REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000172
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR MANUEL SOSA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.159.041.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON y EVELIN PASTORA ACACIO LISCANO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. V-147.150 y 147.261 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA ELEONOR ESCALONA DE SOSA, YAILA MIREYA SOSA ESCALONA, VICTOR OMAR SOSA ESCALONA, HENIS ORLANDO SOSA ESCALONA Y LINO RAFAEL SOSA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.807.925, V-10.849.417, V-12.707.119, V-12.707.120 y V-13.991.818 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO VICTOR OMAR SOSA ESCALONA: Abogado GILBERTO PASTOR SOSA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.761.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN) EN EL JUICIO POR
PARTICION DE HERENCIA
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente, y visto el escrito de transacción presentado en fecha 22/10/2025 por el ciudadano VICTOR MANUEL SOSA ALVARADO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.159.041, parte actora, asistido debidamente por las abogados GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON y EVELIN PASTORA ACACIO LISCANO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.150 y 147.261 respectivamente, y el ciudadano VICTOR OMAR SOSA ESCALONA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.707.119 actuando en representación propia y de los coherederos los ciudadanos ROSA ELEONOR ESCALONA DE SOSA, YAILA MIREYA SOSA ESCALONA, HENIS ORLANDO SOSA ESCALONA y LINO RAFAEL SOSA ESCALONA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.807.925, V-10.849.417, V-12.707.120 y V-13.991.818 respectivamente, asistido por el abogado GILBERTO PASTOR SOSA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.761, procede este Juzgado a transcribir la transacción celebrada:
“En horas de despacho del dia de hoy yo, VICTOR MANUEL SOSA ALVARADO, venezolano, mayor de edad soltero con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, y Titular de la cedula de identidad Nº.- V.- 24.159.041 asistido en este acto por las ciudadanas las Abogadas GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEÓN, Y EVELIN PASTORA ACACIO LISCANO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 13.775.549 y V- 10.776.301 teléfonos 0424-5719527, 0424-5918995 correos electronicos gregoria 1979@hotmail.comy evelinacacio@hotmail.com inscritas en el Instituto de Prevision Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 147.150 y 147.261 parte demandante en el presente proceso y yo, VICTOR OMAR SOSA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio Barquisimeto del Estado y titular de las cédula de identidad Nº V. 12.707.119, actuando en representación propia y de los coherederos ROSA ELEONOR ESCALONA DE SOSA, YAILA MIREYA SOSA ESCALONA, VICTOR OMAR SOSA ESCALONA, HENIS ORLANDO SOSA ESCALONA y LINO RAFAEL SOSA ESCALONA venezolanos, mayores de edad, con domicilio Barquisimeto del Estado y titulares de las cédula de identidad N° V.- 4.807.925, V.- 10.849.417, V.- 12.707.119, V.- 12.707.120 y 13.99.818, tal como lo establece el Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela debidamente asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO PASTOR SOSA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-406454, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.761; parte demandada ante usted ocurrimos en la oportunidad de presentar la siguiente transacción a los fines de un acto de composición procesal de la siguiente forma: PRIMERO:EL DEMANDANTE arriba identificado, Desiste de la presente Accion y del Procedimiento contra los identificados demandados, ya que fui reconocido como parte integrante y familia, soy hijo del cujus VICTOR OMAR SOSA SANCHEZ y por lo tanto reconocido y que fue mi legitimo padre.
SEGUNDO: El demandante arriba identificado, Desiste de la medida interpuestas mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de mayo de 2025.
TERCERO: el demandante recibe en este acta la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS EN EFECTIVO (10.000 $), cómo cuota parte que le corresponde como heredero del De cujus VICTOR OMAR SOSA SANCHEZ quien falleció ad-intestato en fecha 4 de junio del 2022 según acta de defunción N-159 que consta en el expediente marcado con letra "B" y de mi acta de nacimiento N-58 que consta en el expediente marcado con letra "A" en mi caracter de heredero.
CUARTO: EL demandante, Desiste de las medidas interpuestas sobre un Inmueble Ubicado en la avenida la Montañita Zanjón Colorado Municipio Palavecino Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino bajo número de Registro 75 libro 2do folio 165 vto al 167, protocolo 1ero, de fecha 26/11/1976, trimestre 4to.
- Inmueble ubicado en la carrera 25 entre calles 8 y 9 Parroquia Catedral del Municipio Iribarren de Estado Lara, cuyas características y especificaciones y linderos se encuentra descritos en el documento inscritos en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 2014-223, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 362112111401 de fecha 06-03-2024.
QUINTO: La parte demandante solicita la homologación del presente acuerdo y en consecuencia dar por terminado la presente causa, con efecto de cosa juzgada al ser reconocido en mi condición de heredero. Una vez que sea homologado el presente acuerdo, solicitamos nos sea expedida Dos (2) copias certificadas de la presente transacción, a los fines legales correspondientes. En Barquisimeto a la fecha de su presentación.”
-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de PARTICION DE HERENCIA el escrito de transacción presentado, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal, así se declara.
En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).
Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:
“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción realizada por las partes en fecha 22/10/2025, se pudo evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso su voluntad de cumplir con la transacción y así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.
-III-
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN presentada por las partes.
SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó Sentencia N°453, Asiento N°75 y registró la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m y se dejó copia.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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