REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000910
PARTE DEMANDADO RECONVENIENTE: CARLOS VIGNOLA GARCÍA RIVERO y MARIA ELISA ALONSO RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.305.257 y V-6.165.137, respectivamente de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECONVINIENTE: Abogado YOLEIDA GONZALEZZ ORTIZ, inscrita debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 161.553.
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDO: GERARDO CIRILO VASQUEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.537.995, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECONVENIDA: Abogado JONATHAN ANTONIO DORANTE ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 245.212.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
RECONVENCIÓN
-I-
ÚNICO

Se inicio el presente Juicio de Acción reivindicatoria, mediante escrito libelar presentado en fecha (30/04/2025), Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, en razón de auto de fecha (05/05/2025), seguidamente, se admitió la presente demanda en fecha (14/05/2025), cuanto Lugar en Derecho, asimismo en fecha (11/08/2025), se libraron las respectivas compulsas de ciatacion, las cuales fueron firmadas y consignadas en fecha (14/0872025), en fecha (15/10/2025), se dejo constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento, siendo esta constestada y reconvenida en fecha (14/10/2025) por la parte demandada concerniente al juicio de prescripción adquisitiva, indicando que los ciudadanos CARLOS VIGNOLA GARCÍA RIVERO y MARIA ELISA ALONSO RUBIO, anteriormente identificados, tienen mas de veintitrés (23) años poseyendo legítimamente la posesión del inmueble ubicado en la avenida Hermán Gramendia, via el Cercado entre la urbanización Brisas del Este y Larahoteles C.A.

De este modo, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

Al respecto, el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”

En efecto, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil expone el Dr. Emilio Calvo Baca, en la pag 380 y 381, lo siguiente:

Doctrina de la corte ha establecido que la reconvención es en sí una demanda, que comienza un juicio independiente del juicio en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre si tan solo del mismo procedimiento (sentencia del 14 de Agosto de 1986). La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes a la que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado de terceros a la causa en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención la propuesta de demanda contra un tercero ajena a la relación procesal originaria, en tal virtud cuando en el acto de contestación de la demanda, se pretende reconvenir al demandante y a la vez proponer demanda contra un tercero, se debe declarar inepta acumulación y no admitirla.

Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. A la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.

El objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos.

La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención.

La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (DevisEchandía, Teoría General del Proceso).

Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.

Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.

Ahora bien, con respecto a la pretensión del presente asunto, se considera necesario traer a colación lo establecido en el Código procedimiento Civil, referente al procedimiento de prescripción adquisitiva, determinado en el artículo 691, el cual establece:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” Negrillas propias de este Juzgado.

Es por todo lo anteriormente expuesto que este juzgador, determina que para la admisibilidad de la reconvención de la prescripción adquisitiva son fundamentales los instrumentos de los cuales deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que prueben la existencia de la pretensión, estando vinculado o conectados directamente con esta, en consecuencia emanando el derecho que se invoca, los cuales sino se presentan junto con el escrito de reconvención, la parte reconveniente pierde toda oportunidad de que la pretensión solicitada sea admitida, en el caso bajo estudio se observa que en razón que no consigno los instrumentos fundamentales establecidos en el articulo anteriormente transcrito.

Al caso sub índice resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC.000065 de fecha 22/02/2018, con ponencia del Dr Guillermo Blanco Vázquez,

…En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…” (Resaltado del texto)…

Así pues, tal como quedó expresamente determinado en el criterio ut supra invocado, que en razón de que los codemandado reconvinientes pretende la reconvención mediante la prescripción adquisitiva, y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citada y a los criterios jurisprudenciales transcritos, se efectuó una revisión exhaustiva a los medios probatorios acompañados al escrito de la reconvención de la demanda de acción reivindicatoria; de la cual se observo que si bien es cierto la parte interesada consigno una certificación, no es menos cierto que no es la Certificación del Registrador tal como lo prevé el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el mismo no se identifica los propietarios del inmueble del cual pretende la acción de prescripción adquisitiva, asimismo consigno copias certificada de la certificado de solvencia de sucesiones y donaciones bajo el N° del expediente 0479/2019, R.I.F, sucesión J-411826537, C.I, del causante V-1.250.968, y grafico el cual lo identifico con la letra “C”, correspondiente al levantamiento topográfico, cuadro de coordenadas, ubicación relativa, relativa, regional y Nacional, evidenciándose de este modo con los documentos consignados no cumplen con las formalidades establecidas en este tipo de procedimiento, es decir no basta solo con cumplir lo establecido en el artículo 340 del código in comento, por lo que constituye la ausencia de un requisito considerado por la norma y los criterios jurisprudenciales de la sala anteriormente señalados, como un instrumento fundamental, por tal razón considera este Juzgador que la reconvención planteada no debe prosperar y en consecuencia se declara INADMISIBLE la misma y así quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
-II-
DECISIÓN.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la reconvención planteada por los codemandados reconveniente CARLOS VIGNOLA GARCÍA RIVERO y MARIA ELISA ALONSO RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.305.257 y V-6.165.137, respectivamente de este domicilio
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del de la presente decisión
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) de Octubre del dos mil veinticinco (2025).Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia N° 433. Asiento N° 76.

El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente



Abg. Gustavo Adrian Gomez Albarran.

En la misma fecha se publicó siendo las 11:50 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario Suplente



Abg. Gustavo Adrian Gomez Albarran.