REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Octubre del dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º


ASUNTO : KP02-V-2024-002220

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE LUIS GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 11.263.121, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO BENILDO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No 84.937, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAGDELAINE PASTORA CASTILLO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 11.595.099, de este domicilio.-



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO POR PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
(PERDIDA DE INTERES PROCESAL)

-I-
Antes de pronunciarse quien aquí juzga, y en virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024, con oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.306.596, y en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Juez Provisorio Johanna Dayanara Mendoza Torres; y previa convocatoria realizada y debidamente juramentado por la Rectoría Civil en fecha 04/11/2024 según acta N° 25/2024; quien suscribe el Juez Provisorio DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y procede a emitir el pronunciamiento en los siguientes términos:

Se inició el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el Ciudadano JOSE LUIS GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 11.263.121, de este domicilio, asistido por el abogado Ciudadano PEDRO BENILDO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No 84.937, de este domicilio, siendo presentada la demanda en fecha 27 de Noviembre del 2024, contra la Ciudadana MAGDELAINE PASTORA CASTILLO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 11.595.099, de este domicilio, dándole entrada este Juzgado mediante auto de fecha 02 de Diciembre del 2025, y en fecha 05 de Diciembre del 2024, se emitió auto en el cual se instó al accionante a cumplir con las formalidades establecidas en la Resolución No 2023-0001 de fecha 24 de Mayo del 2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo al mismo que una vez cumplida con dicha formalidad se pronunciaría sobre la procedencia de la presente acción.; y revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado observa lo siguiente:


ÚNICO
Siendo que de la revisión al presente asunto, el Juez como director del proceso y teniendo la facultad de realizar la declaratoria de oficio tanto de la perención de la instancia como de la perdida de interés procesal, por cuanto no existe razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe, este juzgador pasa a realizarlo de la siguiente forma:

Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

La Sala Constitucional, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal señaló :
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido de la Sala).

Ahora bien, este Juzgador no puede dejar pasar por alto y muy esencialmente en el presente asunto; que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, deben darse actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser manifestadas a instancia de la parte interesada, a los fines de mostrar una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis.

A pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, las partes, y especialmente quien acciona, debe ser diligente en el sentido de no ser partícipe en el estancamiento o paralización del proceso instaurado, y coadyuvar en mantener activo éste último con la finalidad de lograr y acceder al acto jurisdiccional por excelencia, como manifestación en la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables esperan le sean tutelados.

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, la máxima instancia jurisdiccional en materia constitucional respecto a la pérdida del interés procesal, específicamente, en decisión Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), reiterada en la decisión Nº 720, de fecha 17 de junio de 2015, ha sostenido lo siguiente:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En tal sentido, se ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Así pues, es aceptado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que la inactividad de las partes en un proceso no sólo produce la tradicional consecuencia jurídica de la perención, sino que pueden darse el supuesto en que esa inactividad conlleve a estimar que los interesados en obtener del Órgano Jurisdiccional competente el pronunciamiento sobre sus pretensiones, sea el reflejo de una pérdida de interés.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte accionante desde el 27/11/2024, fecha en la cual interpuso la presente demanda, y siendo que en fecha 05/12/2024 este Juzgado dictó auto instando a la parte a dar cumplimiento con las formalidades establecidas en la Resolución No 2023-0001 de fecha 24 de Mayo del 2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo al mismo que una vez cumplida con dicha formalidad se pronunciaría sobre la procedencia de la presente acción, se evidencia que la parte actora, no gestionó ninguna actuación de impulso procesal, trayendo como consecuencia una indudable ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido; es por ello y por las razones antes expuestas, que operó LA PÉRDIDA DE INTERES PROCESAL en el presente juicio, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO
En razón de lo cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, y por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, debido al ABANDONO DEL TRÁMITE. Y consecuencialmente terminado el presente asunto, por lo que se ordena su remisión a la Oficina Regional de Archivo Judicial previa su integración en el legajo respectivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veinticuatro (27) días del mes de Octubre de dos mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Resolución N° 443. Asiento Diario N° 64.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. DANIEL ESCALONA OTERO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las 03:09 p.m, y se dejó copia.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN