REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Octubre del dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º


ASUNTO : KP02-V-2024-000763
PARTE ACTORA: Ciudadano FERMIN ANTONIO MENDOZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.981.386, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL JOSE COLMENAREZ GUEDEZ, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No.- 219.816, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HOSMAN ADOLFO MENDOZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 30.014.012, de este domicilio.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO POR MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM
(PERENCION DE LA INSTANCIA)

-I-
Antes de pronunciarse quien aquí juzga, y en virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024, con oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.306.596, y en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Juez Provisorio Johanna Dayanara Mendoza Torres; y previa convocatoria realizada y debidamente juramentado por la Rectoría Civil en fecha 04/11/2024 según acta N° 25/2024; quien suscribe el Juez Provisorio DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y procede a emitir el pronunciamiento en los siguientes términos:
Se inició el presente juicio de MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM, intentada por el ciudadano FERMIN ANTONIO MENDOZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 7.981.386, asistido por el abogado MANUEL JOSE COLMENAREZ GUEDEZ, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No.- 219.816, siendo presentada la demanda en fecha 03 de Abril del 2024, contra el Ciudadano HOSMAN ADOLFO MENDOZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 30.014.012, de este domicilio; dándole entrada este Juzgado mediante auto de fecha 08 de Abril del 2024, y en fecha 12 de Abril del 2024, se emitió auto en el cual se instó al accionante a cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2°, advirtiendo al mismo que una vez cumplida con dicha formalidad se pronunciaría sobre la procedencia de la presente acción.; para en fecha 30 de Abril del 2024 este Juzgado dictó auto en el cual aboco al conocimiento de la presente causa al Juez Suplente Abg. Magdiel José Torres y se ratificó auto de fecha 12/04/2024, posteriormente y cumplido por la parte actora lo solicitado se admite la presente demanda por auto separado en fecha 23 de Mayo del 2024, y se libraron los edictos correspondientes de conformidad con los artículos 231 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado observa lo siguiente:

DE LA PERENCION
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, un año (en el caso de la perención ordinaria), lo cual comporta la extinción del proceso. Siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone de manera expresa lo que a continuación se transcribe :
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”
Artículo 269
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por otro lado, si bien la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico, no debe pasar inadvertido que es una norma sancionatoria y por ello, de interpretación restrictiva (sentencia N° RC-00537 de fecha 06/07/2004 Sala de Casación Civil), quiere decir que es aplicable estrictamente al supuesto de hecho en ella contemplado, sin que pueda extenderse sus consecuencias a supuestos de hecho distintos a los específicamente en ella contemplados, ni por presunciones aisladas.
De igual manera, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. No AA20-C-2012-738 con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, de fecha 14/05/2017, estableció lo siguiente:
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes.

Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).

Determinado lo anteriormente dilucidado, en el presente caso, se observa que en fecha 03/04/2024, fue introducida la presente demanda por MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM, ante el departamento competente como lo es la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para los Tribunales Civiles del Estado Lara, por el ciudadano FERMIN ANTONIO MENDOZA RIVERO, asistido por el abogado MANUEL JOSE COLMENAREZ GUEDEZ, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No.- 219.816, contra el Ciudadano HOSMA ADOLFO MENDOZA JIMENEZ, ambas partes anteriormente identificadas, y se procedió a darle entrada mediante auto de fecha 08 de Abril del 2024, y en fecha 12 de Abril del 2024, se emitió auto en el cual se instó al accionante a cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2°, advirtiendo al mismo que una vez cumplida con dicha formalidad se pronunciaría sobre la procedencia de la presente acción.; para en fecha 30 de Abril del 2024 este Juzgado abocó al conocimiento de la presente causa al Juez Suplente Abg. Magdiel José Torres y se ratificó auto de fecha 12/04/2024, y una vez cumplido por la parte actora lo solicitado se admitió la presente demanda por auto separado en fecha 23 de Mayo del 2024, y se libraron los edictos correspondientes de conformidad con los artículos 231 y 507 del Código de Procedimiento Civil, observando este Juzgador, que pposteriormente a ésta última actuación realizada por la parte actora en fecha 21/05/2024, y el auto que admitió y ordeno librar los edictos en fecha 23/05/2024, no se observa en el expediente diligencia alguna y el impulso procesal necesario para darle continuidad al presente procedimiento en busca de una decisión definitiva.
Siendo de esta forma que, desde la última actuación que realizó la parte actora con su abogado asistente, en la cual dio cumplimiento a lo peticionado por este despacho, en fecha 21/05/2024, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta cumplida.
En armonía con lo anterior y siendo palmaria de manera clara el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse por este juzgador. Así se decide.-
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.


DISPOSITIVO
En razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM, y en consecuencia, EXTINGUIDA la demanda intentada por el ciudadano FERMIN ANTONIO MENDOZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 7.981.386, asistido por el abogado MANUEL JOSE COLMENAREZ GUEDEZ, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No.- 219.816, siendo presentada la demanda en fecha 03 de Abril del 2024, contra el Ciudadano HOSMAN ADOLFO MENDOZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 30.014.012, de este domicilio.- Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veinticuatro (28) días del mes de Octubre de dos mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Resolución N° 445. Asiento Diario N° 22.-
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. DANIEL ESCALONA OTERO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN
En la misma fecha se publicó siendo las 10:35 a.m, y se dejó copia.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN