REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-O-2025-000120
PARTE QUERELLANTE: PEDRO MANUEL MALVACIA SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.186.522, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: RICARDO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 182.496.
PARTE QERELLADA: TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de septiembre de 2025, el ciudadano Pedro Malvacia, –ut-supra identificado-, debidamente asistido por el abogado Ricardo Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.496, interpuso Amparo Constitucional, contra la omisión de dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, en el asunto identificado bajo la nomenclatura N° KP02-V-2023-002750, conocido por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELMUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; correspondiéndole el conocimiento a este tribunal; y al respecto, se observa:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En esta misma fecha 29 de septiembre de 2025, se dio origen al recurso de Amparo Constitucional pretendido por el ciudadano Pedro Malvacia, –ut-supra identificado-, debidamente asistido por el abogado Ricardo Torres, ya identificado, exponiendo en su querella que interpone la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26, 27 y 49.1 y 49.8 de la Carta Magna en concatenación con lo estipulado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión de dictar sentencia en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2023-002750, llevado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los siguiente términos:

Refiere la parte querellante que en fecha 21 de noviembre de 2023, interpuso demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra los ciudadanos YONATAN AÑEZ y LEYDIMAR SILVA. En fecha 22 de febrero de 2024 fue reformada la demanda y una vez admitida la misma se libró boleta de notificación a la parte demandada. Que una vez citada la parte demandada, en fecha 22 de noviembre de 2024 la ciudadana Leydimar Silva procedió a dar contestación a la demanda. Que una vez abierto el lapso probatorio y promovido como fueron las pruebas por las partes, el Tribunal querellado dictó auto de admisión de las mismas, admitió la prueba de experticia sobre el documento fundamental de la demanda. La cual se designó expertos para la realización de la experticia pericial de auditoría escritural, propuestos por ambas partes el experto designado ciudadano Luis Torres consignó en fecha 10 de febrero de 2025 el dictamen pericial, una vez evacuada la prueba de experticia, el querellante y demandante en el asunto principal presentaron en fecha 11 de abril de 2025 informes, siendo esta la última actuación en la causa, que debió el Juez de la causa proceder a dictar sentencia que han transcurrido desde la última fecha señalada, un lapso de tiempo de cinco (05) meses, cuando lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, son sesenta (60) días una vez vencido el lapso de informes por tal omisión vulnera el derecho constitucional a tener una respuesta oportuna y en el tiempo establecido en la ley.

Igualmente, manifiesta el querellante, que “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 926 del 01-06-2001… señaló que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos…”; así mismo refiere del análisis de la sentencia citada, que el Juez de la causa y hoy querellado no puede limitar su derecho a tener una oportuna respuesta en el lapso establecido en la ley, ya que, -a su decir- se acude a los tribunales de la República para hacer valer sus derechos como ciudadanos y la conducta del abogado Hilarión Riera, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no está acorde a su función de administrar justicia y hacer valer sus derechos.
Por lo precedentemente expuesto, la parte querellante solicita se resuelva la acción de amparo de mero derecho en virtud de los derechos constitucionales denunciados y ordene al Juzgado querellado al pronunciamiento de la debida sentencia del asunto principal de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA signado con el N° KP02-V-2023-002750.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Este tribunal debe analizar previamente si la acción de autos cumple con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al efecto evidencia que los mismos se encuentran satisfechos. Así se declara.

En relación con los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que la pretensión de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento sobre una sentencia presuntamente imputable al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no se encuentra incursa en las causales de inadmisión previstas en el citado artículo. Así se declara.

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

Este Juzgado considera que el pronunciamiento sobre la admisibilidad, no limita ni restringe las facultades decisorias del juez constitucional, en virtud de que éste puede en atención a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto emitir un pronunciamiento de fondo, si cuenta con la totalidad de las actas procesales o ésta se restringe a una cuestión de mero derecho que hacen factible el pronunciamiento, o por la concurrencia o existencia de una causa sobrevenida que habilite tal pronunciamiento y que haga innecesaria la celebración de una audiencia constitucional.

Tales consideraciones fueron formuladas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 993/2013, en la cual se estableció un criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional, cuando el asunto discutido sea de mero derecho, en el referido fallo, se estableció que:

“… De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ´expedita´.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”.

Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, este juzgado procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y al respecto observa que la parte actora alegó, como motivo de la interposición del amparo constitucional, que en la causa principal signada con la nomenclatura N° KP02-V-2023-002750, en fecha 11 de abril de 2025 fue consignado escrito de informes, y que el Juez a quo no ha dictado sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dicha omisión vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

De allí que, este tribunal considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, por lo que no es necesario, a los fines de la resolución de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas procesales, constituyen elementos suficientes para pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de amparo y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido; de tal manera que este tribunal pasa a decidir de mero derecho la acción de amparo interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo expuesto anteriormente por el querellante, se evidencia que el mismo argumenta que hay retardo en el pronunciamiento de la sentencia definitiva por parte del Tribunal querellado, donde hace aproximadamente cinco (05) meses fue consignado escrito de informes –ultima actuación-, y que por lo tanto se han violado derechos constitucionales por parte del Juez Titular del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado Hilarión Riera Ballestero.

No cabe duda, que la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en los artículos 19 al 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), en los tratados internacionales relativos a derechos humanos y aquellos inherentes a la persona humana así no estén enumerados en la Constitución o en dichos tratados); y procede, además, contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos. Por tanto, no sólo no hay derechos constitucionales que no sean justiciables mediante la acción de amparo, sino que no hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma.

Para los casos de retardo u omisión por parte de los Jueces de la República en dictar alguna providencia Judicial, como es el caso denunciado, esta sentenciadora considera importante traer a colación lo instaurado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cual señala:

“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”.

Por lo antes referido, se establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales, proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, de allí, pues que el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (...)”.

Con respecto a la procedencia del amparo constitucional cuando existe una amenaza, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/05/2014 en expediente N.° 14-0325, ha desarrollado ampliamente este tema, instituyendo así:

“… En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 326, del 9 de marzo de 2001, caso: Frigorífico Ordaz, S.A., estableció que:

(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)….”

En el caso bajo examen, la acción de amparo se interpuso por la omisión o retardo en emitir el correspondiente fallo en el asunto N° KP02-V-2023-002750; por lo cual, quien Juzga procede a analizar los derechos constitucionales denunciados, teniendo en cuenta las actas procesales, en conjunto con el apoyo del Sistema Iuris 2000, medio idóneo para la publicación y registro automatizado de las actuaciones del expediente procesal identificado con el N° KP02-V-2023-002750, lo cual permite dar celeridad a la función jurisdiccional y llevar su efectivo control, proporcionándose así información que se detalla a continuación:

a) En fecha 10/02/2025 el experto designado ciudadano Luis Torres, consigno dictamen pericial.
b) En fecha 10/03/2025 el demandante en la causa principal y hoy querellante procede a ratificar las pruebas evacuadas.
c) En fecha 11/04/2025 el demandante en la causa principal y hoy querellante consigno escrito de informes.

De la anterior situación, este Juzgador constata de la revisión al sistema Juris 2000 que efectivamente el asunto principal N° KP02-V-2023-002750 se encuentra en fase de dictar y publicar sentencia, y que el Juzgado ad quo no ha emitido el correspondiente fallo en el lapso oportuno, evidenciándose un retardo injustificado, materializándose así una violación expresa o una amenaza de lesión, directa e inmediata de los derechos constitucionales relativos al debido proceso y la tutela judicial expedita, todos consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 8 , y el artículo 21, 26, 257 de la Carta Magna, ya que se le impide al querellante o particular el acceso de obtener justicia con la resolución de la demanda incoada. Así se declara.

Por las consideraciones antes expuestas, al quedar plenamente evidenciado que el juez a quo cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva, incurriendo asimismo en la violación al debido proceso; la acción de amparo interpuesta resulta procedente. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano PEDRO MALVACIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.997.146, debidamente asistido por el abogado Ricardo Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 182.496. En consecuencia se declara: PRIMERO: Se ordena al JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA a emitir pronunciamiento en el asunto signado con el N° KP02-V-2023-002750, en un lapso de VEINTE (20) días de calendario, contados a partir de la notificación de la presente decisión. SEGUNDO: notifíquese al juzgado querellado de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N° 395; Asiento N°:16.

El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente


Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran

En la misma fecha se publicó siendo las 10:54, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Suplente


Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran