REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001427
PARTE ACTORA: Ciudadana VILMA SURAIMA AGÜERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-7.371.227, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado WILMER ANTONIO AMARO DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 136.002, según consta en Poder Apud Acta.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENEAS SEGUNDO AGÜERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.378.821, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA GABRIELA BARRIOS RINCON, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 127.460, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
(HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 20 de Julio del año 2025 y previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha 16 de Julio de 2025, asimismo, en fecha 21 de Julio de 2025 se Admitió la demanda, seguidamente en fecha 14 de agosto de 2025 fue conferido Poder Apud Acta por ante la Secretaría de este juzgado, se recibió diligencia en fecha 14 de agosto de 2025, consta en autos que en fecha 14 de agosto de 2025, la parte demandada se dio por citada, y convino en la demanda presentada, renunciando a los lapsos procesales. Por auto de fecha 16 de septiembre del corriente año este tribunal dejó constancia que se encuentra transcurriendo el lapso de emplazamiento y por auto de fecha 16 de octubre de 2025 se deja constancia del vencimiento del mismo.

-II-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y el escrito de fecha catorce (14) de Agosto de 2025, suscrita por el ciudadano ENEAS SEGUNDO AGÜERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.378.821 de este domicilio, debidamente asistido por la abogada MARIA GABRIELA BARRIOS RINCON, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 127.460, convino en la demanda de la forma siguiente:
“…1°A través del presente escrito y fundamentándose en lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, me doy por CITADO en la presente causa signada con el asunto EXPEDIENTE No. KP02-V-2025-001427, para que surta los efectos legales establecidos en la norma adjetiva anteriormente citada. 2°Igualmente en este mismo acto RENUNCIO A LOS LAPSOS PROCESALES en este asunto, oportunidad que me da lo establecido en los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. 3° Solicito a este honorable juzgador que, como consecuencia, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones y disposiciones, sirva el presente escrito como acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, en consecuencia, convengo en todas y cada una de sus partes por lo planteado y pedido por la ciudadana VILMA SURAIMA AGÜERO CASTILLO, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.371.227, por lo tanto, debido a lo anteriormente dicho EXPRESO VOLUNTARIAMENTE QUE RECONOZCO EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD, suscrito entre mi persona ENEAS SEGUNDO AGÜERO CASTILLO, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.378.821 y domiciliado en la carrera 25 entre calles 40 y 41, casa N° 40-60, Barquisimeto, Estado Lara y la ciudadana VILMA SURAIMA AGÜERO CASTILLO, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.371.227 e igualmente RECONOZCO que es MIA LA FIRMA Y LAS HUELLAS DACTILARES, y que en dicho documento estas se plasmaron en fecha 20 de Noviembre de 2024 en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara…”

-III-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este mismo sentido el artículo 363 establece:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas y subrayado de este Juzgado).-
Ahora bien, del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo este convenimiento, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Quedando reconocido en su contenido y firma el convenio el documento objeto de pretensión en la presente causa que riela al folio 03, tal cual como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentado por la VILMA SURAIMA AGÜERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-7.371.227, de este domicilio.
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) de Octubre de dos mil veinticinco (2025. Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N° 429 Asiento del libro diario N° 46, siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia.-
El Secretario Suplente

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

DEO/GAGA/vcpe.-