REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Octubre del dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º
ASUNTO : KP02-F-2016-001000
PARTE ACTORA: Ciudadanas MARIA AUXILIADORA PEREZ DE QUERALES, DILCIA COROMOTO PEREZ ROJAS y REBECA JOSEFINA PEREZ CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.246.495, 4.071.205 y 7.300.648, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MAGALY DEL CARMEN RODRIGUEZ SIFONTES, debidamente inscrita en el IPSA bajo el No.- 68.220, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HONORIA SAMBRANO DE PEREZ y JUAN LUIS PEREZ SAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.064.240 y 7.436.457, en su carácter de coherederos del ciudadano LUCIO ANTONIO PEREZ GIL (difunto), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.266.115.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO POR PARTICION DE HERENCIA
(PERENCION DE LA INSTANCIA)
-I-
Antes de pronunciarse quien aquí juzga, y en virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024, con oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.306.596, y en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Juez Provisorio Johanna Dayanara Mendoza Torres; y previa convocatoria realizada y debidamente juramentado por la Rectoría Civil en fecha 04/11/2024 según acta N° 25/2024; quien suscribe el Juez Provisorio DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y procede a emitir el pronunciamiento en los siguientes términos:
Se inició el presente juicio de PARTICION DE HERENCIA, intentado por las Ciudadanas MARIA AUXILIADORA PEREZ DE QUERALES, DILCIA COROMOTO PEREZ ROJAS y REBECA JOSEFINA PEREZ CAMACHO, asistidas por la abogada Ciudadana MAGALY DEL C. RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.220, y de este domicilio., contra los Ciudadanos HONORIA SAMBRANO DE PEREZ y JUAN LUIS PEREZ SAMBRANO, en su carácter de coherederos del ciudadano LUCIO ANTONIO PEREZ GIL (difunto), siendo presentada la demanda en fecha 25 de Octubre del 2016, dándole entrada este Juzgado mediante auto de fecha 31 de Octubre del 2016, admitiendo la misma en fecha 01 de Noviembre del 2016, y en fecha 07 de Noviembre del 2016 la parte actora confirió poder apud acta a la abogada Magaly del Carmen Rodríguez Sifontes, asimismo consignó por diligencia separada los fotostatos necesarios para que fuera librada la compulsa y orden de citación. De igual manera y en fecha 23 de Noviembre del 2016, la parte actora solicitó información respecto a la citación de los demandados y el Tribunal mediante auto de fecha 28 de Noviembre del 2016, asimismo, la parte actora ratificó mediante diligencia solicitud de fecha 23 de Noviembre del 2016. Por otra parte, y en fecha 14 de febrero del 2017, el Alguacil del Tribunal consignó compulsas sin firmar por la parte demandada a los folios 43 al 55. Como consecuencia de ello la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicito la citación por carteles en fecha 02 de Marzo del 2017, siendo acordado por este despacho en fecha 06 de Marzo del 2017 mediante auto, y a su vez en fecha 08 de Marzo del 2017, la parte actora solicitó se dejara sin efecto la citación por carteles proveyendo este despacho en fecha 14 de Marzo del 2017 dejando constancia a los autos que la citación personal se encuentra agotada en fecha 14/02/2017.- De igual manera, en fecha 05 de Abril del 2017, la parte actora solicitó se expida el cartel por la urgencia del caso, y este despacho en fecha advirtió que el mismo fue librado en fecha 06/03/2017.- Siendo en fecha 17/05/2017 que la parte actora consignó los ejemplares de la citación, emitiendo auto este tribunal por cuanto deja sin efecto los carteles publicados por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 31 de Mayo del 2017, la parte actora solicitó la citación personal en virtud del error con las citaciones por carteles que pudiera causar más daños económicos a las actoras de autos, indicando el tribunal mediante auto de fecha 05 de Junio del 2017 que se niega lo peticionado por cuanto se encuentra agotada la citación personal y como consecuencia de ello la parte actora solicito se le expida cartel de citación, proveyendo en fecha 15 de Junio del 2017, este Tribunal acordando citar por carteles de conformidad con el artículo 223 ejusdem.
Para en fecha 03 de Octubre del 2017, la parte actora consigno acta de defunción de la demandada Honoria Zambrano de Pérez, quien falleció en fecha 13/08/2017, para en fecha 10 de Octubre del 2017 este juzgado dictó auto mediante la cual ordeno librar edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los herederos desconocidos de la causante Honoria Sambrano de Pérez, los cuales fueron consignados por la parte actora en fecha 16 de febrero del 2018 y a su vez solicito mediante diligencia de fecha 23 de febrero del 2018 se fije oportunidad para la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado, rielando al folio 92 auto emitido por este despacho donde se advirtió a la parte suministrar los medios de transporte a la secretaria a fin de realizar la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. Del mismo modo, en fecha 20 de Julio del 2018, este juzgado emitió Auto en el cual dejó sin efecto los carteles librados en fecha 10/10/2017 y repuso la causa al estado de suspender la misma y se libró edicto de conformidad con el articulo 231 ejusdem; y revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado observa lo siguiente:
DE LA PERENCION
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, un año (en el caso de la perención ordinaria), lo cual comporta la extinción del proceso. Siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Es así como los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, disponen de manera expresa lo que a continuación se transcribe :
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 269
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por otro lado, si bien la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico, no debe pasar inadvertido que es una norma sancionatoria y por ello, de interpretación restrictiva (sentencia N° RC-00537 de fecha 06/07/2004 Sala de Casación Civil), quiere decir que es aplicable estrictamente al supuesto de hecho en ella contemplado, sin que pueda extenderse sus consecuencias a supuestos de hecho distintos a los específicamente en ella contemplados, ni por presunciones aisladas.
De igual manera, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. No AA20-C-2012-738 con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, de fecha 14/05/2017, estableció lo siguiente:
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes.
Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).
Determinado lo anteriormente dilucidado, en el presente caso, se observa que desde que la parte actora introdujo diligencia en fecha 23/02/2018 solicitando oportunidad para la fijación del cartel en el domicilio del demandado, ultima diligencia de impulso procesal realizada por la misma, así como haber percatado a este despacho del fallecimiento de una de las codemandadas de autos, por diligencia de fecha 03/10/2017, donde este Tribunal, en fecha 20 de Julio del 2018, emitió Auto en el cual dejó sin efecto los carteles librados en fecha 10/10/2017 y repuso la causa al estado de suspender la misma y se libró edicto de conformidad con el articulo 231 ejusdem; hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en su ordinal 3º “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla; evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de los seis meses que estableció el legislador, habiendo transcurrido más de 7 años, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3°, por lo que la perención de la instancia resulta cumplida.
En armonía con lo anterior y siendo palmaria de manera clara el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse por este juzgador. Así se decide.-
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, EXTINGUIDA la demanda por PARTICION DE HERENCIA, intentado por las ciudadanas MARIA AUXILIADORA PEREZ DE QUERALES, DILCIA COROMOTO PEREZ ROJAS y REBECA JOSEFINA PEREZ CAMACHO, asistidas por la abogada Ciudadana MAGALY DEL C. RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.220, y de este domicilio., contra los Ciudadanos HONORIA SAMBRANO DE PEREZ y JUAN LUIS PEREZ SAMBRANO, en su carácter de coherederos del ciudadano LUCIO ANTONIO PEREZ GIL (difunto), todos anteriormente identificados. Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Resolución N° 455. Asiento Diario N° 50.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. DANIEL ESCALONA OTERO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN
En la misma fecha se publicó siendo las 3:17 p.m, y se dejó copia certificada de la decisión.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN
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