines de Pronunciarse observa lo siguiente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la Sentencia. Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.

En el presente caso la parte accionante alegó:

“De conformidad con lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el ordinal 3° del artículo 588 eiusdem, solicito MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en la calle 42 avenida Rómulo Gallegos, entre carreras 29 y 30, primer piso del local 29-121-A., el cual le pertenece a la ciudadana Lulú del Carmen Torres, según documento anexo marcado “E”.
Ahora bien, ciudadano Juez, dada la cuantía de la demanda y en virtud de la existencia del riesgo de insolvencia de la demandada, solicito con el debido respeto ante su competente autoridad decrete de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien antes señalado propiedad de la demandada, ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES.
La presente solicitud se justifica en el periculum in mora (peligro en la demora), ya que existe un riesgo inminente de que la demandada, al tener conocimiento de esta demanda, pueda intentar enajenar u ocultar sus bienes para evadir su obligación de pago. Además, el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) se evidencia de los contratos de préstamo, la existencia de la deuda por parte de la demandada, y de la documentación que se acompaña, se evidencia que la demandada reconoce formalmente la deuda en un proceso judicial previo. El accionar de la demandada mediante la Oferta Real de Pago identificada con el alfa numérico KP02-V-20018-0001814, demuestra sin lugar a dudas que pretende causar un gravamen al patrimonio de los ciudadanos KIUMER COLINA Y CAROL FIGUEREDO; en atención a la conducta dolosa de la demandada se hace imperativo salvaguardar el patrimonio de la deudora para garantizar el cumplimiento de la sentencia definitiva…los requisitos de procedencia …dichos requisitos son:
1) La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado… en el presente caso, se está intimando a la ciudadana demandada a los fines de que cumpla con su obligación de pagar lo adeudado, por lo que se presenta documentos de contrato de préstamos que evidencian la existencia de la deuda contraída por la ciudadana demandada.
2) El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966...Bajo los argumentos jurídicos anteriormente esgrimidos, se teme que la persona que utilizó el dinero prestado, ante la magnitud de la deuda decida disponer de dicho bien vendiéndoselo a un tercero y no cumpla con la obligación contraída con los demandantes… En consecuencia, por cuanto se tiene por cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, por existir además fundado temor de que se lesione gravemente los beneficios de la parte accionante, o que se causen daños de difícil reparación a sus derechos, y conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, muy respetuosamente SOLICITO SEA DECRETADA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en la calle 42 avenida Rómulo Gallegos, entre carreras 29 y 30, primer piso del local 29-121-A, propiedad de la ciudadana Lulu del Carmen Torres, según documento marcado “E”.”
.”.

Visto lo anterior resulta necesario resaltar que para el decreto de una medida cautelar se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Asimismo el artículo 588 eiusdem, dispone:
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

Omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Omissis…

De la primera de norma señalada colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) El periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) El fumus bonis iuris o la presunción del derecho que se reclama.

Con relación al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con respecto al segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Es decir, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte demandante se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Ahora bien, la presente causa versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO donde quien aquí juzga constató de manera apriorística que la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar la apariencia del buen derecho o el fomus bonis iuris, así como del periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo, por cuanto realizó la respectiva concatenación de la siguiente forma: “…La presente solicitud se justifica en el periculum in mora (peligro en la demora), ya que existe un riesgo inminente de que la demandada, al tener conocimiento de esta demanda, pueda intentar enajenar u ocultar sus bienes para evadir su obligación de pago. Además, el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) se evidencia de los contratos de préstamo, la existencia de la deuda por parte de la demandada, y de la documentación que se acompaña, se evidencia que la demandada reconoce formalmente la deuda en un proceso judicial previo. El accionar de la demandada mediante la Oferta Real de Pago identificada con el alfa numérico KP02-V-20018-0001814, demuestra sin lugar a dudas que pretende causar un gravamen al patrimonio de los ciudadanos KIUMER COLINA Y CAROL FIGUEREDO; en atención a la conducta dolosa de la demandada se hace imperativo salvaguardar el patrimonio de la deudora para garantizar el cumplimiento de la sentencia definitiva…”

En consecuencia, este Juzgador acuerda DECRETAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en la calle 42 avenida Rómulo Gallegos, entre carreras 29 y 30, primer piso del local 29-121-A, propiedad de la ciudadana Lulu del Carmen Torres, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.721.038, dicho inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara. Barquisimeto, bajo el número 23. Tomo 15. Protocolo Primero en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil uno (2001).SEGUNDO: En razón de particular primero se ordena librar oficio la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 456 siendo las 09:48 a.m quedando asentada en el Libro Diario bajo el N°07.-
El Secretario Suplente


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán